Por: Edgar Torres Reynoso (@ETorres_Reynoso)
El pasado 27 de agosto del presente año, fui invitado por @AbogadoSDQ para desarrollar a través de twitter el tema: “la nueva tendencia jurisprudencial de la responsabilidad civil médica”, cuya participación la hemos mejorado y transformado en el presente artículo, el cual espero que sea de utilidad.
El pasado 27 de agosto del presente año, fui invitado por @AbogadoSDQ para desarrollar a través de twitter el tema: “la nueva tendencia jurisprudencial de la responsabilidad civil médica”, cuya participación la hemos mejorado y transformado en el presente artículo, el cual espero que sea de utilidad.
De conformidad con la actual legislación civil
dominicana, el ámbito de aplicación de la Responsabilidad Civil, se debe
clasificar en la responsabilidad civil contractual, delictual y cuasi
delictual, amparados por el artículo 1146[1]
y s. así como por el artículo 1382[2]
y s. ambos del Código Civil.
En ese sentido, todo hecho del hombre que causa un
daño obliga a su reparación. Los daños pueden surgir como consecuencia de una
relación contractual o no. De ahí la precitada clasificación. En otras
palabras, en la responsabilidad civil contractual, estamos en frente de
obligaciones contraídas por las partes debido a un contrato; sin embargo, en la
responsabilidad civil delictual, en principio, no existe una unión contractual
entre los actores.
En nuestro ordenamiento existen varios tipos de
obligaciones, dentro de las cuales están las de resultados y las de medios.
La doctrina clásica siempre ha establecido que las
obligaciones contraídas por los médicos, eran de medios y no de resultados. Es
decir, que el médico se comprometía con hacer todo lo posible para que en un
proceso quirúrgico o tratamiento todo salga bien, en otras palabras, el médico
no era responsable del resultado, al menos que se pruebe que actuó con
negligencia e imprudencia.
Este era el principio aplicable para el médico
general. Pero otra cosa, muy distinta era para el cirujano plástico, para éste,
la doctrina entendía que se comprometía cuando el resultado no era el
prometido.
Los principios de la responsabilidad civil están
plasmados en el Código Civil, pero la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia dominicana ha sido su motor impulsor. En ese sentido, la reciente jurisprudencia
del máximo tribunal de justicia, ha hecho un importante aporte en cuanto a la
responsabilidad civil del médico.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó
cinco sentencias de las cuales extraeremos sus principios, a saber:
1. El contrato de
hospitalización compromete un deber de vigilancia y seguridad hacia los
pacientes;
2. Los Centros Médicos
pueden ser alcanzados por la responsabilidad del médico, pero cuando tienen una
relación comitente-preposé;
3. Centros Médicos comprometen
su responsabilidad cuando:
a. No suministran los
medios necesarios para el buen cuidado del paciente;
b. Ponen a disposición del
paciente un personal sin la calificación requerida;
c. Asisten al médico con un
personal de apoyo insuficiente;
d. Suministran al paciente
material defectuoso o con vicios;
e. La falta ha sido
cometida por miembros personal auxiliar puestos a disposición del médico;
f. Mantienen una mala
instalación del local donde éstos funcionan;
g. Ocurre un daño por mala
preparación o higienización de los aparatos utilizados en la cirugía.
4. Centro Médicos deben
exigir a los médicos, una actuación apegados a la ética y buenas costumbres y
ofrecer sus facilidades, pero no le traza pautas;
5. Médicos gozan de plena
autonomía para el ejercicio, ya que se rigen por procedimientos que permiten
mantener una buena praxis;
6. Los criterios médicos
constituyen juicios inherentes a la formación como médico.
B. Sentencia núm. 15, del 5
de septiembre de 2012[4],
en la cual se estableció:
1. Ésta establece que el
vínculo que ostenta el establecimiento clínico con la paciente es una
obligación de hospedaje y cuidado;
2. Y que el Centro Médico
tiene a su cargo:
a. La función de suministro
de material, equipos y productos;
b. Disposición del personal
auxiliar médico;
c. Supervisión del
paciente.
C. Sentencia núm. 2, del 30
de enero de 2013[5],
estableció:
1. En todo proceso quirúrgico
existe un riesgo a la salud;
2. La cirugía estética implica,
ciertamente, un nivel de riesgo a la salud del paciente;
3. Los cirujanos plásticos
tienen las siguientes obligaciones sobre sus pacientes:
a. Practicar la cirugía
contratada en la época convenida, con los criterios acordados, la ética
profesional y los avances de la ciencia, para lograr el resultado;
b. Informar previamente al
paciente sobre los riesgos del procedimiento y de obtener su consentimiento
previo;
c. Vigilar el estado del
paciente antes, durante y después de la operación, con el fin de controlar su
estado físico su recuperación y detectar cualquier circunstancia adversa;
d. Utilizar todos los
conocimientos y experiencia para brindarle las atenciones y cuidados accesorios
necesarios para el buen desarrollo del proceso;
e. Cualquier otra
obligación inherente al ejercicio de su profesión y a realización del acto médico,
aunque no se haya pactado.
4. El grado de compromiso
del cirujano plástico respecto de cada una de las obligaciones mencionadas es
variable, es decir, en materia de cirugía estética, en ausencia de convención
sobre el grado de compromiso de una obligación específica, mientras que en
algunos casos se trata de obligaciones de medios, en otros se trata de
obligaciones de resultado, es posible determinar si una obligación es de medios
o de resultados atendiendo al carácter aleatorio del resultado pretendido;
5. La obligación de
resultados del cirujano plástico se refiere solamente a la forma física
prometida por éste en consecuencia, no pueden englobarse bajo este concepto
todas las obligaciones que nacen del contrato de cirugía estética;
6. Prevención de daños
post-operatorios no depende exclusivamente del cirujano plástico, depende
también de conducta del paciente y de su condición física.
D. Sentencia núm. 186, del
18 de marzo de 2015[6]:
1. Mala praxis médica es un
error voluntario vencible, un defecto o falta en la aplicación de métodos,
técnicas o procedimientos en las distintas fases de actuación de médico que
tiene como resultado una afectación que era previsible, en la salud o vida del
paciente;
2. Esta mala práctica
siempre dará origen a una responsabilidad contractual. Porque desde que una
persona requiere los servicios de un médico y éste accede, se perfecciona un
contrato de servicios. Este contrato determina que negligencias e imprudencias
cometidas por médicos deben ser calificadas como ejecución defectuosa;
3. El contrato de
hospitalización se formaliza cuando un centro médico admite voluntariamente a
un paciente.
E. Por último, me referiré
a la sentencia dictada el 6 mayo de este año 2015[7],
la cual estableció lo siguiente:
1. En contratos de
prestación de servicio de salud, médicos asumen pluralidad de obligaciones que
no siempre comparten carácter el cual dependerá de los niveles de riesgos y de
la aleatoriedad envueltos en el resultado pretendido;
2. Las obligaciones
derivadas de un contrato de prestación de servicios de salud, no solo están
reguladas contractualmente sino además por las normas Constitucionales y
legalmente pertinentes, y por las normas y protocolos propios de la medicina;
3. En las acciones de salud
no solo están envueltos los intereses privados de las partes sino además la
protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas;
4. Las evaluaciones
fisiológicas necesarias para decidir la procedencia del tipo de anestesia son
obligatorias previo a cualquier intervención quirúrgica, debido a los conocidos
riesgos de este tipo de fármacos. El cumplimiento de la referida obligación
tiene un escaso o nulo componente aleatorio puesto que depende de que el
personal médico ordene las evaluaciones correspondientes previas al suministro
de la anestesia;
5. Las evaluaciones
fisiológicas para la procedencia del tipo de anestesia son obligaciones de
resultados;
6. Las decisiones del
personal médico siempre debe estar orientada a favor de la alternativa menos
riesgosa para la vida y salud. Ésto en virtud de los principios de prevención y
uso racional de los medicamentos;
7. La omisión de las
evaluaciones fisiológicas previas al suministro de la anestesia solo se
justifican si existe una probabilidad de que las consecuencias de la
realización de las referidas evaluaciones impliquen un riesgo mayor;
8. La realización de las evaluaciones fisiológicas para
la anestesia tienen el objetivo de determinar cuáles son los riesgos
específicos del acto médico de la anestesia para cada paciente permitiendo al
personal tomar la decisión más acertada;
9. Cuando un paciente
ingresa por emergencias a un Centro Médico, se configura una relación
contractual directa, entre ambos. Esto así, ya que el paciente no asiste al
establecimiento de salud para recibir cuidados, ni contrata a un médico
específico. Sino, que se dirige a un Centro Médico particular y es atendido por
el personal que el propio Centro pone a su disposición. En estas
circunstancias, dicho personal compromete la responsabilidad del Centro Médico,
por los daños que ocasione su mala praxis; y
10. El Personal de emergencias de los Centros Médicos,
actúan en su representación frente a los pacientes.
[1] Art. 1146 Las
indemnizaciones de daños y perjuicios no proceden, sino en el caso en que se
constituya en mora al deudor por no cumplir su obligación, excepto, sin
embargo, el caso en que el objeto que aquél se había obligado a dar o hacer,
debía ser dado o hecho en determinado tiempo que ha dejado pasar.
Art. 1147 El deudor, en los casos
que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de
la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en
llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin
haber mala fé por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden
serle imputadas.
Art. 1148 No proceden los daños y
perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el
deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha
hecho lo que le estaba prohibido.
Art. 1149 Los daños y perjuicios
a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las
pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvas
las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos siguientes.
[2] Art. 1382
Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya
culpa sucedió, a repararlo.
Art. 1383 Cada cual es
responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino
también por su negligencia o su imprudencia.
[3] Primera Sala
SCJ. Sentencia núm. 15, del 9 de febrero de 2011. B.J. 1203. Pág. 228.
[4] Primera Sala
SCJ. Sentencia núm. 15, del 5 de septiembre de 2012. B.J. 1222. Pág. 252.
[5] Primera Sala
SCJ. Sentencia núm. 2, del 30 de enero de 2013. B.J. 1226. Pág. 108.
[6] Primera Sala
SCJ. Sentencia núm. 186, del 18 de marzo de 2015. B.J. inédito. Disponible en: http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2009-3791.pdf
[7] Primera Sala
SCJ. Sentencia núm. 332, del 6 de mayo de 2015. B.J. inédito. Disponible en:
http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2012-5613.pdf
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