El régimen de pago de las multas en las leyes 241 y 63-17. Un análisis comparativo. La impugnación como novedad
Por: Edgar Torres Reynoso
I.-
Introito:
Con
la aprobación y posterior promulgación de la ley 63-17, de Movilidad,
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana se
derogó la ley 241 del 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos.
Desde
el 1967 a 2017 transcurrieron 50 años, en los cuales se mantuvo vigente la ley 241
de 1967. Es mucho lo que la sociedad dominicana ha evolucionado en el referido
lapso de tiempo, por lo que era necesario que esta normativa, de uso diario,
fuese actualizada acorde a la sociedad de este tiempo.
La
ley 63-17 es larga, posee un total de 360 artículos, los cuales están
clasificados en 6 Títulos, 22 Capítulos y 29 Secciones, en cuyo cuerpo se
evidencia que el Estado dominicano ha revolucionado el sistema organizacional
correspondiente al tránsito en nuestro país y es sumamente necesario su
estudio, ponderación y difusión.
En
este sentido, he querido realizar este artículo a los fines de encontrar
respuesta a diversas interrogantes que tengo sobre la multa:
a)
¿Mantiene la multa la naturaleza jurídica que se
contemplaba en la ley 241, tras la aprobación de la ley 63-17?
b) ¿Cambia
el procedimiento para su pago?
c)
¿Siguen siendo los Juzgados de Paz, el órgano
competente para imponerla?
d) ¿Cuál
es el rol del agente de la Digeset, en la interposición de la multa?
e)
Al igual que estaba establecido en la ley 241, ¿es el
acta de infracción la pieza fundamental que sirve como prueba para la
interposición de la multa?
II.-
Concepto de multa:
Previo
al análisis para encontrar respuestas a estas interrogantes, debo señalar diversos
conceptos de la misma, a saber:
1. Pena pecuniaria que se impone por una falta, exceso o
delito, o por contravenir a lo que con esta condición se ha pactado[1].
2. En el Derecho Penal constituye una de las sanciones
más benignas que se imponen por la comisión de determinados delitos. Asimismo
es frecuente la imposición de multas de orden administrativo, con respecto a la
comisión de determinadas infracciones, sean de orden municipal o de carácter
fiscal. Civilmente, las multus pueden imponerse como sanción por el
incumplimiento de algunas obligaciones, pero en este caso más revisten el
carácter de indemnización de perjuicios o de cláusula penal (v.) establecida en
los contratos[2].
3. La pena pecuniaria que se impone por alguna falta,
exceso o delito[3].
4. Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva,
administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. En esta última
hipótesis se habla con más frecuencia de clausula penal o de pérdida de la
señal (v.). Hay, pues, multas penales, administrativas y civiles[4].
5. Medio de ejecución forzosa de los actos
administrativos por el que la Administración, cuando así lo prevean las leyes y
en la forma y cuantía que éstas determinen, impone multas reiteradas por lapsos
de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado en los siguientes
casos: 1) actos en los que, procediendo la compulsión, la Administración no la
estimara conveniente; 2) actos en los no proceda la compulsión sobre el
obligado, y 3) actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona[5].
6.Pena pecuniaria que supone la obligación de pago de
una cantidad de dinero al condenado por la comisión de una infracción penal,
impuesta según el sistema de días multa o con un carácter proporcional[6].
7. Sanción administrativa pecuniaria consistente en la
obligación de pagar una cantidad de dinero[7].
8.
Pena pecuniaria que se impone por una omisión, exceso
o delito, o por contravenir lo pactado[8].
9. Del latín multa, -ae-, de igual significado, que
originalmente se refería sólo a multas pagaderas en especies animales, más
tarde también en dinero[9].
10. Son penas pecuniarias, aquellas cuya consecuencia
directa e inmediata es producir una disminución del patrimonio de una persona a
título de castigo a causa de un delito[10].
III.-
Tipos de multa
De
los conceptos referidos, para el caso de República Dominicana, podemos decir
que la imposición o establecimiento de la multa se divide en dos:
a) Administrativas: Las
multas aplicadas por la administración en sus relaciones con los particulares, en
un ejercicio de su facultad sancionadora, y que son recurridas o establecidas a
través del procedimiento establecido en las leyes:
1. Ley 1494, que instituye la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. G.O. No. 6673, del 9 de agosto de 1947;
2.
Ley 11-92, Código Tributario de la República Dominicana;
3.
Ley 13-07, que crea el Tribunal Contencioso
Administrativo;
4.
Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus
Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;
5.
Otras normativas que establezcan dicha potestad a la
administración; y
b) Penales: Las
multas penales aplicadas por los tribunales de la República como sanción penal
accesoria a la pena privativa de libertad, las cuales se encuentran plasmadas
en las leyes correspondientes y como ejemplos podemos mencionar las leyes:
1.
Código Penal de la República Dominicana;
2.
Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; así
como otras.
Debemos
recordar que las multas en materia penal dependerán de la división tripartita
de la infracción señalada en el artículo 1 del Código Penal dominicano[11],
el cual clasifica las infracciones en: contravenciones, delitos y crímenes.
En
ese sentido, la infracción de simple policía se castiga con la contravención. Tal
era el caso de la multa por violación a la ley de tránsito, bajo el amparo de
la ley 241 de 1967.
IV.-
Procedimiento para el pago de la multa de tránsito, luego de la promulgación de
la ley 63-17:
A
nuestro modo de ver, el pago de la multa se divide en dos momentos:
a)
Un primer momento, con el procedimiento establecido en
la ley 63-17;
b) Un
segundo momento, con el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal;
La
utilización de un procedimiento sobre el otro dependerá de las circunstancias
que adornen la infracción a la ley de tránsito, específicamente de las
disposiciones establecidas en los artículos 286 y 291 de la Ley, cuyas
particularidades explicaremos en breve.
Ahora
bien, previo a la explicación de los referidos artículos es preciso señalar que
la ley 63-17 clasifica la potestad sancionadora a los fines de imponer las
multas dependiendo de las circunstancias accesorias a la infracción. A modo de
ejemplo, puedo decir, que no es tratado igualmente la infracción de pasarse un
semáforo en rojo sin ninguna circunstancia agravante; a que, si ese mismo
conductor se pasa el semáforo en rojo, en estado de embriaguez e impacta a otro
vehículo causando daños físicos a los ocupantes del mismo.
Para
este caso, ante ambos hechos, el proceso se inicia con el levantamiento del
acta de infracción. La ley pone a cargo de los agentes de la Digesett el
levantamiento de la misma, cuando en un accidente de tránsito en el cual haya
muertes, lesiones o daño a la propiedad pública o privada, y así mismo debe
remitirla al Ministerio Público[12].
Es decir, que el Ministerio Público se apodera del caso bajo hechos que agravarían
la infracción de tránsito.
Según
el artículo 286, esta acta de infracción deberá contener los siguientes
elementos:
1.
El nombre del infractor, el lugar, la fecha y la hora
de la comisión o comprobación del acto violatorio.
2.
La naturaleza, características fundamentales y
circunstancias del mismo.
3.
La razón social o nombre del operador o prestador del
servicio imputado, su domicilio si fuese conocido, y la identificación del
vehículo utilizado.
4.
La disposición legal o reglamentaria, la licencia de
operación presuntamente infringida, o la descripción de la conducta
constitutiva de la infracción.
5.
El nombre, cargo y placa o ficha del agente
fiscalizador actuante o interviniente.
6.
Todo otro elemento comprobatorio y tipificante de la
infracción, como filmaciones o fotografías, entre otros provenientes de la
innovación tecnológica.
7.
La posibilidad del infractor de pagar voluntariamente
la multa o ejercer su derecho de impugnar en justicia el acta levantada en un
plazo de treinta (30) días[13].
En ese mismo sentido, la ley –artículo 291- establece en
cuáles casos se procede a apoderar directamente al juzgado de paz especial de
tránsito, sin necesidad de levantar el acta de infracción. Estos casos se
materializan cuándo un conductor conduzca un vehículo de motor en las
siguientes circunstancias:
1. Sin estar autorizado para ello mediante licencia de
conducir o que no pudiere mostrarla.
2. Sin portar un seguro de vehículo de motor o la
inspección técnica vigente.
3. Cuando cause o contribuya a causar un accidente que
produzca lesión o muerte de una o más personas, o un daño a una propiedad
pública o privada.
4. Cuando abandone el lugar de un accidente sin haber
cumplido con lo dispuesto en esta ley.
5. Bajo los efectos del alcohol o droga.
6. No pueda demostrar la propiedad del vehículo.
Como
podemos observar, la ley ha establecido el mecanismo a los fines diferenciar
cuándo se apodera a prima facie al tribunal para la imposición de la multa, o
cuando es competencia plena del agente de la Digesett.
Para
el caso en que sea necesaria el levantamiento del acta de infracción, para
proceder al pago de la multa, el artículo 295 de la ley 63-17, establece:
Artículo
295.- Plazo para el pago de las multas. Las personas en cuyo perjuicio se
levante un acta de infracción tendrán un plazo de treinta (30) días para el
pago de la multa o impugnarla.
Párrafo
I.- La solicitud formal de revocación se hará a través de un apoderamiento
directo al tribunal competente.
Párrafo
II.- En caso de que el vehículo de motor se encuentre retenido deberá
presentar, a fines de poder retirarlo, el recibo o constancia de pago de la
multa y la documentación que le acredite como propietario del mismo.
Párrafo
III.- De no pagar voluntariamente o no impugnar en el plazo establecido, el
infractor será declarado en rebeldía. El INTRANT o la Procuraduría General de
la República, según sea el caso, procederá al cobro de la multa correspondiente
como establece el procedimiento común.
Párrafo
IV.- Se preverán mecanismos automatizados y el empleo de soluciones
tecnológicas disponibles para la imposición y agilización del pago de las
multas previstas en el procedimiento de esta ley.
Este
artículo posee varios aspectos que debemos señalar, a saber:
a)
Bajo el amparo de esta nueva norma, la multa que se
impone mediante acta de infracción por violación a las normas de tránsito es
administrativa; es decir, el legislador ha cambiado este aspecto sancionador
extirpándoselo –en la etapa sancionadora- a los Juzgados de Paz Especiales de
Tránsito.
Entendemos
que esta potestad se ha establecido realizando una extensión de la facultad
sancionadora de la administración pública y otorgándole dicha facultad a los
agentes de la DIGESET;
b) El
infractor puede proceder a pagarla voluntariamente en un plazo de 30 días;
c)
Se judicializa por dos causas principales:
a.
Si se vence el referido plazo de 30 días para pagarla
y éste no se realiza; o
b. Cuando el supuesto infractor impugna el acto
administrativo contentivo de la infracción.
d) En
principio, cuando se hace necesario que la ocurrencia de los hechos se haga
constar en el acta de infracción, es decir, si los hechos no están dentro de
los contemplados en el artículo 291, se separa al juez de la decisión con
respecto de la multa, categorizándose al acta contentiva de la infracción al
concepto de acto administrativo establecido en la ley 107-13[14],
con su respectiva presunción de validez[15]
hasta que tribunal competente la anule.
e)
En el párrafo III del referido artículo se establece
que el imputado será declarado en rebeldía. Entendemos en ese sentido, que al
legislador otorgarle una competencia de atribución a los Juzgados de Paz para
conocer de los temas de accidentes de tránsitos, éste será el competente para declarar
la rebeldía correspondiente; aunque debemos recordar que esta es una figura que
el legislador ha reservado en el Código Procesal Penal de la competencia del
Juzgado de Primera Instancia para ciertos crímenes o delitos. Entonces, con la
incorporación de esta figura jurídica en aspectos plenamente de tránsito nos
surgen las siguientes interrogantes:
a.
¿es la sanción de tránsito lo suficientemente grave,
como para declarar a alguien en rebeldía?,
b.
¿es proporcional el hecho cometido en un accidente de tránsito
o en una violación a la ley de tránsito que amerite la aplicación de esta
figura?,
c.
¿no habrá otro método administrativo para coaccionar al
ciudadano infractor en la ejecución de la multa?
d.
¿la administración con la interposición de
impedimentos de salidas del país no ha ido sustituyendo la figura de la
rebeldía por esta medida administrativa?
Retomando
los momentos que hemos señalados, el segundo momento se encuentra en las
disposiciones establecidas en el Código Procesal Penal dominicano, éste se realizará
a través del procedimiento común, el cual se encuentra en sus artículos 354,
355, 356, 357 y 358 del referido Código, a saber:
“TÍTULO: PROCEDIMIENTO POR
CONTRAVENCIONES
Art.
354. Requerimiento.
El juzgamiento de las contravenciones se inicia con la presentación de la
acusación de la víctima o del ministerio público o la solicitud del funcionario
a quien la ley le atribuye la facultad para comprobarlas y perseguirlas. La
acusación o requerimiento de enjuiciamiento debe contener:
1. la identificación del imputado y su
domicilio;
2. la descripción suscinta del hecho
atribuido, consignando el tiempo, lugar de comisión u omisión;
3. la cita de las normas legales
infringidas;
4. la indicación de los elementos de
prueba, acompañando los documentos y los objetos entregados o secuestrados; y;
5. la identificación y firma del
solicitante.
Basta como requerimiento un formulario
en el que se consignen los datos antes mencionados. La acusación de la víctima puede
presentarse oralmente y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales
son precisadas por el juez al inicio del juicio.
Art.
355. Citación a juicio.
Sin perjuicio de que las partes puedan comparecer voluntariamente, la víctima,
el ministerio público o el funcionario competente deben citar al imputado con
indicación del juez o tribunal, la fecha y la hora de la comparecencia.
Art.
356. Juicio.
Recibida la acusación o requerimiento, el juez, si no ha intervenido una
citación previa, convoca a las partes a juicio inmediatamente y siempre dentro
de los tres días siguientes. El imputado, al inicio del juicio, manifiesta
si admite su culpabilidad. De lo contrario se continúa con la audiencia, en
cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o solicitar las diligencias que
considere pertinentes para su defensa.
El juicio se realiza en una sola
audiencia, aplicando las reglas del procedimiento común, adaptadas a la
brevedad y sencillez. La conciliación procede en todo momento.
La sentencia se hace constar en el
acta de la audiencia.
Art.
357. Defensa.
El imputado puede designar un defensor, pero no son aplicables en esta materia
las normas sobre la defensa pública
Art.
358. Medidas de coerción.
No se aplican medidas de coerción, salvo el arresto, el cual no puede exceder
en ningún caso las doce horas”.
Como
vemos, el Código Procesal Penal establece el procedimiento para imponer las
sanciones por contravenciones a una persona física. Este procedimiento sería
aplicable en dos posibilidades:
A) Si
el supuesto infractor decide impugnar el acta de infracción. En ese sentido, el
impugnante tendría la carga probatoria a los fines de demostrar sus alegatos y
solicitar la nulidad, variación o absolución de los hechos señalados en el
acta. Estos alegatos deben ser presentados al juez, quien valora las pruebas y decide
sobre la impugnación ratificando la multa o revocándola; y
B) En
aquellos casos en que no es necesaria el acta de infracción, tal como señala el
ya referido artículo 291 de la ley 63-17.
Queremos
resaltar que según el Código Procesal Penal, el procesado o imputado tiene la
opción de admitir (declararse culpable) en la audiencia o rechazar los hechos
señalados en el acta levanta por el agente de tránsito y dar continuidad a la
audiencia.
Pago voluntario de la multa:
Ciertamente,
como hemos establecido el pago de la multa se divide en dos, por un lado
voluntario y por otro lado judicializado. Como hemos visto el procedimiento
para el cobro judicial de la multa es el establecido en el Código Procesal
Penal, pero sobre el pago voluntario es preciso señalar lo establecido en el
art. 293 de la ley 63-17.
La
figura del pago voluntario estaba previamente establecida en la ley 241 de 1967
y nos hemos atrevido a realizar una comparación entre ambas normativas.
Por
su lado, el artículo 182 de la ley 241, establecía:
“Artículo
182.- Pago voluntario de la multa. Las personas denunciadas mediante el procedimiento aquí establecido, por
violaciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos para las cuales
se establece únicamente una sanción de multa que no sea mayor de veinticinco
pesos (RD$25.00), podrán librarse del juicio pagando el mínimo de la multa con
que se pena la infracción cometida, en la Secretaría del Tribunal
correspondiente, en cualquier momento antes de la fecha que fije el formulario
para la audiencia. A estos efectos el Ministerio Público del Tribunal podrá
aceptar la copia de la denuncia entregada al denunciado en sustitución del
original y librará a éste un recibo que cortará de un talonario exprofeso”.
Mientras
que, el artículo 293 de la ley 63-17, establece lo siguiente:
“Artículo
293.- Pago voluntario de la multa. Cuando el infractor a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos
decide aceptar la penalidad de la multa, sin acudir a un tribunal de tránsito,
podrá hacerlo de manera directa en o a través de cualquiera de las entidades
bancarias autorizadas al efecto, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales que se deriven de dicha infracción. En todo caso de pago voluntario, el
importe a pagar por la multa será el de menor cuantía del rango establecido en
la sanción correspondiente en esta ley”.
Como
se evidencia, las diferencias entre ambas disposiciones son:
1. Celebración del Juicio:
a.
En la ley 241, el pago voluntario de la multa libera
al imputado de la celebración del juicio;
b.
En la ley 63-17, el pago voluntario de la multa no
libera totalmente al imputado de la celebración del juicio, por lo que, se
dispone la separación de la sanción penal de la multa establecida
administrativamente; es decir, con el pago voluntario de la multa el juez no
puede estatuir sobre este asunto; sin embargo, independientemente de la multa,
el tribunal puede imponer la sanción privativa de libertad, si correspondiere,
y además determinar la indemnización civil;
2. Ámbito de aplicación sobre el monto
del pago voluntario de la multa:
a.
En la ley 241, el pago voluntario de la multa aplica
únicamente para el monto de RD$25.00.
b.
En la ley 63-17, el pago voluntario de la multa aplica
para cualquier monto establecido en la Ley;
3. Causas atenuantes en el pago de la
multa:
a.
La ley 241, no establecía que el pago voluntario sea
una causa atenuante en el monto;
b.
La ley 63-17, sin embargo establece que pagar
voluntariamente la multa, el monto corresponde al inmediatamente inferior al
establecido para el hecho cometido. En este sentido, entendemos que es una
motivación para que la ciudadanía pague la multa.
4. Lugar del pago voluntario de la multa:
a. En la ley 241, el pago voluntario de la multa, debía
realizarse en la Secretaría del Juzgado de Paz Especial de Tránsito;
b. En la ley 63-17, el pago voluntario de la multa, se
realizará en la entidad bancaria autorizada a tales efectos.
5. Lugar de la confesión del hecho:
a. Según el espíritu de la ley 241 y del 356 del Código
Procesal Penal, la admisión de la culpabilidad o en otras palabras, la confesión
de la comisión del hecho, debe realizarse en el Tribunal. Según el Código
Procesal Penal, en el juicio de fondo, en la presencia del Juez.
b. Para la ley 63-17, la confesión previa del hecho es
realizada vía administrativa con el pago de la multa en una entidad Bancaria,
sin celebración de juicio, sin embargo, el mismo sería realizado posteriormente,
como ya hemos dicho, para determinar la sanción privativa de libertad y la
indemnización.
En
este caso, deberíamos preguntarnos: ¿Qué pasaría si una persona paga
voluntariamente la multa, pero rechaza los hechos en el juicio y es descargado
del proceso?
V.-
Conclusiones:
Luego
del análisis que hemos realizado puedo llegar a las siguientes conclusiones:
a) Como
hemos podido apreciar, el procedimiento de imposición de las multas
administrativas establecido por la ley 63-17, es similar al establecido en
otras grandes naciones, tal y como ocurre en los Estados Unidos de América,
donde basta con el acta de infracción levantada por el agente para que la misma
sea válida, incluso en algunos Estados la multa es impuesta de manera
automática a través de fotografías tomadas por el semáforo.
b) Cuando
se trata de una infracción que conlleva el levantamiento del acta de infracción,
el legislador ordinario ha transformado la multa por violación a la ley de
tránsito de penal a administrativa, transformando así su naturaleza jurídica.
c) El
acta de la infracción es considerado un acto administrativo. Convirtiéndose en
el único acto administrativo que se impugna en un juzgado de paz, todos los
demás actos administrativos provenientes de la administración se impugnan o
recurren ante el tribunal superior administrativo;
d) El
procedimiento para el pago de la multa, como hemos establecido se divide en
dos: uno administrativo, que corresponde al pago voluntario de la misma; y el
otro judicial, cuando se impugna la multa o cuando se declara en rebeldía el
imputado;
e) Al
convertirse la multa en un acto administrativo, se ha incorporado a la norma la
posibilidad de su impugnación; recurso que es de la exclusiva competencia del juez
de paz especial de tránsito.
[1]
Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. 1ra.
Edición electrónica.
[2]
Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. 1ra.
Edición electrónica.
[3] Escriche,
Joaquin. Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. Paris. 1851.
[4] Cabanellas de
Torres, Guilllermo. DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL
[5] Ortíz Sánchez,
Mónica; y Pérez Pino, Virginia. Léxico Jurídico para Estudiantes.
[6] Diccionario del
Español Jurídico de la Real Academia de la Lengua Española. Disponible en:
http://dej.rae.es
[7] Diccionario del
Español Jurídico de la Real Academia de la Lengua Española. Disponible en:
http://dej.rae.es
[8] Couture.
Vocabulario Jurídico.
[9] Couture.
Vocabulario Jurídico.
[10] Ramos, Leoncio.
Notas de Derecho Penal Dominicano. Pág. 380.
[11]
Art. 1. La infracción que las leyes castigan con penas de policía es una
contravención. La infracción que las
leyes castigan con penas correccionales, es un delito. La infracción que las
leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen.
[12] Artículo 26 de
la ley 63-17.
[13] Artículo 286 de
la ley 63-17.
[14] Artículo 8 de
la ley 107-13 sobre los Derechos
de las Personas
en sus Relaciones
con la Administración y de
Procedimiento Administrativo: Concepto Acto Administrativo. Acto administrativo
es toda declaración unilateral de voluntad,
juicio o conocimiento realizada
en ejercicio de
función administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público
que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a
terceros.
[15] Artículo 10 de
la ley 107-13. Presunción de Validez. Todo acto administrativo se considera
válido en tanto su invalidez no sea declarada por autoridad administrativa o
jurisdiccional de conformidad a esta ley.
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