Generalidades sobre la responsabilidad de la Administración: un vistazo desde nuestro ordenamiento jurídico.
Por: Máximo Hernández Guerrero (@MaxHernandezG)
Breve
aproximación al concepto de la responsabilidad administrativa.
El
Principio de Legalidad, en el ámbito del Derecho Administrativo, surge de la
evolución que sufren los Estados Naciones europeos donde regía el denominado
“Estado Absoluto”, en el cual el monarca ejercía su poder sin que su voluntad
estuviera supeditada a ley (rex legibus solutus); por lo que no existía
ninguna garantía que protegiese los derechos de los súbditos frente al poder
omnímodo y arbitrario del rey.
Producido
el colapso del Ancien Régime, el triunfo de los ideales de la Revolución
Francesa es un hecho indetenible. Inicia pues, el periodo de transición a los
Estados liberales (Estado de Derecho) donde se introducen los principios del
imperio de la ley, de la separación de los poderes, el reconocimiento y respeto
de las libertades individuales, así como la proclama del sometimiento
irrestricto de las actuaciones del Estado al Derecho.
Sin embargo, a pesar de la progresiva consolidación de la
legalidad, el incipiente Estado liberal absorbe paulatinamente algunas
prerrogativas de corte monárquico, permeando, con atenuados matices, el
principio the king can do not wrong [1] en
el ámbito de la propiedad privada y su expropiación, previa justa
indemnización. Es decir, el Estado garantizaba la acción resarcitoria por los
daños causados en detrimento del patrimonio de un particular a causa de la
declaratoria de utilidad pública, pero se mantenía irresponsable ante los daños
generados en ocasión a actos administrativos ajenos a la institución
expropiatoria.
Francia, a través del Arrêt
Blanco de 1873, es quien plantea con mayor brillantez los supuestos sobre
los cuales se debe determinar y, posteriormente, cuantificar el daño causado a
un ciudadano. Este fallo constituye la piedra angular del instituto de la
responsabilidad del Derecho Público, al establecer que:
(…) la responsabilidad que puede
incumbir al Estado por los daños causados a los particulares por hechos de las
personas que emplea en el servicio público, no puede regirse por los principios
establecidos en el Código Civil para las relaciones de particular a particular;
que esta responsabilidad no es ni general ni absoluta; que tiene reglas
especiales que varían según las necesidades del servicio y la exigencia de
conciliar los derechos del Estado con los derechos privados [2].
El razonamiento anterior, da pie a la construcción de una
teoría propia de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En primer
lugar, porque entendió que la Administración debe ser juzgada conforme a reglas
especiales, sin necesidad de acudir para su interpretación, al auxilio de los
presupuestos planteados en el código civil francés sobre la noción precaria de
culpa o falta personal. Y, en segundo lugar, porque a partir de entonces, los
asuntos administrativos serían dirimidos bajo procedimientos jurisdiccionales
particulares.
El
régimen de la responsabilidad de la Administración establecido en el
ordenamiento jurídico de la República Dominicana.
A raíz de la proclamación de la Constitución del año 2010,
nuestro ordenamiento jurídico sufre modificaciones trascendentales que obligan
a reformar las bases sobre las cuales estaban edificados los poderes públicos,
y armonizar sus actuaciones conforme al espíritu neo constitucionalista que
ella misma consagra. Y es que la inserción de la cláusula del Estado Social y
Democrático de Derecho, redimensiona la noción tradicional a la que estaba
ligada la función y el accionar de la Administración Pública frente a los
administrados.
La realidad es tan palpable, que hoy sólo se puede concebir
una Administración que despliegue su imperium “partiendo del dato fundamental de la constitucionalización del
Derecho, que obliga necesariamente a estudiar la Administración mediante la
adecuación de las instituciones administrativas al deber ser constitucional”[3].
Es decir, la Administración debe actuar en garantía de la efectiva protección
de los derechos fundamentales de los ciudadanos (artículo 8 de la
Constitución).
En efecto, esta adecuación impone al Estado la obligación de
organizar todo el aparato gubernamental y en general, todas las estructuras a través
de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que
sean capaces de preservar jurídicamente el libre y pleno goce de los derechos
humanos. Bajo este esquema, es preciso concluir que, resulta obligatorio
interpretar el ordenamiento jurídico desde una perspectiva constitucionalizante
que suprima todo reducto de irresponsabilidad de la Administración.
El reconocimiento de los preceptos que regulan la
responsabilidad patrimonial de la Administración recibe pleno respaldo en el
artículo 148 de la Constitución. Su fundamento jurídico se encuentra diseminado
en el corpus constitucional, ya que existen presupuestos que imponen a toda la
estructura estatal el deber de restituir lo suyo a cada quien cuando le
ocasione un daño que la víctima no estaba obligada a soportar, y que, por ende,
no sólo le ocasiona un menoscabo sino que implica una desigualdad ante las
cargas.
El constituyente encomienda al legislador ordinario la labor
de establecer el marco jurídico de la responsabilidad administrativa,
consignando en los artículos 57 y siguientes de la Ley No. 107-13, los
criterios de imputación indispensables para retener la responsabilidad:
El derecho fundamental a la buena
Administración comprende el derecho de las personas a ser indemnizados de toda
lesión que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia de una acción u
omisión administrativa antijurídica. Corresponde a la Administración la prueba
de la corrección de su actuación.
El
daño.
La responsabilidad de la Administración se activa a partir
de la existencia real de un daño, entendiéndose este como “el perjuicio o
detrimento sufrido en los bienes y derechos de un persona, ya tengan carácter
patrimonial o no patrimonial, con inclusión del daño moral”[4].
Debe ser evaluable económicamente (patrimonial, físico, moral, emergente o
lucro cesante), según se desprende del artículo 59 de Ley 107-13, siendo
posible individualizarse con relación a una persona o grupo de personas.
Sobre este aspecto, no obstante que nuestra legislación use
indistintamente los términos “daño” y “lesión”, la doctrina entiende que “el
concepto jurídico de lesión difiere sustancialmente del concepto vulgar de
perjuicio”[5].
Esto así, porque aducen que la lesión es un perjuicio patrimonial que sea
antijurídico.
Un perjuicio se hace antijurídico y se convierte en lesión
resarcible siempre y sólo cuando la persona que lo sufre no tiene el deber
jurídico de soportarlo; la juridicidad del perjuicio es, pues, una
antijuridicidad estrictamente objetiva[6].
Por tanto, no es necesario determinar si la Administración obró de forma lícita
o no, sino que se trate de abarcar la totalidad de supuestos de
responsabilidades, garantizando el resarcimiento íntegro a la víctima.
En tal sentido, la precitada Ley establece, en su artículo
57, párrafo I, los casos en que se pueden cristalizar la responsabilidad
objetiva -prescindiendo de toda culpa, falta u omisión administrativa-,
derivados del ejercicio lícito de potestades administrativas. Así, las
actividades administrativas generadoras de riesgos, la existencia de
sacrificios especiales o singulares en beneficio de la generalidad de los
ciudadanos, la responsabilidad por trabajos públicos, vienen a ampliar el
régimen de responsabilidad administrativa. El Estado responde, por
consiguiente, por la antijuridicidad del daño, en el sentido de que el sujeto
que sufre este último no tenga el deber jurídico de soportarlo.
A pesar del criterio objetivizador del daño por parte de la
doctrina, es notorio que el legislador dominicano privilegia la teoría del daño
por la culpa (Arts. 57 y 58). Convierte así,
el fundamento de la culpa del agente (responsabilidad subjetiva) en el
criterio jurídico principal de imputación de daños a la Administración Pública.
En ese caso, la responsabilidad descansa sobre el presupuesto tradicional de
una conducta culpable bajo un desempeño doloso o imprudente.
La responsabilidad subjetiva, por su parte, entraña en
nuestro sistema la coexistencia de responsabilidades (solidaridad), entre el
ente público y sus funcionarios o entre varias administraciones, que permite a
la víctima ser indemnizada en virtud del daño sufrido (Art. 58, párrafos I y
II). De esta manera, se logra el cometido fundamental del principio de
reparación íntegra del daño: proteger a la víctima de una posible insolvencia
del obligado, pudiendo accionar en reclamación indemnizatoria contra todos los
posibles autores, por la totalidad del daño.
La
acción u omisión administrativa antijurídica.
En cuanto a las actuaciones u omisiones antijurídicas, los
cuales constituyen los títulos de imputación de la Administración Pública
necesarios para habilitar su responsabilidad,
la ley es muy vaga en ofrecer una fórmula genérica que permita controlar
unificadamente la actividad administrativa, lo que impide determinar los
estándares de conducta exigibles a la Administración, contribuyendo a expandir
paulatinamente el sistema de responsabilidad patrimonial.
Siendo así, es innegable señalar que es tarea del legislador
y de las distintas administraciones, dirigir esfuerzos que tiendan a
especificar y fijar los criterios de actuación que deberían regir los servicios
concretos que presta cada Administración, con lo cual la línea divisoria entre
actuación u omisión antijurídica quedaría mejor delimitada.
A pesar de esta situación, tenemos administraciones y leyes
sectoriales que regulan la esfera de actuación de algunas administraciones
especializadas, toda vez que instauran sistemas y regímenes independientes de
responsabilidad. En vista de esto, la Ley impone el dominio de aquellas en sus
respectivas materias.
El
vínculo de causalidad.
Se trata pues, de un requisito indispensable para verificar
la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Este
elemento nos indica que el daño o lesión debe ser resultado directo de la
actuación u omisión antijurídica de las administraciones.
La causalidad es el enlace o nexo, lógico y directo, entre
una conducta como causa y el resultado material, como efecto y consecuencia de
aquella. El nexo desempeña la función de elemento clave para imputar subjetiva
u objetivamente la actuación u omisión antijurídica de la Administración.
Por
lo que el derecho reparación no nace por la simple existencia del daño, sino
por la conexidad o la relación directa entre la actividad del Estado y sus
agentes por cualquiera de sus órganos y el perjuicio que se ha producido.
Dado a que la relación del daño o la lesión con el ejercicio
de la potestad administrativa implican particularidades inherentes a su
compleja función servicial frente a la colectividad, resulta hoy difícil
establecer criterios y fórmulas que rijan a la totalidad de los presupuestos de
responsabilidad. Por ello, y debido a lo casuístico de la materia, corresponde
al juez determinar las circunstancias y condiciones bajo las cuales se
desenvuelve cada caso en específico sometido a su apreciación.
Es obvio, pues, que una aplicación rígida de las tesis
causales (teoría de la equivalencia, causalidad adecuada o la causalidad
directa), podría conducir muchas veces a resultados difícilmente compatibles
con la naturaleza especial de la actividad administrativa.
[1] GARCÍA DE ENTERRÍA, E. Curso de Derecho Administrativo. Tomo
II. Madrid. Civitas, 7ma. ed., 2000, p. 357.
[2] Francia. Tribunal
de Controversias. Sentencia
Blanco de 08 de febrero de 1873, [en
línea], file:///C:/Users/mhg/Desktop/DER.%20ADM.pdf. [Consulta: 20 de septiembre
de 2015].
[3] JORGE PRATS, E. Las
Bases Constitucionales de la Administración Pública. La Administración Pública en el Nuevo Régimen Constitucional. 2011,
Vol. V, No. 5, p.12.
[4] DÍEZ-PICAZO, L. Derecho
de Daños. Madrid. Civitas, 1ra. ed., 1999.
[5] GARCÍA DE ENTERRIA, ob.
cit., p. 376.
[6]Ibídem.
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