Por: Jonattan A. Boyero Galán.
En nuestro argot popular
tendemos a utilizar erróneamente las palabras “Pensión”, “Jubilación” y
“Retiro”. Entendemos que significan lo mismo, pero no. Jubilación se refiere al
cese en el empleo y en la actividad profesional por cumplimiento de una
determinada edad, regularmente identificada como la prestación económica que
recibe un trabajador, cuando ha cumplido con los requisitos previstos en un
plan privado establecido por su patrón o, derivado de una relación colectiva de
trabajo.
“Pensión” hace referencia a la
prestación económica que tiene derecho a recibir un trabajador o sus
beneficiarios, una vez cumplidos los requisitos previstos en las Leyes del
Seguro Social; y “Retiro” es la renuncia voluntaria a seguir trabajando para lo
cual se necesita una determinada edad y cotizaciones aportadas durante el
tiempo que se trabajó.
Dicho lo anterior, el artículo
83 del Código de Trabajo dispone que “Los
trabajadores cuyos contratos terminen por jubilación o retiro recibirán una
compensación equivalente a las prestaciones correspondientes al desahucio, si
la pensión es otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales. Las
pensiones o jubilaciones otorgadas por entidades del sector privado y la
compensación establecida en este artículo son mutuamente excluyentes. El
trabajador puede acogerse a una u otra opción. Si la pensión o jubilación
privada es contributiva, el trabajador que opta por la compensación, recibirá
la parte de sus aportes estipulados en el plan de retiro”.
Por otra parte, el artículo 58
de la Ley 87-01 dispone lo siguiente: “Incompatibilidad
de la pensión y de la cesantía por jubilación o retiro. El derecho a una
pensión por vejez, discapacidad y sobrevivencia del Régimen Contributivo libera
al empleador de la compensación establecida en el Código de Trabajo, ley 16-92,
por concepto de cesantía por jubilación o retiro”.
Del análisis sobre lo
precedentemente citado, podemos colegir que dicho artículo 58 de la Ley 87-01
parece derogar la parte principal del artículo 83 del Código Laboral.
En ese sentido se pronunció el
Dr. Lupo Hernández Rueda en su obra “Código de Trabajo Anotado I”, al
establecer en su página 327, comentario 5 del artículo 83 que “… Al considerar el primer párrafo del
artículo es necesario hacer la observación que debe clarificarse de forma que
sea justo. Es indudable que si la jubilación o pensión proviene de pagos hechos
por el trabajador únicamente, o proviene del IDSS o de otra institución fuera
de la empresa, el trabajador no perderá sus derechos a la prestación de
cesantía, pero si proviene de la empresa en la proporción a la cual ha
intervenido, este derecho debe ser restringido. La razón es evidente ya que los
fondos que se van aportando para facilitar las pensiones y jubilaciones por
parte de la empresa son en parte provenientes de las reservas para la cesantía.
Mal se podría penalizar a una empresa que hace un esfuerzo de esa naturaleza en
favor de sus trabajadores, haciéndola pagar adicionalmente la prestación de
cesantía.”
Así mismo, el Dr. Lupo sigue
diciendo, ahora en su comentario No. 8 del mismo artículo que “El Código de Trabajo otorga las prestaciones
laborales a los trabajadores cuyos contratos terminen por jubilación o retiro con
el disfrute de una pensión otorgada por el IDSS.”
Concluye diciendo que “Las reformas inducidas por el Código de
Trabajo de 1992 restan el pago de las prestaciones laborales (indemnizaciones
por omisión del pre-aviso y el auxilio de la cesantía) al trabajador favorecido
con una jubilación o pensión de vejez otorgada conforme a planes privados de
jubilaciones y pensiones, al establecer que dichas pensiones y las
compensaciones equivalente a las prestaciones correspondientes al desahucio,
son mutuamente excluyentes”.
Es decir, si un empleador
entrega a su empleado el 100% de los valores correspondientes a desahucio y, al
mismo tiempo con documentos de la misma fecha, le consiente una pensión por
motivos de jubilación, es el mismo empleado quien debe renunciar a la pensión
otorgada en su favor.
De no ser así, a los fines de
liberar al empleador del pago de la pensión por vejez otorgada erróneamente en
favor de su ex empleado, dicho empleador debería hacerle de conocimiento
mediante acto de alguacil, el cese inmediato de dicha pensión, encabezando el
cheque entregado por concepto de prestaciones laborales en su momento,
conjuntamente con su correspondiente recibo de descargo (de existir)
debidamente fundamentado.
Posteriormente, procedería
hacer de su conocimiento a la “Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)”
seleccionada, para fines de archivo y/o aclaración ante un eventual reclamo.
Ciertamente, si el empleador
detuviere los pagos otorgados por concepto de pensión en favor de su empleado
(también asimilados a cese de pago de salarios) podría constituir una falta
continúa. Sin embargo, no existiría violación alguna contra los “derechos
adquiridos” otorgados en buena lid y más aún cuando dichos derechos ya fueren
entregados al momento del término de la relación laboral entre las partes.
Nunca podemos cohibir a nadie
de reclamar lo que entienda es su derecho en justicia pero si deberíamos
esperar, mínimamente, una sana administración de justicia….
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