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La nueva tendencia jurisprudencial de la responsabilidad civil médica.

Por: Edgar Torres Reynoso (@ETorres_Reynoso)

El pasado 27 de agosto del presente año, fui invitado por @AbogadoSDQ para desarrollar a través de twitter el tema: “la nueva tendencia jurisprudencial de la responsabilidad civil médica”, cuya participación la hemos mejorado y transformado en el presente artículo, el cual espero que sea de utilidad.
De conformidad con la actual legislación civil dominicana, el ámbito de aplicación de la Responsabilidad Civil, se debe clasificar en la responsabilidad civil contractual, delictual y cuasi delictual, amparados por el artículo 1146[1] y s. así como por el artículo 1382[2] y s. ambos del Código Civil.
En ese sentido, todo hecho del hombre que causa un daño obliga a su reparación. Los daños pueden surgir como consecuencia de una relación contractual o no. De ahí la precitada clasificación. En otras palabras, en la responsabilidad civil contractual, estamos en frente de obligaciones contraídas por las partes debido a un contrato; sin embargo, en la responsabilidad civil delictual, en principio, no existe una unión contractual entre los actores.
En nuestro ordenamiento existen varios tipos de obligaciones, dentro de las cuales están las de resultados y las de medios.
La doctrina clásica siempre ha establecido que las obligaciones contraídas por los médicos, eran de medios y no de resultados. Es decir, que el médico se comprometía con hacer todo lo posible para que en un proceso quirúrgico o tratamiento todo salga bien, en otras palabras, el médico no era responsable del resultado, al menos que se pruebe que actuó con negligencia e imprudencia.
Este era el principio aplicable para el médico general. Pero otra cosa, muy distinta era para el cirujano plástico, para éste, la doctrina entendía que se comprometía cuando el resultado no era el prometido.
Los principios de la responsabilidad civil están plasmados en el Código Civil, pero la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia dominicana ha sido su motor impulsor. En ese sentido, la reciente jurisprudencia del máximo tribunal de justicia, ha hecho un importante aporte en cuanto a la responsabilidad civil del médico.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó cinco sentencias de las cuales extraeremos sus principios, a saber:


A. Sentencia núm. 15, del 9 de febrero de 2011[3], en la cual se estableció:
1. El contrato de hospitalización compromete un deber de vigilancia y seguridad hacia los pacientes;
2. Los Centros Médicos pueden ser alcanzados por la responsabilidad del médico, pero cuando tienen una relación comitente-preposé;
3.  Centros Médicos comprometen su responsabilidad cuando:
a.    No suministran los medios necesarios para el buen cuidado del paciente;
b.    Ponen a disposición del paciente un personal sin la calificación requerida;
c.    Asisten al médico con un personal de apoyo insuficiente;
d.   Suministran al paciente material defectuoso o con vicios;
e. La falta ha sido cometida por miembros personal auxiliar puestos a disposición del médico;
f.   Mantienen una mala instalación del local donde éstos funcionan;
g. Ocurre un daño por mala preparación o higienización de los aparatos utilizados en la cirugía.
4.  Centro Médicos deben exigir a los médicos, una actuación apegados a la ética y buenas costumbres y ofrecer sus facilidades, pero no le traza pautas;
5. Médicos gozan de plena autonomía para el ejercicio, ya que se rigen por procedimientos que permiten mantener una buena praxis;
6.  Los criterios médicos constituyen juicios inherentes a la formación como médico.
      B.  Sentencia núm. 15, del 5 de septiembre de 2012[4], en la cual se estableció:
1.   Ésta establece que el vínculo que ostenta el establecimiento clínico con la paciente es una obligación de hospedaje y cuidado;
2.  Y que el Centro Médico tiene a su cargo:
a.  La función de suministro de material, equipos y productos;
b.  Disposición del personal auxiliar médico;
c.  Supervisión del paciente.
      C. Sentencia núm. 2, del 30 de enero de 2013[5], estableció:
1.  En todo proceso quirúrgico existe un riesgo a la salud;
2.  La cirugía estética implica, ciertamente, un nivel de riesgo a la salud del paciente;
3.  Los cirujanos plásticos tienen las siguientes obligaciones sobre sus pacientes:
a. Practicar la cirugía contratada en la época convenida, con los criterios acordados, la ética profesional y los avances de la ciencia, para lograr el resultado;
b.   Informar previamente al paciente sobre los riesgos del procedimiento y de obtener su consentimiento previo;
c.   Vigilar el estado del paciente antes, durante y después de la operación, con el fin de controlar su estado físico su recuperación y detectar cualquier circunstancia adversa;
d.  Utilizar todos los conocimientos y experiencia para brindarle las atenciones y cuidados accesorios necesarios para el buen desarrollo del proceso;
e. Cualquier otra obligación inherente al ejercicio de su profesión y a realización del acto médico, aunque no se haya pactado.
4. El grado de compromiso del cirujano plástico respecto de cada una de las obligaciones mencionadas es variable, es decir, en materia de cirugía estética, en ausencia de convención sobre el grado de compromiso de una obligación específica, mientras que en algunos casos se trata de obligaciones de medios, en otros se trata de obligaciones de resultado, es posible determinar si una obligación es de medios o de resultados atendiendo al carácter aleatorio del resultado pretendido;
5.  La obligación de resultados del cirujano plástico se refiere solamente a la forma física prometida por éste en consecuencia, no pueden englobarse bajo este concepto todas las obligaciones que nacen del contrato de cirugía estética;
6.  Prevención de daños post-operatorios no depende exclusivamente del cirujano plástico, depende también de conducta del paciente y de su condición física.
      D. Sentencia núm. 186, del 18 de marzo de 2015[6]:
1.  Mala praxis médica es un error voluntario vencible, un defecto o falta en la aplicación de métodos, técnicas o procedimientos en las distintas fases de actuación de médico que tiene como resultado una afectación que era previsible, en la salud o vida del paciente;
2.   Esta mala práctica siempre dará origen a una responsabilidad contractual. Porque desde que una persona requiere los servicios de un médico y éste accede, se perfecciona un contrato de servicios. Este contrato determina que negligencias e imprudencias cometidas por médicos deben ser calificadas como ejecución defectuosa;
3. El contrato de hospitalización se formaliza cuando un centro médico admite voluntariamente a un paciente.
    E. Por último, me referiré a la sentencia dictada el 6 mayo de este año 2015[7], la cual estableció lo siguiente:
1.   En contratos de prestación de servicio de salud, médicos asumen pluralidad de obligaciones que no siempre comparten carácter el cual dependerá de los niveles de riesgos y de la aleatoriedad envueltos en el resultado pretendido;
2.   Las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios de salud, no solo están reguladas contractualmente sino además por las normas Constitucionales y legalmente pertinentes, y por las normas y protocolos propios de la medicina;
3.  En las acciones de salud no solo están envueltos los intereses privados de las partes sino además la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas;
4.  Las evaluaciones fisiológicas necesarias para decidir la procedencia del tipo de anestesia son obligatorias previo a cualquier intervención quirúrgica, debido a los conocidos riesgos de este tipo de fármacos. El cumplimiento de la referida obligación tiene un escaso o nulo componente aleatorio puesto que depende de que el personal médico ordene las evaluaciones correspondientes previas al suministro de la anestesia;
5. Las evaluaciones fisiológicas para la procedencia del tipo de anestesia son obligaciones de resultados;
6.  Las decisiones del personal médico siempre debe estar orientada a favor de la alternativa menos riesgosa para la vida y salud. Ésto en virtud de los principios de prevención y uso racional de los medicamentos;
7.  La omisión de las evaluaciones fisiológicas previas al suministro de la anestesia solo se justifican si existe una probabilidad de que las consecuencias de la realización de las referidas evaluaciones impliquen un riesgo mayor;
8.  La realización de las evaluaciones fisiológicas para la anestesia tienen el objetivo de determinar cuáles son los riesgos específicos del acto médico de la anestesia para cada paciente permitiendo al personal tomar la decisión más acertada;
9.  Cuando un paciente ingresa por emergencias a un Centro Médico, se configura una relación contractual directa, entre ambos. Esto así, ya que el paciente no asiste al establecimiento de salud para recibir cuidados, ni contrata a un médico específico. Sino, que se dirige a un Centro Médico particular y es atendido por el personal que el propio Centro pone a su disposición. En estas circunstancias, dicho personal compromete la responsabilidad del Centro Médico, por los daños que ocasione su mala praxis; y
10.  El Personal de emergencias de los Centros Médicos, actúan en su representación frente a los pacientes.


[1] Art. 1146 Las indemnizaciones de daños y perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituya en mora al deudor por no cumplir su obligación, excepto, sin embargo, el caso en que el objeto que aquél se había obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en determinado tiempo que ha dejado pasar.
Art. 1147 El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fé por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas.
Art. 1148 No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido.
Art. 1149 Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos siguientes.
[2] Art. 1382 Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.
Art. 1383 Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia.
[3] Primera Sala SCJ. Sentencia núm. 15, del 9 de febrero de 2011. B.J. 1203. Pág. 228.
[4] Primera Sala SCJ. Sentencia núm. 15, del 5 de septiembre de 2012. B.J. 1222. Pág. 252.
[5] Primera Sala SCJ. Sentencia núm. 2, del 30 de enero de 2013. B.J. 1226. Pág. 108.
[6] Primera Sala SCJ. Sentencia núm. 186, del 18 de marzo de 2015. B.J. inédito. Disponible en:  http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2009-3791.pdf
[7] Primera Sala SCJ. Sentencia núm. 332, del 6 de mayo de 2015. B.J. inédito. Disponible en: http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2012-5613.pdf

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