Por: Juan Vizcaíno Canario (@JuanVizcainoC)
La Ley 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
en su artículo 70 establece causales de inadmisibilidad de la acción de amparo. Éstas pueden pronunciarse a solicitud de parte interesada o de oficio por el
juez o tribunal apoderado del asunto. El referido texto, en su numeral 3),
establece que la acción será inadmisible cuando resulte notoriamente improcedente.
Pero, en ninguna parte se expresa una noción de lo que a tales fines debe considerase como
notoriamente improcedente.
Partiendo de lo anterior y bajo la
premisa de que el procedimiento de amparo es una garantía exclusivamente para
la protección de derechos fundamentales, podemos afirmar que lo notoriamente improcedente
se suscita cuando de manera evidente lo que pretende el accionante no
es salvaguardar ninguno de estos derechos. Es decir, debe entenderse que
todo lo que no sea derecho fundamental escapa a su control y por eso deviene en
inadmisible, por notoria improcedencia.
En la actualidad, algunos jueces, en
sus motivaciones para declarar la inadmisibilidad del amparo por esta causal
incurren en argumentaciones que confunden la notoria improcedencia como
causal de inadmisibilidad con la improcedencia como motivo de
rechazo en cuanto al fondo. La acción de amparo es improcedente en cuanto
al fondo cuando se evidencia que en el caso realmente se trata de un derecho
fundamental, pero no se comprueba que ese derecho se encuentre amenazado o que
se haya vulnerado. De manera que resulta claro que la notoria improcedencia a que se
refiere el artículo 70.3 de la LOTCPC y la improcedencia respecto al fondo no
son lo mismo, por lo que al momento de su valoración requieren un tratamiento diferente.
Esta es una cuestión procesal que ha
sido abordada por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones, dentro de las
cuales identificamos la Sentencia TC/0151/15 del 2 de julio de 2015, en la que
señaló lo siguiente: “10.6. Sin embargo, dicho juez determinó
–erradamente– que, al no haber violación a derechos fundamentales, la
acción de amparo resultaba notoriamente improcedente y, por tanto, procedió a
declararla inadmisible, atendiendo a las disposiciones del artículo 70.3 de la
referida ley núm. 137-11”.
Otra de las decisiones es la Sentencia
TC/0310/15, del 25 de septiembre de 2015, en la cual consideró que: “Al
verificar la sentencia, este tribunal comprueba que el juez de amparo no hizo
una adecuada aplicación de los principios y normas constitucionales ni de la
norma procesal, en vista de que declara la inadmisibilidad de la acción bajo la
consideración de que no existe conculcación de derechos, pese a que todo cuanto
ha ocurrido es una restricción de derechos como consecuencia de la sentencia
por él librada. Estos argumentos resultan incongruentes, pues si se
afirma que no ha habido conculcación de derechos, entonces no resulta
jurídicamente válido considerar la declaratoria de una inadmisibilidad; más
bien, tendría lugar pronunciar un rechazo”.
Esos pronunciamientos del Tribunal
Constitucional critican y sancionan con la anulación o la revocación de la decisión el error
procesal en el que están incurriendo algunos jueces que conocen de una acción
de amparo y lo declaran inadmisible, bajo el fundamento de ser notoriamente improcedente, pero en sus
motivaciones plasman afirmaciones y precisiones como si fuesen a rechazar en
cuanto al fondo, por ser improcedente.
Determinar si un hecho u omisión ha
producido violación a derechos fundamentales es una cuestión de fondo que
requiere un análisis profundo del caso, para verificar si la vulneración
se ha producido o no y, consecuentemente, decidir si procede el acogimiento o
la desestimación de la acción de amparo. Pero, nunca para declarar la
inadmisibilidad, porque ésta última responde a un orden procesal, implica
valoración distinta y su finalidad es diferente. De esto se estila que el juez o
tribunal, al realizar la motivación debe ser muy cauteloso y cuidadoso, para
que en caso de eventual recurso de revisión su decisión no sea desechada por
haber cometido un error procesal que es fácil de evitar.
Muy buen artículo!!
ResponderBorrarGran aporte Lic. Juan Vizcaíno , te felicito.
ResponderBorrarBuen artículo explicando la noción procesal de la inadmisibilidad como mecanismo de resolución del amparo vía la forma del contenido, y del rechazamiento, vía el análisis del contenido jurídico del derecho sometido al escrutinio del amparo. Felicidades amigo Juan Vizcaíno. Un abrazo.
ResponderBorrarBuen artículo explicando la noción procesal de la inadmisibilidad como mecanismo de resolución del amparo vía la forma del contenido, y del rechazamiento, vía el análisis del contenido jurídico del derecho sometido al escrutinio del amparo. Felicidades amigo Juan Vizcaíno. Un abrazo.
ResponderBorrarMuchas Gracias Aneudy!
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