Ir al contenido principal

Amparo: ¿Inadmisible por notoriamente improcedente? O ¿rechazo por improcedente?

Por: Juan Vizcaíno Canario (@JuanVizcainoC)

La Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en su artículo 70 establece causales de inadmisibilidad de la acción de amparo. Éstas pueden pronunciarse a solicitud de parte interesada o de oficio por el juez o tribunal apoderado del asunto. El referido texto, en su numeral 3), establece que la acción será inadmisible cuando resulte notoriamente improcedente. Pero, en ninguna parte se expresa una noción de lo que a tales fines debe considerase como notoriamente improcedente.

Partiendo de lo anterior y bajo la premisa de que el procedimiento de amparo es una garantía exclusivamente para la protección de derechos fundamentales, podemos afirmar que lo notoriamente improcedente se suscita cuando de manera evidente lo que pretende el accionante no es salvaguardar ninguno de estos derechos. Es decir, debe entenderse que todo lo que no sea derecho fundamental escapa a su control y por eso deviene en inadmisible, por notoria improcedencia.

En la actualidad, algunos jueces, en sus motivaciones para declarar la inadmisibilidad del amparo por esta causal incurren en argumentaciones que confunden la notoria improcedencia como causal de inadmisibilidad con la improcedencia como motivo de rechazo en cuanto al fondo. La acción de amparo es improcedente en cuanto al fondo cuando se evidencia que en el caso realmente se trata de un derecho fundamental, pero no se comprueba que ese derecho se encuentre amenazado o que se haya vulnerado. De manera que resulta claro que la notoria improcedencia a que se refiere el artículo 70.3 de la LOTCPC y la improcedencia respecto al fondo no son lo mismo, por lo que al momento de su valoración requieren un tratamiento diferente.

Esta es una cuestión procesal que ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones, dentro de las cuales identificamos la Sentencia TC/0151/15 del 2 de julio de 2015, en la que señaló lo siguiente: “10.6. Sin embargo, dicho juez determinó –erradamente– que, al no haber violación a derechos fundamentales, la acción de amparo resultaba notoriamente improcedente y, por tanto, procedió a declararla inadmisible, atendiendo a las disposiciones del artículo 70.3 de la referida ley núm. 137-11”.

Otra de las decisiones es la Sentencia TC/0310/15, del 25 de septiembre de 2015, en la cual consideró que: “Al verificar la sentencia, este tribunal comprueba que el juez de amparo no hizo una adecuada aplicación de los principios y normas constitucionales ni de la norma procesal, en vista de que declara la inadmisibilidad de la acción bajo la consideración de que no existe conculcación de derechos, pese a que todo cuanto ha ocurrido es una restricción de derechos como consecuencia de la sentencia por él librada. Estos argumentos resultan incongruentes, pues si se afirma que no ha habido conculcación de derechos, entonces no resulta jurídicamente válido considerar la declaratoria de una inadmisibilidad; más bien, tendría lugar pronunciar un rechazo”.

Esos pronunciamientos del Tribunal Constitucional critican y sancionan con la anulación o la revocación de la decisión el error procesal en el que están incurriendo algunos jueces que conocen de una acción de amparo y lo declaran inadmisible, bajo el fundamento de ser notoriamente improcedente, pero en sus motivaciones plasman afirmaciones y precisiones como si fuesen a rechazar en cuanto al fondo, por ser improcedente.

Determinar si un hecho u omisión ha producido violación a derechos fundamentales es una cuestión de fondo que requiere un análisis profundo del caso, para verificar si la vulneración se ha producido o no y, consecuentemente, decidir si procede el acogimiento o la desestimación de la acción de amparo. Pero, nunca para declarar la inadmisibilidad, porque ésta última responde a un orden procesal, implica valoración distinta y su finalidad es diferente. De esto se estila que el juez o tribunal, al realizar la motivación debe ser muy cauteloso y cuidadoso, para que en caso de eventual recurso de revisión su decisión no sea desechada por haber cometido un error procesal que es fácil de evitar.

Comentarios

  1. Buen artículo explicando la noción procesal de la inadmisibilidad como mecanismo de resolución del amparo vía la forma del contenido, y del rechazamiento, vía el análisis del contenido jurídico del derecho sometido al escrutinio del amparo. Felicidades amigo Juan Vizcaíno. Un abrazo.

    ResponderBorrar
  2. Buen artículo explicando la noción procesal de la inadmisibilidad como mecanismo de resolución del amparo vía la forma del contenido, y del rechazamiento, vía el análisis del contenido jurídico del derecho sometido al escrutinio del amparo. Felicidades amigo Juan Vizcaíno. Un abrazo.

    ResponderBorrar

Publicar un comentario

Twitter


Entradas más populares de este blog

La nueva Ley 107-13 de República Dominicana

Una moderna legislación a favor de la buena Administración. Por:  José Ignacio Hernández G. El pasado 6 de agosto de 2013, fue promulgada en República Dominicana la Ley Nº 107-13, cuyo propósito básico es regular las relaciones de los ciudadanos con la Administración Pública, principalmente, en el marco del procedimiento administrativo. No se trata, sin embargo, de una Ley de procedimiento administrativo convencional. Es mucho más que ello: la Ley 107-13, establece las bases jurídicas para centrar el Derecho administrativo en el ciudadano y sus derechos fundamentales, a partir del derecho a la buena administración. Con lo cual, no exageramos al decir que nos encontramos ante una de las leyes más modernas en el Derecho administrativo comparado. La Constitución de República Dominicana, de 2010, ya establecía la necesidad de dictar una Ley con ese contenido. De conformidad con su artículo 138, la Administración Pública debe regirse por los principios de eficacia, je...

El referimiento: una obra magnífica de la jurisprudencia

Por Enmanuel Rosario Estévez [1] El surgimiento del referimiento para el ordenamiento jurídico representa uno de los acontecimientos más trascendentales de todos los tiempos, y su impacto hoy en día sigue latente a pesar de que han pasado varios siglos desde que esto sucediera. Pero es que la importancia del referimiento es tal, que es la manifestación perfecta de la tutela judicial provisional. Para comprender el referimiento es necesario conocer su historia, porque no es posible imaginar el alcance de esta institución del derecho procesal sin tomar en cuenta su inusual origen, y su sorprendente evolución. Su origen es poco común y hasta extraño en nuestro ordenamiento, porque el referimiento es una figura que nace de la jurisprudencia, un evento extraño para la familia de derecho romano-germánica, que descansa su filosofía y razón de ser en la ley. Su evolución es tan sorprendente, porque ha pasado de ser una vía para obtener una decisión provisional y que no juzga ...

Desnaturalización del Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria

Por: Juan Narciso Vizcaino Canario I. Naturaleza jurídica de la acción en referimiento El referimiento es una acción rápida y sencilla para obtener del Presidente del tribunal una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia sin decidir el fondo del asunto.  En Francia, desde su organización en el sistema judicial, se conoce bajo el nombre de “Référé”. En nuestro país, originalmente el referimiento encontraba su consagración legal en los artículos 806 al 811 del Código de Procedimiento Civil, los cuales correspondían a los mismos textos del antiguo Código de Procedimiento Civil Francés, pero estos fueron derogados y a la vez sustituidos por los artículos 101 al 112, 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978. Ante la lentitud de los procesos de fondo es preciso disponer de tutelas que disminuyan o impidan los perjuicios que puede ocasionar la espera de una decisión. Es por el perjuicio que la demora puede provocar, que los...