Por: Berly García Nuñez
Entre finales de los
años ochenta y principios del siglo xxi, hubo una eclosión de Derechos,
generalizándose la aprobación de leyes de transparencia y mecanismos de acceso
a la información pública, expandiéndose entre los países latinos[4],
leyes reguladoras de las relaciones entre la administración y el ciudadano o leyes
sobre el procedimiento administrativo que deberían seguir estos para acceder a
información propia o de terceros, posibilitando y
afianzando los procesos
de democratización que Samuel P. Huntington denomino,
la Tercera Ola democratizadora[5], y que
por lo general, obedeció como respuesta a una opinión pública especialmente
crítica en relación con la opacidad, la corrupción, y el déficit democrático de
las instituciones. El reconocimiento del derecho de acceso a la información
pública como derecho humano ha ido por tanto evolucionando progresivamente en
distintos países en el marco de la legalidad y derecho internacional.
En el año 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, marcó
un hito[6]
jurisprudencial al determinar cual es el contenido del derecho de acceso a la
información pública y su marco normativo internacional, destacando la
importancia de este derecho y estableciendo que cualquier restricción al mismo
debe ser necesaria en la sociedad democrática y debe respetar el principio de
legalidad. En este sentido, actualmente cerca de 70 países, reconocen el
derecho del ciudadano al acceso a la información que maneja el Estado, mediante
leyes y mecanismos para que este, pueda
acceder a la información pública, e incorporándose en más de 40 países, como
derecho constitucional[7].
El objeto del derecho a la
información
El objeto de una
norma sobre el acceso a la información, incluye la información obrante en bases
de datos que por lo general se puedan extraer de modo sencillo, al alcance del
ciudadano para que puedan dar respuesta a las solicitudes de información
administrativa más demandadas y que se requiere, este relacionada con
documentos de carácter oficial, cualquiera que sea su soporte, sobre la
actividad pública, privada o legislativa.
Esta acotación
supone un amplio espectro de información al servicio del ciudadano contemplándose
además los documentos en poder de la autoridad pública o de uso interno de la
administración, o documentos de naturaleza privada, hayan sido elaborados o no
por estas y cualquiera otro documento preparatorio que tuviere como hemos
avanzado, en su consecución y finalidad, el carácter de oficial en su
versión definitiva, dentro del aparato
administrativo o legislativo de un país.
La generalidad de
países democráticos consideran el objeto de información como el derecho de
acceso por el ciudadano a un amplio catalogo de administraciones o documentos como
por ejemplo, el caso de EEUU, en donde el derecho del administrado le provee de
acceso a “cualquier departamento estatal o municipal, panel, buró, división,
comisión, comité, autoridad pública, corporación pública, consejo, oficina u
otra instancia gubernamental que lleve a cabo una función pública o de
gobierno” eso sí, dejando fuera de su
aplicación explícitamente a los poderes judicial y legislativo. “la celebración
de contratos inminentes” y protege el interés privado por sobre el público al
grado de incluir entre sus excepciones toda la información “cuya divulgación
causaría una lesión substancial a la competitividad de las empresas” “técnicas
o procedimientos de investigación criminal” y en general los materiales
“interinstitucionales” o “intrainstitucionales[8]”.
Titularidad del derecho de acceso
a la Información
La titularidad del
acceso a la información se somete generalmente a la acreditación o no del
interés en el asunto que se pretenda demandar o si el titular que lo solicita es
un agentes de la sociedad civil[9],
por cualquier nacional o de ámbito de acceso universal. Desde la citada sentencia
de Claude Reyes y otros, la Corte Interamericana establece la idea de que este
derecho corresponde a toda persona. La información solicitada debe ser
entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una
afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima
restricción, admitiendo incluso el ejercicio del derecho por cualquier persona
independientemente, por ejemplo, de su condición migratoria, y establece
expresamente que todas las personas que se encuentren en el territorio de un
país deben beneficiarse de este derecho.
Sujetos obligados del derecho a
la información
Entre los sujetos
obligados encontramos principalmente a las autoridades públicas[10],
y al poder ejecutivo, refiriéndonos con esto al gobierno y las administraciones
que de este dependan, desempeñando servicios públicos o bien servicios que se
financien con fondos públicos. La sentencia en el caso Claude Reyes y otros,
también supuso la asunción positiva de obligaciones para los Estados de
promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de
actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información,
por quien solicite esta, suministrándole la información solicitada, o dando
respuesta fundamentada, en caso de que proceda la negativa de entrega por
encontrarse la información solicitada dentro de las excepciones previstas
legalmente. La conducta de funcionarios que nieguen
el acceso a la información o la existencia de legislaciones contrarias a la
misma, vulneraran este derecho.
Presupuestos de las leyes de
transparencia y acceso a la información pública en la Republica Dominicana
Podemos establecer un
paralelismo legista como punto de partida al derecho de acceso a la información
pública, entendiendo este derecho como extensión del Derecho a la Información
consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, fuente
inspiradora y vinculante del ordenamiento jurídico Dominicano, y que en su
artículo XIX establece
“Todo
individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho
incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y
recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de
fronteras, por cualquier medio de expresión.”
También en 1948 los
Estados Americanos adoptaron la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, cuyo artículo IV establece que:
“Toda
persona tiene derecho a la libertad de investigación, opinión, expresión y
difusión del pensamiento por cualquier medio.”
En 1966 el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York, y
ratificado por nuestro País, consagra en su artículo 19, lo siguiente:
“El
ejercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de
difundirlas, entraña deberes y responsabilidades especiales; y que por
consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
En 1969 se suscribió
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el numeral 1 del artículo 13
se expresa que:
“Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”
En 1997 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos creó la Relatoría Especial para la Libertad
de Expresión y en el año 2000 aprobó la Declaración de Principios sobre la
Libertad de Expresión elaborada por la Relatoría Especial, cuyo Principio 4
reconoce que:
“El
acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los
individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este
derecho.”
En
2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resalto que todas las
personas tienen el derecho de solicitar, entre otros, documentación e
información mantenida en los archivos públicos o procesados por el Estado y, en
general, cualquier tipo de información que se considera que es de fuente
pública o que proviene de documentación gubernamental oficial. Desde el año
2003 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos dicta resoluciones específicas sobre el acceso
a la información, resaltando su estrecha
relación con el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, instando a los Estados a que respeten y hagan respetar
el acceso a la información pública a todas las personas, promoviendo la
adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias
para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva”
El
28 de julio de 2004, el Poder Ejecutivo de la Republica Dominicana promulgó la
Ley No. 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública y complementada por la
vía reglamentaria, el25
del mes de febrero de 2005, mediante el Decreto
Presidencial No. 130-05, disponiendo la citada ley en su artículo 2:
“Este derecho de
información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en
actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informado
periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan
entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este
acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a
la reputación de los demás. También comprende la libertad de buscar, solicitar,
recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado
y de formular consultas a las entidades y personas que cumplen funciones
públicas, teniendo derecho a obtener copia de los documentos que recopilen
información sobre el ejercicio de las actividades de su competencia, con las
únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente
ley”.
La
Constitución dominicana proclamada el 26 de enero de 2010, en su artículo 49,
dispone:
“Artículo 49.-
Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar
libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que
pueda establecerse censura previa.
1)
Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar,
investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público,
por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;
2)
Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas
oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley;
3)
El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están
protegidos por la Constitución y la ley;
4)
Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta
lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad
con la ley;
5)
La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y
políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.
Párrafo.- El
disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la
intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la
protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el
orden público”.
Limitaciones
del derecho a la información
En la generalidad de
las leyes de acceso a la información, los límites impuestos, deben estar
enunciados en la propia norma, de modo claro, y si bien, generalmente, estarán relacionados con intereses públicos como los
que se refieren a la seguridad exterior e interior, secretos de estado, la
prevención y seguimiento de investigaciones criminales, la economía y las
finanzas públicas, a la instrucción judicial y el correcto funcionamiento de la
justicia, además de la efectividad de las actividades públicas de policía como
la vigilancia y el control, datos personales de un tercero, la vida privada, en
especial en lo tocante a la salud, la religión y seguridad de las personas; los
intereses comerciales y económicos como la propiedad intelectual e industrial.
Estos límites que
todo sistema jurídico pondera, son la expresión de la tutela de los principios
democráticos sobre de los intereses públicos y privados que se podrían menoscabar
con su difusión cuando contienen datos como los enumerados. Las series de
documentos con limitaciones de acceso, deberán ser conocidos por el
administrado.
Procedimiento
de acceso a la información
A nivel mundial la
mayoría de las normas de acceso a la información obedecen a la máxima de ser
simples en su tramitación y solicitud, agiles en su obtención al requerir las
formalidades mínimas necesarias y que puedan solicitarse también por medios
electrónicos, resolviéndose las solicitudes en plazos administrativos tasados y
con un coste gratuito o al menos no disuasorio para la facilitación
de copias solicitadas y que podrán someterse al pago de una cantidad a un
precio razonable que no excede de los costes reales de reproducción y
distribución. Se deberán registrar las
solicitudes realizadas por los particulares y se deberán tomar medidas
especiales para garantizar que personas en situaciones particulares como pueda
ser, no saber leer o escribir sufran algún tipo de discapacidad, o no conozcan
el idioma, que podrán acceder a la información que solicitan.
La
publicidad activa mediante Internet
La publicidad activa
accesible desde la red Internet sin duda, representa la revolución del acceso a
la información brindando beneficios ingentes que redundan en un acceso ágil y
directo a trámites y documentos en ella residenciados[11]. La
creación por los Estados, de Webs y páginas en Internet en las que cualquier
interesado pueda, de manera sencilla, conseguir información en poder de este,
constituye un mecanismo sencillo que facilita el acceso y cumple con la
obligación de regirse por los principios de máxima divulgación, publicidad y
transparencia para garantizar el derecho de acceso a la información en su poder. En
caso de que el solicitante no cuente con acceso a Internet el Estado debe
suministrarle la información por otro medio[12].
La
corrupción gubernamental y su control
El fenómeno de la
corrupción que en este trabajo definiremos como el uso de un cargo público para
un beneficio privado, ha desatado debates que no se han zanjado en la mayoría
de los países. En este sentido, los gobernantes disponen de una posición y
capacidad especial de acceso y control de la información, pudiendo utilizar
esta, con fines propios de su cargo u otros que puedan de algún modo repercutir
en un lucro personal.
La falta de
fiscalización de las acciones corruptas de tales gobernantes, desviadas de los
cauces legales, ha contribuido a un caldo de cultivo y asentamiento de una
anquilosada corrupción que hoy se puede observar en multitud de entes,
nacionales e internacionales, sin ser libre o ajeno prácticamente ningún país
del mundo y con especial incidencia, los países con sistemas políticos
totalitarios.
Incluso los
denominados países democráticos no son ajenos al fenómeno que mantiene a la
población recelosa de la administración de su gobierno. Noticias a cuentagotas
de mayor o menor calado sobre actitudes o acciones corruptas, han hecho mella en la conciencia de la
sociedad demandando un control sobre los actos de la administración y no en
vano, los logros actuales en la consecución de leyes de acceso a la
información, se han visto precedidas del descubrimiento de escándalos de corrupción.
Estas circunstancias
y hechos propiciados por cualquier tipo de corrupción pública, han formulado
por parte de la doctrina un incesante debate[13]
que todavía no está zanjado, pues la experiencia nos demuestra, que el desarrollo de leyes de acceso o el control
de la corrupción en los países desarrollados,
es insuficiente para detectar la amalgama de posibilidades para sustraer
al control legal la lacra de la corrupción, viéndose necesario como define SANDOVAL
I,E, complementar leyes de acceso a la
información con esfuerzos innovadores para estimular la participación ciudadana
en la utilización de la transparencia. De otra forma, nos arriesgaríamos a
contentarnos con una ley de avanzada con impactos limitados en la
administración pública que promueva únicamente transparencias opacas.
Es por ello que el
acceso a la información per-se, no puede ser suficiente para que la rendición
de cuentas desde la administración pública, distraiga la atención generándose
la idea que la corrupción o mala praxis institucional está resuelta, es
necesario por tanto un plus escrupuloso a mayores en lo que respecta a la
rendición de cuentas[14]
en donde la trasparencia y el acceso a
la información, es el vehículo para sancionar su ejecución y observancia, mediante
la participación ciudadana, advirtiendo igualmente, que resultaría ingenuo
considerar como limite el acceso a la rendición de cuentas por parte de la ciudadanía,
resultaría suficiente como combate frontal contra la corrupción.
En el siguiente mapa
mundial, podemos observar la percepción de corrupción según la agencia
“Trasparencia Internacional” en su reporte del año 2012[15]
y en donde la mayor opacidad
institucional y percepción de corrupción se observa en tonos que van desde el
amarillo claro para los países más concienciados con la labor de transparencia
y con un índice menor respecto a la percepción de corrupción hasta el tono
rojo, rojo oscuro para los países con taras en su gestión de trasparencia y con
un índice mayor de corrupción.
En este sentido, el
reporte sobre el Índice de Desarrollo Democrático de América Latina 2013,
publicado por la Konrad-Adenauer-Stiftung,[16]
y que evalúa en su publicación dimensiones como los derechos políticos, las libertades civiles, la calidad
institucional, la eficiencia política, el desarrollo económico, social y humano, y mediante estas dimensiones,
la publicación sitúan a la Republica
Dominicana dentro de los países de Bajo Desarrollo[17], matizando la citada publicación, lastrado por la baja cualificación que
obtiene la dimensión de la calidad de sus instituciones, de su sistema
político, y de su alto déficit en desarrollo social, e inseguridad, relegándonos
por este hecho, ocupar las últimas posiciones de entre todos los países de
América Latina de la muestra, y no poder formar parte de los países con un
Desarrollo Democrático medio. La citada publicación se detiene igualmente a
evaluar la percepción de la corrupción en la República Dominicana siendo esta,
de los únicos parámetros que se muestras con un mejor desempeño respecto a
cualquiera otro evaluado por la publicación respecto al país.
Conclusiones
El derecho de
acceder a la información pública, se ha generalizado en una conquista
globalizada como consecuencia de los mecanismos de participación ciudadana y
control de las democracias representativas, bajo la necesidad y conveniencia, de aprobar normas que garanticen
y regulen el acceso a la información pública, que se mostraba especialmente
crítica en relación con el oscurantismo, los casos de corrupción o el déficit
democrático de las instituciones, creando una cultura de gestión racional y honesta
de la información, previniendo casos de corrupción.
La Republica
Dominicana no ha sido ajena a la necesidad y demanda de información y control
de sus administraciones y ha implementado un ambicioso modelo de participación
ciudadana, que abandona el oscurantismo legista y administrativo de anteriores
regímenes, reticentes a someter su gestión a la sanción del debate público, distanciándose
la legislación actual, como una ventana abierta y en constante interacción que
debe servir para que los ciudadanos incidan en la vida social, compatibilizando
la transparencia y la protección de los intereses públicos y privados. Pero aun
así, hemos de observar que la transparencia diseñada a traves del acceso a la
información, no se puede mostrar suficiente, únicamente mediante la observancia de la administración
de los servicios públicos, se muestra necesario la exigencia que los servidores
público informen, demuestren y expliquen sus acciones, mediante un lenguaje claro y accesible al
público, y a los actores sociales, para que pueda realmente consolidarse como
herramienta efectiva para la transparencia y el mejoramiento de la rendición de
cuentas gubernamental que demanda el ciudadano Dominicano.
[1] Según GICHOT
REINA, E., “Transparencia y acceso a la
información pública en España: análisis y propuestas legislativas”. Documento
de trabajo 170/2011. Fundación Alternativas. En Laboratorio de alternativas 2011. p. 7. En donde matiza que el reconocimiento y desarrollo
legal del derecho de acceso a la información pública están en directa relación
con el nivel de democracia de los países,
[2] La aprobación de
normas durante el siglo pasado que garantizan el derecho de acceso a la
información pública fue liderado por; Suecia desde 1766, Finlandia desde 1951,
EEUU desde 1966, Dinamarca y Noruega desde 1970, Francia y Países Bajos desde
1978, Australia y Nueva Zelanda desde 1982, Canadá desde 1983, Austria y
Filipinas desde 1987, Italia desde 1990, España desde 1992, e Israel desde
1997.
[3] GUICHOT
REINA, E., “Transparencia y acceso a la
información…” ob cit. p.10En este sentido abunda Guichot Reina que se presentan
diversas excepciones a esta regla, como la tardía apuesta por este género de
leyes por grandes potencias europeas como Reino Unido o Alemania, o el caso de
Suiza, y restando por incorporarse, en términos generales, donde el sistema
político no es exactamente democrático occidental, según el autor, países como
Venezuela o Cuba.
[4] En el ámbito de
América central, Sudamérica y Caribe, la legislación y mecanismos de acceso a
la información pública fue liderado por Colombia en 1888, Belice desde 1994,
Aruba, Antillas Holandesas, Trinidad y Tobago desde 1999, Paraguay desde 2001
(derogada seguidamente), México, Panamá,
Perú y Jamaica desde 2002, San Vicente, Las Granadinas y Argentina desde 2003,
República Dominicana, Ecuador, Bolivia y
Antigua/Barbuda desde 2004, Honduras desde 2006, Nicaragua desde 2007, Uruguay,
Islas Caimán, Chile y Guatemala desde 2008, Islas Bermudas desde 2010 y Brasil
desde 2011.
[5] HUNTINGTON, S, P., The third wave. Democratization in the
late twentieth century, Norman, University of Oklahoma Press, 1991. (La tercera ola), citado
en Peschard Mariscal, J., “El derecho de acceso a la información y la
universidad pública Universidades” vol. LX, núm. 45, abril-junio, 2010, p. 11,
Unión de Universidades de América Latina y el Caribe. En Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y
Portugal
[6] Corte
Interamericana de Derechos Humanos Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile
Sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas) Este caso llega a la Corte
Interamericana por la negativa del Estado de brindar al señor Marcel Claude
Reyes toda la información que solicitó del Comité de Inversiones Extranjeras,
en relación con la empresa forestal Trillium y el Proyecto Río Condor, el cual
era un proyecto de deforestación que él consideraba podía ser perjudicial para
el medio ambiente e impedir el desarrollo sostenible de Chile. El
Estado, en sede internacional, argumenta que no se entregó la información
financiera de la empresa porque ésta podría afectar el interés colectivo,
inhibir las inversiones y afectar la competencia de la empresa en el mercado,
aduciendo además que no era el titular de dicha información y no podía entregar
información de terceros que se encontrase en su poder. La Corte Interamericana
sanciona al Estado Chileno por la negativa de brindar información, considerando
que ésta es de interés público, y por la falta de un recurso judicial efectivo
para salvaguardar el derecho de acceso a la información. Accesible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf
[7] Open Society Justice
Initiative; Transparency & Silence. A Survey of Access to Information Laws
and Practices in 14 Countries. Justice in Action Series. New York, 2006, pág. 21, citado en
“Estudio Especial sobre el Derecho de acceso a la Información” en Relatoría especial para la libertad de
expresión comisión interamericana de derechos humanos organización de los
estados americanos. WASHINGTON, D. C. 2006.
p.12. Accesible en
http://cidh.oas.org/relatoria/section/Estudio%20Especial%20sobre%20el%20derecho%20de%20Acceso%20a%20la%20Informacion.pdf
[8] Párrafo 2 de la Sección 87 de la Public Officers Law,
Artículo 6. Citado en Sandoval, I,E., “Transparencia y Control Ciudadano:
Comparativo de Grandes Ciudades”. Instituto de Investigaciones Sociales de la
Universidad Nacional Autónoma de México. 2007. pp 19 y ss
[9] Siguiendo a Holsen, S., Journalists' Use of the UK Freedom of
Information Act, Open Government: a journal on freedom of information, 2007. Citado por Guichot Reina. op cit p.29, denominamos a la llamada “sociedad civil”, descartando
en este grupo, al ciudadano de a pie., e incluyendo a los académicos, a los representantes
de intereses empresariales, a los despachos de abogados, a las asociaciones y
organizaciones no gubernamentales y a los periodistas de investigación, y en
donde estos , representan el grupo que mayor demanda de información solicitan
de las bases de datos de información.
[10] La Constitución
dominicana proclamada el 26 de enero de 2010, en su artículo Artículo
1. Toda
persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz,
adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las
sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con
participación estatal, incluyendo:
a) Organismos y entidades de la
administración pública centralizada;
b) Organismos y entidades
autónomas y/o descentralizadas del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y
los organismos municipales;
c) Organismos y entidades
autárquicos y/o descentralizados del Estado;
d) Empresas y sociedades
comerciales propiedad del Estado;
e) Sociedades anónimas, compañías
anónimas y compañías por acciones con participación estatal;
f) Organismos e instituciones de
derecho privado que reciban recursos provenientes del presupuesto nacional para
la consecución de sus fines;
g) El Poder Legislativo, en cuanto
a sus actividades administrativas;
h) El Poder Judicial, en cuanto a
sus actividades administrativas.
[11] Los Beneficios de
contar con una ley de acceso a la información mediante TIC podemos resumirlas en las siguientes:
- Reducción de los plazos de tramitación y agilización
de las decisiones;
- Facilitación de la presentación de escritos,
documentos y solicitudes a través de los registros electrónicos, 24 horas al
día, 7 días a la semana, y 365 días al año.
- Ahorro de
tiempo, ya por la comodidad en la interactuación, por la evitación de
desplazamientos y repeticiones por mala información, ya por la innecesaridad de
aportación de información y documentación en las actuaciones por los
administrados, ya por la posibilidad de efectuar diversos tipos de
transacciones incluso el pago electrónico
con efectos administrativos similares al realizdo in situ.
- Posibilidad de integración de servicios
administrativos que son competencia de diversos agentes públicos como una multiadministración, que den respuestas a la
necesidad del administrado a traves de ventanilla única.
- Facilita el proceso de notificaciones y
comunicaciones electrónicas, con las ventajas tanto para el administrado cuanto
la eficacia de dichos actuaciones limitando inconvenientes de dilatan el
procedimiento.
- Mejora generalizada de los servicios, mejora también
de la gestión de los asuntos y de la gestión del conocimiento en las
organizaciones públicas.
- Más y mejor información sobre los servicios y
actuaciones, sobre los requisitos que se imponen técnica y jurídicamente sobre
la interactuación administrativa que se pretende realizar.
- Posibilidad de personalización de los servicios y
estructuración de la oferta según el destinatario y sus necesidades
específicas.
- Facilita la comunicación formal o informal del
administrado con la Administración al respecto de consultas e información,
comparecencias, participación, etc.
- La gestión documental permite exigir menos
documentación al ciudadano al tiempo que aporta mayor calidad a la información
que ha de gestionarse procedimentalmente, con mejores resultados en la
decisión. Asimismo, mejora la posibilidad de incorporar documentación en
cualquier momento de la tramitación del procedimiento de que se trate.
- Promueve la proximidad con el ciudadano y la
transparencia administrativa, así como la mejora continuada en la consecución
del interés general.
- Simplifica los procedimientos administrativos y
proporciona oportunidades de participación y mayor transparencia, con las
debidas garantías legales.
- El administrado puede hacer un mejor seguimiento de
su situación en la actuación administrativa con posibilidades preventivas de
mejorar la calidad jurídica de ésta en razón del acceso y calidad de la
información.
- Se posibilita el acceso a expedientes personales, y
el conocimiento del estado de la tramitación, al igual que las posibilidades de
alegaciones previas a la decisión administrativa que resulte.
- Enorme potencialidad de las TICs para la
transparencia, el acceso a más y mejor información en general así como al
ejercicio del derecho de acceso a la documentación administrativa.
[12] Según se establece en los “Principles
on Freedom of Information Legislation”. Principio 2. “Deber de publicar”.
[13]VILLORIA, M., La corrupción política,
Síntesis, Madrid, 2006; MALEM SEÑA, J., La corrupción. Aspectos éticos, económicos, políticos y jurídicos, Gedisa Editorial,
Barcelona, 2002; ROSE-ACKERMAN, S., La Corrupción y los gobiernos, Siglo XXI de
España Editores, S.A., Madrid, 2001; LASCOUMES, P., Corrupciones, El poder
frente a la ética, Ediciones, Bellaterra, Barcelona, 2000; DÍEZ-PICAZO, L.M.,
La criminalidad de los gobernantes, Ed. Crítica, Barcelona, 2000;
[14] ACKERMAN,J., Social Accountability in the Public Sector: a
conceptual discusión, Cuaderno de Trabajo No. 82, de la Colección Partcipation
and Civic Engagement, Banco Mundial.2007. El propio Banco Mundial ha definido
el concepto de “rendición de cuentas” como enfoque que tiende a la construcción
de la rendición de cuentas basada en sinergias cívicas, a través de las cuales
es común que ciudadanos y/u organizaciones de la sociedad civil participen
directa o indirectamente en la promoción de la rendición de cuentas. Citado en
SANDOVAL, I.E., Transparencia y Control Ciudadano: Comparativo de Grandes
Ciudades en Ensayos para la trasparencia de la ciudad de México. nº 3.
Instituto de acceso a la información pública del Distrito Federal. 2007 . p.35.
Accesible en
http://www.cevat.org.mx/retaip/documentos/material_apoyo/ensayo/Ensayo3.pdf
[15] Reportes
accesibles en http://www.transparency.org/
[16] Accesible en;
http://www.idd-lat.org/2013/downloads/idd-lat-2013.pdf
[17] El Índice de
Desarrollo Democrático de América Latina, publicado por la
Konrad-Adenauer-Stiftung., contempla cuatro tipos de nomenclatura para
describir el estado de desarrollo de un país, siendo teles como; países con
Alto desarrollo, países con Desarrollo medio, países con Bajo desarrollo y
países con Desarrollo mínimo. En nuestro caso, los países de Bajo desarrollo
según Índice de Desarrollo Democrático de América Latina 2013, publicado por la
Konrad-Adenauer-Stiftung, está integrado por; El Salvador, Colombia, Bolivia,
Nicaragua, Ecuador, Honduras y República Dominicana, matizando, la publicación que la Republica Dominicana se
agrega a esta categoría en el año 2013 después de haber permanecido dentro de
los países con desarrollo mínimo según esta institución. Añadimos aquí que la
citada institución considera como países con un Desarrollo mínimo a: Guatemala,
Paraguay y Venezuela, y considera a países con un Desarrollo medio a:
Argentina, Brasil, México, Panamá y Perú y considera la institución como países
de Alto desarrollo a: Uruguay, Costa Rica, y Chile.
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