Criterios para la liquidación de gastos y honorarios de abogados: ¿ajuste por inflación, soberana apreciación del juez o aplicación taxativa de la Ley 302-64?
Por: Víctor M. Polanco M. (@VictorMPolancoM)
La Ley 302 sobre Honorarios de Abogados, del
18 de junio de 1964, modificada por la Ley No. 95-88, del 20 de noviembre del
1988, establece los montos mínimos de los honorarios
que deben ser cobrados por los abogados en el ejercicio de su labor profesional
en justicia o fuera de ella e indica que se determinaran los mismos, con
arreglo a la ley. Es decir, las tarifas expresamente establecidas en su
artículo 8.
Conforme las disposiciones de dicha ley, en su
artículo 9, los abogados deben someter un estado detallado, contentivo de los
gastos y honorarios ante el Juez correspondiente, para su aprobación.
Es la práctica constante, que para liquidar los
estados de gastos y honorarios, usualmente las partidas son sometidas ante el
Juez, con montos estimados por los abogados, superiores a las irrisorias
tarifas establecidas en la Ley 302 y por lo general, son aprobados, con montos
modificados de acuerdo a la soberana apreciación del Juez.
Visto lo anterior, los montos establecidos en la
ley 302, a lo largo de sus 52 años de vigencia, en la actualidad, resultan ser
una referencia prácticamente simbólica, pues ni los abogados, ni los jueces,
suelen someter o aprobar partidas conforme las tarifas legales expresas del
artículo 8, pues se tratan de montos que han quedado totalmente obsoletos.
El Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte
de Justicia ha dictado varios autos, donde establece como criterio de
liquidación de los estados de gastos y honorarios, el ajuste por inflación de
las tarifas contenidas en la ley 302, tomando como referencia, la Tabla de
Multiplicadores para el Ajuste por Inflación de los Activos de Capital, emitida
por la Dirección General de Impuestos Internos. (Auto 48-2013 de
fecha 9 de julio del 2013. Presidente SCJ)
Conforme estableció el Magistrado Juez Presidente
de la Suprema Corte de Justicia en sus motivaciones, en el artículo 1 de la Ley
No. 302, sobre Honorarios de los Abogados, los honorarios por labor rendida en
el ejercicio de la profesión de la abogacía consisten en el monto mínimo fijado
por dicha ley y que al tratarse de una ley que data del año 1964, entendió
pertinente ajustar las partidas establecidas por la misma, al nivel de
inflación registrado actualmente en la economía nacional, de conformidad con
las disposiciones establecidas en el Artículo 289 del Código Tributario y
decide conforme a los resultados de la aplicación de dicha ley. (Auto
21-2015 de fecha 9 de marzo del 2015. Presidente SCJ)
En cuanto al ajuste por inflación, el artículo 327
del Código Tributario establece lo siguiente: “El Poder Ejecutivo
ordenará para cada año calendario un ajuste por inflación en base a la
metodología establecida en el Reglamento, basada en el índice de los Precios al
Consumidor del Banco Central”.
Así las cosas, en cuanto a los criterios para la
liquidación de gastos y honorarios de abogados basados en la ley 302-64, nos
encontramos ante tres escenarios posibles:
· La
determinación de las partidas conforme la soberana apreciación del juez (escenario
más común).
· La
determinación de las partidas conforme ajuste por inflación por aplicación
combinada de los artículos 8 de la Ley 302-64, 289 y 327 del Código Tributario (antecedentes
en la Suprema Corte de Justicia y otras instancias).
· Aplicación
taxativa de las tarifas determinadas por el artículo 8 de la ley 302 de 1964 (prácticamente
en desuso).
En caso de que aplicáramos el principio de la
igualdad ante la ley, tutelado en el artículo 39 de la Constitución, vistos los
precedentes de las aprobaciones con ajuste por inflación de los estados de
gastos y honorarios por actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia y otros
Tribunales que han compartido el criterio, pudiésemos entender que todos los
profesionales tienen el derecho de recibir la misma protección y trato ante la
ley de parte de las instituciones y autoridades, sobre todo cuando en contra
del auto dictado en materia de gastos y honorarios, no proceden recursos
Ordinarios ni Extraordinarios, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley y
así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, por tanto, la Suprema Corte
de Justicia no podría establecer jurisprudencia en ese sentido, para los
procesos seguidos en otras instancias inferiores. (Sentencia del
Tribunal Constitucional No. 0204/16 de fecha 9 de junio del 2016)
La Suprema Corte de Justicia ha establecido la
diferencia entre los conceptos de estados de gastos y honorarios producto de
las actuaciones procesales del abogado, sujeto a la tarifa contenida en la ley,
y el contrato de cuota litis, convenido entre el abogado y su cliente,
determinando que el auto que homologa el contrato de cuota litis, se trata de
un acto administrativo distinto al que homologa el estado de costas y
honorarios, que no es susceptible de recurso alguno. (Sentencia 246
de fecha 9 de abril del 2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia)
Al no existir un criterio unificado para la
liquidación de gastos y honorarios, nos hemos encontrado incluso con
diferencias en la propia Suprema Corte de Justicia, por ejemplo, en ocasión de
un Recurso de Casación, se somete un estado de gastos y honorarios con las
partidas presentadas conforme el criterio de ajuste por inflación, ante la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, el mismo fue
aprobado desestimando el ajuste por inflación y acudiendo a la fijación de las
partidas conforme la soberana apreciación del magistrado Juez Presidente de la
Sala. (Auto 37-2015 de fecha 29 de octubre del 2015. Primera Sala
SCJ)
Por otra parte, nos encontramos con el criterio de
un Tribunal de Primera Instancia, donde el Juez motiva que ajusta las partidas
a lo justo y útil, considerando tanto las disposiciones de la ley que rige la
materia, como la devaluación de la moneda respecto al momento de promulgarse la
ley No. 302. (Auto 034-2016-SADM-00216 de fecha 17 de agosto del
2016. Primera Sala Civil y Comercial del JPI del D.N.)
Verificando el auto otorgado en el Tribunal Civil
de Primera Instancia, en los documentos sometidos a la ponderación, se
encuentra precisamente el auto 48-2013 dictado por el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia.
Mas aún, las partidas contenidas en el precitado
Auto 034-2016-SADM-00216, si bien hacen referencia al ajuste por inflación ante
la devaluación de la moneda, no se corresponden con el ejercicio de aplicación
del artículo 8 de la Ley 302 y los coeficientes contenidos en la Tabla de
Multiplicadores para el Ajuste por Inflación de los Activos de Capital, emitida
por la Dirección General de Impuestos Internos para el periodo 2016.
Es preciso señalar, que el auto 48-2013 dictado por
el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, busca llamar la atención sobre
los criterios de valoración de las partidas de los gastos y honorarios, toda
vez que el mismo fue solicitado y aprobado por un monto de RD$20,515.00. Sin
embargo, se deja claramente establecido que por la aplicación del ajuste de las
tarifas de la ley, el monto hubiese sido de RD$440,387.88.
Si verificamos por ejemplo, el caso de la Ley 479-08
modificada por la ley 31-11 sobre Sociedades Comerciales y Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada, la propia ley establece en su
artículo 91, un mecanismo particular para el ajuste por inflación de los montos
mínimos de Capital Social, otorgando la facultad reglamentaria al Ministerio de
Industria y Comercio para ajustarlos conforme los índices de precios al
consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana como
referente indexatorio.
Por igual es ajustada por inflación la Contribución
Especial establecida en la ley No. 91, del 3 de febrero del 1983, que instituye
el Colegio de Abogados, conforme el indicador de precios al consumidor del
Banco Central de la República Dominicana. (Resolución No. 024-2016
de fecha 12/10/2016 de la DGII y la Circular No. 052 de fecha 21/10/2016, de la
Dirección General de Administración y Carrera Judicial)
Esperamos que la ley 302-64 sobre
honorarios de abogados, así como en su momento fue derogada la ley 301-64 sobre
el Notariado, sea eventualmente modificada, adoptando mecanismos expresos de
ajustes por inflación y tal vez, otorgando la facultad reglamentaria a la
Suprema Corte de Justicia de ajustar las tarifas conforme los índices de
inflación, de manera que sea posible unificar los criterios para la liquidación
de los estados de gastos y honorarios de los abogados, de manera vínculante
para todos los tribunales.
Pero, en fin, todo indica que el ajuste por inflación, de acuerdo al IPC que publica el Banco Central es el parámetro a considerar para liquidar los gastos y honorarios. No obstante haber una sentencia de la SCJ, la realidad de la antigüedad de la ley, así como la propia opinión del presidente de la alta corte, el derecho a la igualdad y la posición de la DGII ante la pérdida del valor del dinero en el tiempo son razones suficientes para que se imponga el Ajuste por Inflación como patrón para los cobros; esto no implica, lógicamente, que sea discrecional el cobro por servicios jurídicos.
ResponderBorrarCreo que ademas del indice de precio al consumidor debemos tomar en cuenta la prima del dolar, otro elemento inflacionario que también devalúa nuestra moneda.
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