Por: Edgar Torres Reynoso
Decía en días pasados a través de mi cuenta de twitter “@etorres_reynoso”, que producto de la pandemia del COVID-19, la comunidad jurídica nacional había vuelto a incursionar en la doctrina, concentrándose en las causas eximentes de responsabilidad contractual, puntualmente en la fuerza mayor y en el caso fortuito. En este sentido, debo felicitar a todos los colegas sobre los escritos que han redactado, entiendo que se ha realizado un excelente trabajo sobre ambas figuras jurídicas.
Consecuentemente, el objeto de este trabajo no es abundar sobre temas que han sido previamente abordados por mis colegas, sino explicar una figura jurídica del derecho clásico, la cual es considerada como causa de fuerza mayor, me refiero al hecho o fuerza del príncipe.
I.
Concepto:
Los actos del
soberano o fuerza del príncipe son aquellos actos que emanados de su autoridad
o imperium tienden a menoscabar o disminuir los derechos individuales de
los ciudadanos, en procura del bien general; por ejemplo, una prohibición del
Poder Ejecutivo para que no se ocupe determinado terreno por considerarlo sometido
a la jurisdicción nacional, pese a una concesión municipal otorgada, libera al concesionario
de las obligaciones contraídas respecto de la construcción de un edificio en
dicho lugar, puesto que debido a la prohibición establecida por el ejecutivo
debe abandonarlo[1].
La ecuación o
equilibrio económico financiero del contrato administrativo, puede sufrir
alteración por un acto imputable al Estado. Es lo que la doctrina denominase
hecho del príncipe, determinante de la llamada alea administrativa, por
oposición al alea económica propia de la llamada teoría de la imprevisión, alea
esta ajena a la voluntad estatal.
Ya el redactor del Código
Civil Argentino, Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, se ocupó de la cuestión. Dijo
que se "entienden por hechos del soberano (o del príncipe), los actos
emanados de su autoridad, tendiendo a disminuir los derechos de los
ciudadanos". Waline vincula el hecho del príncipe a la autoridad pública. Laubadere
da dos significados: uno amplio y otro restringido. En un concepto amplio, la
expresión hecho del príncipe significa toda intervención de los poderes públicos
que tenga por resultado afectar de una manera cualquiera las condiciones
jurídicas o sólo las condiciones de hecho de acuerdo con las cuales un
contratante de la administración ejecuta su contrato. Tales actos de los
poderes públicos pueden ser de carácter general o de carácter particular. Pero
en un sentido restringido afirma que, para ser aplicable la teoría del hecho
del príncipe, el acto o hecho dañoso debe emanar de la propia autoridad pública
con al cual se celebró el contrato…
La teoría del hecho
del príncipe es conocida a través de diversas denominaciones, que vale la pena
tener presentes para saber que se refieren a lo mismo.
El redactor del
código civil argentino, lo llama "hecho del soberano" o "fuerza
del príncipe". La generalidad de la doctrina la denomina "hecho del
príncipe" (fait Du Prince, en Francia).
Otros, para
distinguir adecuadamente esta situación, que es debida a un hecho o a un acto
estatal, de la situación que cae bajo el ámbito de la teoría de la imprevisión,
la denominan "alea administrativa" o fait de l'administration. Finalmente,
como el agravio al derecho del contratante puede resultar de una medida o
actitud estatal negativa, por ejemplo, derogación o no ampliación de un texto
legislativo o reglamentario con cuya vigencia el cocontratante pudo contar,
algunos tratadistas hablan entonces de "hecho del príncipe negativo"
(fait Du Prince negatif)[2].
Son "hechos
del príncipe" aquellos actos de la autoridad pública que agravan, sin
culpa, la situación de un contratante de una colectividad pública.
El poder de
modificación de la Administración, se refiere a modificaciones internas del
contrato, mientras que el hecho del príncipe se refiere a intervenciones
administrativas de tipo general, no referidas exclusivamente a un contrato,
pero que suponen un cambio en las condiciones externas, fiscales, económicas,
sociales, produciendo un desequilibrio en la valorización económica de las
prestaciones y haciendo más onerosa la del cocontratante.
Desde ya se pueden
establecer los supuestos y condiciones en que opera el llamado "hecho del
príncipe".
a)
Debe tratarse de una
medida general de índole económica; las modificaciones específicas y concretas
de carácter técnico siguen un régimen especial.
b) Debe tratarse de un acto de autoridad con eficacia tal para ser impuesto en la ejecución de los contratos, esto es, debe existir una relación directa de causalidad entre la disposición administrativa y la elevación de las condiciones económicas del contrato. No son operantes las disposiciones de carácter general y universal que sólo de una manera indirecta son ocasión o causa de los aumentos. (política de deuda pública o manejo del crédito oficial, manejo de los tipos de interés, etc.).
c) Debe ser imprevista y posterior a la adjudicación. Si se hubiese estipulado otra cosa en el propio contrato" estará obligado a lo en él dispuesto.
d)
El daño causado por el
acto de autoridad debe tratarse de un daño cierto y especial, no se tomarán en cuenta
pues, disposiciones que impliquen únicamente reducción de beneficios. Así, las
cargas fiscales directas no se tomarán en cuenta como tampoco aquellas que
tienen un carácter absolutamente general, cuyas consecuencias pueden ser
consideradas como cargas públicas impuestas a la colectividad. Librar de ellas
al cocontratante sería un privilegio en relación a los demás.
e) La falta concomitante del contratista, dolosa o culposa, exime a la Administración de toda responsabilidad por el "hecho del príncipe"[3].
En sentido lato, la expresión “hecho del príncipe” se refiere a toda intervención de los poderes públicos, es decir, de cualquier órgano del Estado que afecte de cualquier forma, ya sea de manera directa o indirecta, la ejecución del contrato…
(…) La teoría del hecho del príncipe nació para corregir las consecuencias de aquellas intervenciones de los poderes públicos que tuvieran por efecto afectar, con medidas generales, las condiciones jurídicas o de hecho conforme a las cuales el contratista ejecuta su contrato…el hecho del príncipe concierne a las medidas que no tienen por objeto realizar directamente la prerrogativa modificatoria, pero que inciden o repercuten sobre el contrato, haciendo que su cumplimiento sea más oneroso (…)
(…) En cambio, en sentido estricto, la expresión, que también se conoce como “hecho de la administración”, designa los actos provenientes de la autoridad pública contratante que, sin tener por objeto el contrato, generan efectos sobre el mismo en cuanto a las condiciones de su ejecución[4].
Se denomina, tradicionalmente, hecho del príncipe al acto emanado de cualquier autoridad pública, que obsta al cumplimiento del deudor, v.gr., la requisa de mercaderías que debían ser entregadas.
No importa que el acto de la autoridad sea ilegítimo si el particular no está en situación de resistirlo eficazmente.
Cualquier autoridad pública puede originar casos fortuitos de esta índole. Pero si se trata de resoluciones judiciales, como son, en general declarativas y no constitutivas de derechos y no se dictan oficiosamente sino a instancia de parte, no puede aceptarse que sean imprevisibles o ajenas al deudor. Con todo, si el acto judicial que obsta al cumplimiento de la obligación se ha dictado sin audiencia del interesado y especialmente cuando éste no ha dado motivo a la medida, puede ser un caso fortuito, el embargo trabado en un juicio de reivindicación incoado sobre la base de antecedentes desconocidos.[5]
En ciertos supuestos el deudor puede verse impedido de cumplir con la obligación a su cargo debido a un acto de autoridad pública. Por ejemplo, D debe entregar un inmueble a A, que luego de constituida la obligación es expropiado. No interesa si dicho acto es legítimo o arbitrario, lo único que importa es que sea imprevisible y obste al cumplimiento de la obligación.
Debe existir imposibilidad de cumplir, por cuanto si el evento sólo torna dificultosa la liberación del deudor, éste carece de derecho a invocarlo como causal exonerativa de responder.
El acto del
soberano que impide cumplir puede consistir en una ley (p. ej. una ley de
locaciones que prorroga la vigencia del contrato e impide que el dueño entregue
el inmueble desocupado a un comprador) o en un decreto del Poder Ejecutivo.
Las resoluciones
judiciales, en principio, no constituyen caso fortuito por cuanto no son
imprevisibles para el deudor; pero si él no fue citado a juicio, o si la
resolución recayó en un pleito en el que no fue parte, tiene derecho a invocarla
como causal eximente de responsabilidad[6].
Para la doctrina
francesa, es “cas de force majeure consistant dans une prescription de la
puissance publique, par exemple une expropriation, une réquisition, le retrait
d'un permis de construire[7]”,
lo que traducido al español significa: “caso de fuerza mayor consistente en una
prescripción de las autoridades públicas, por ejemplo, una expropiación, una
requisa, la retirada de un permiso de construcción”.
En Venezuela tiene aplicación
la concepción amplia de la teoría del hecho del príncipe que, según el decir de
Eloy Lares Martínez, "abarca toda intervención de los poderes públicos que
haga más difíciles u onerosas las condiciones en las cuales el contratista ha
de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas", y así la Corte ha
reconocido el derecho de indemnización, como se ha visto, "aun si fuera
inconstitucional" la exoneración por la anulación del precepto legal que
la contenga (y la anulación por inconstitucionalidad sólo puede ser dictada por
el órgano jurisdiccional competente), "por culpa imputable al Legislador
mismo, al adoptar una forma inconstitucional de conceder subvenciones[8]".
El hecho del
príncipe, o fait du prince, es por antonomasia un evento de ruptura del
equilibrio económico del contrato en desmedro del contratista a causa de un
hecho imputable a la administración contratante, cuando quiera que a causa de
este la economía del contrato se desquicie por completo, de tal modo que
represente una pérdida significativa el contratista la ejecución de las
obligaciones a su cargo, y no cualquier sacrificio, toda vez que por medio de
esa institución no se busca asegurar al cocontratante frente a todo tipo de
alea o contingencia que circunde las prestaciones de la relación negocial,
particularmente en aquellos contratos cuya ejecución tiende a prolongarse en el
tiempo.
La jurisprudencia
ha sostenido reiteradamente que por medio del restablecimiento del equilibrio
económico del contrato no se busca que la administración le colabore
parcialmente al contratista a soportar el pasivo que comporta la ejecución del
objeto contractual. Pues bien, en la medida en que la ruptura de la ecuación financiera
del contrato deviene a causa de hechos ajenos al propio contratista, la única
manera de restablecerla es que la entidad contratante asuma los costos
necesarios para que su cocontratante no solo obtenga la solvencia financiera
para atender la ejecución de la obra o la prestación del servicio, sino también
la respectiva indemnización de los perjuicios que le han sido irrogados y la
utilidad esperada de acuerdo con las condiciones en que se celebró el contrato.
De otra parte, el
Consejo de Estado ha sido prolijo al señalar que el hecho del príncipe se estructura
únicamente cuando la entidad contratante expide un acto general y abstracto que
resulta imprevisible al momento de la celebración contrato y cuya vigencia
tiene como efecto la incidencia directa o indirecta en la alteración
extraordinaria o anormal de la ecuación financiera del contrato.
Una vez verificados
todos los supuestos ontológicos del hecho del príncipe, la consecuencia es que
la entidad contratante debe indemnizar al cocontratante por todos los
perjuicios causados por la ruptura del equilibrio financiero del contrato.
Ahora bien, la
norma debe ser de carácter general y no particular, pues de lo contrario se desbordaría
el dominio del hecho del príncipe para ingresar al fenómeno del ius variandi
como clara manifestación de los poderes exorbitantes y excepcionales al derecho
común que la ley le confiere a la administración contratante sobre el
contratista para tutelar el interés general por medio de la dirección y el
control de su actividad[9].
“…la expresión
“hecho del príncipe” no es completamente ajena a los autores de derecho
privado. En efecto, la doctrina de este derecho considera al “hecho del
príncipe” como una de las especies de la causa extraña que exime de responsabilidad
al deudor que incumple su obligación por romperse el nexo de causalidad entre
su comportamiento antijurídico y el daño. Se trata, en la perspectiva de algunos,
de una variante de la fuerza mayor y, en otros casos, de una especie de hecho
de un tercero, siempre con la consecuencia de eximir, al deudor afectado, del
cumplimiento fiel de la obligación contraída.
En la actualidad,
dentro del contexto del derecho de los contratos administrativos, la expresión
“hecho del príncipe” es utilizada comúnmente con diversas acepciones: una en
sentido lato y otra en sentido estricto. En sentido lato, la expresión “hecho
del príncipe” se refiere a toda intervención de los poderes públicos, es decir,
de cualquier órgano del Estado que afecte de cualquier forma, ya sea de manera
directa o indirecta, la ejecución del contrato. La doctrina que sostiene esta
posición ha definido la figura en los siguientes términos:
La teoría del hecho
del príncipe… nació para corregir las consecuencias de aquellas intervenciones
de los poderes públicos que tuvieran por efecto afectar, con medidas generales,
las condiciones jurídicas o de hecho conforme a las cuales el contratista
ejecuta su contrato… el hecho del príncipe concierne a las medidas que no
tienen por objeto realizar directamente la prerrogativa modificatoria, pero que
inciden o repercuten sobre el contrato, haciendo que su cumplimiento sea más
oneroso.
En cambio, en
sentido estricto, la expresión, que también se conoce como “hecho de la administración”,
designa los actos provenientes de la autoridad pública contratante que, sin
tener por objeto el contrato, generan efectos sobre el mismo en cuanto a las
condiciones de su ejecución. La doctrina partidaria de concebir la expresión en
este sentido más restringido, encabezada por de Laubadère, ha manifestado:
El hecho del
príncipe es una medida tomada por la autoridad contratante que afecta las
condiciones de ejecución del contrato. Pero, como medida tomada por la
administración contratante, el hecho del príncipe parece duplicarse. La
administración contratante pue de, en primer lugar, tomar una medida que tiene
por objeto directo y, en consecuencia, al mismo tiempo por efecto, modificar
las condiciones de ejecución del contrato... en segundo lugar, la
administración puede tomar una medida que si bien no tiene por objeto propio la
ejecución del contrato, tiene un efecto sobre esta ejecución... podríamos
reservar para la segunda hipótesis la expresión «hecho del príncipe»”[10].
La teoría del hecho
del príncipe, que ha sido calificada como una de las más confusas del Derecho
Administrativo, nació para corregir las consecuencias de aquellas
intervenciones de los poderes públicos que tuvieran por efecto afectar, con
medidas generales, las condiciones jurídicas o de hecho conforme a las cuales
el contratista ejecuta su contrato.
A diferencia de la alteración del equilibrio financiero que se opera por el ejercicio de la potestad de modificación unilateral del contrato, el hecho del príncipe concierne a medidas que no tienen por objeto realizar directamente la prerrogativa modificatoria, pero que inciden o repercuten sobre el contrato, haciendo que su cumplimiento sea más oneroso. Se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual.
Por ese motivo se ha sostenido que debe tratarse de medidas de carácter general, que adopte el Estado, sean legítimas o no (lo que puede incidir en la extensión del resarcimiento), mientras que si la medida es de alcance particular, el caso encuentra aplicación dentro de la responsabilidad contractual, donde la reparación corresponde en plenitud, aun cuando provenga de una ley formal, siempre que pertenezca al mismo orden de competencia constitucional bajo el cual se realizó el contrato (v.gr., nacional, provincial o municipal, en caso de tener estos entes reconocida autonomía en las constituciones provinciales).
Poco importa, pues, si la medida general proviene o no de la administración contratante, del órgano legislativo pertinente o de otra entidad estatal con personalidad jurídica encuadrada en dicha administración, ya que en todos estos supuestos se consuma un "alea administrativa" por una medida general que torna aplicables los principios que rigen en materia de responsabilidad extracontractual del Estado.
Para que el
contratista pueda invocar el hecho del príncipe para obtener el reajuste del
contrato afectado por un alea de esa naturaleza, se requiere que la medida
general:
2) provoque una
excesiva onerosidad sobreviniente;
3) sea imprevista y
exceda el alea normal de todo contrato;
4) exista una
relación de causalidad entre la medida y la alteración de la ecuación del
contrato; y
5) que el daño sea cierto y especial, en el sentido de que afecte más intensamente al contratista que al resto de las personas a quienes se les impone la medida de alcance general, cuyas consecuencias resultan asimilables a la imposición de cargas públicas[11].
Esta teoría consiste en la modificación que se produce en las condiciones bajo las cuales el contratista particular pensó ejecutar el contrato, como consecuencia de una actuación imperativa de la administración contratante. Esta modificación, que puede ser ajena a la relación contractual pero que la afecta, trae como consecuencia el restablecimiento de la condición contractual a la situación existente al momento de contratar, o por lo menos, al momento anterior a la actuación administrativa que provoca el desbalance. «Cuando la potestad pública (el príncipe) agrava con su hecho, las condiciones de ejecución del contrato, ella puede ser obligada a indemnizar al cocontratante. La indemnización es entonces integral, es decir, igual al perjuicio sufrido».
Según Rivero, la
esencia de la teoría está en la existencia de un álea administrativa, es decir,
el riesgo que el contratista está obligado a soportar en y durante la ejecución
del contrato, que rebasa el riesgo razonablemente calculado por el contratista
particular y coloca el contrato en una situación tal que pierde la posibilidad
de otorgar al contratista la remuneración esperada. Agrega el tratadista
francés que las soluciones jurisprudenciales establecen tres posibilidades en
la aplicación de la Teoría del hecho del príncipe:
a)
La teoría del hecho del
príncipe, está presente siempre y cuando la persona pública cocontratante usa
su poder de modificación unilateral de las obligaciones del cocontratante...
b) La teoría no interviene jamás cuando la medida que agrava las obligaciones del cocontratante emana no de la persona pública contratante, sino de otra persona pública...
c) La teoría puede intervenir cuando la persona pública contratante dicta una medida general que agrava las cargas del cocontratante…[12].
II. Naturaleza:
De los conceptos anteriormente compartidos es preciso señalar que los mismos están presentes en el ámbito del derecho civil y el derecho administrativo. En otras palabras, el hecho del príncipe tiene matices que impactan el derecho privado y el derecho público, a saber:
a)
En el derecho civil,
porque está incluida como causal de fuerza mayor eximente de responsabilidad
por inejecución de las obligaciones; el cual debe ser probado y vinculado
totalmente a la obligación no ejecutada.
Es preciso recordar
que al verse incluida como causal de fuerza mayor por parte de la doctrina se
encuentra revestida de las mismas características de las otras causales.
b)
Mientras que, es parte del
ámbito del derecho administrativo porque emana de una autoridad pública, lo que
lo convierte en un “acto administrativo”.
En ese sentido, es
menester recordar que el legislador dominicano entiende como acto
administrativo a “toda declaración unilateral de voluntad, juicio o
conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una
Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público que produce
efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros[13]”.
Por su lado, la
jurisprudencia dominicana ha entendido que un acto administrativo es “la
decisión o resolución administrativa, con efectos individuales frente a
terceros, dictada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa
distinta a la reglamentaria[14]”.
Asimismo, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido los elementos esenciales para la existencia del acto administrativo, diciendo: “Considerando, que esta Corte de Casación considera que la existencia de un acto administrativo depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales como son la competencia, el objeto, la voluntad, la forma, y además de otros requisitos que se consideran accesorios o eventuales, como es la condición, el modo y el término; que son requisitos del acto administrativo la condición, el cuándo y el término, los cuales aunque no afectan su existencia, sí lo hacen en su eficacia con respecto al cuándo y al cómo de la producción de los efectos jurídicos del acto, siendo así, la condición significa el hecho futuro e incierto del cual se hace depender la eficacia de un acto administrativo[15]”.
III. Características:
De conformidad con
la doctrina referenciada en la parte de los conceptos, el hecho del príncipe
tiene las siguientes características:
a)
Debe tratarse de una
medida general de índole económica; las modificaciones específicas y concretas
de carácter técnico siguen un régimen especial.
b)
Debe tratarse de un acto
de autoridad con eficacia tal para ser impuesto en la ejecución de los
contratos. En otras palabras, debe existir una relación directa de causalidad
entre la disposición administrativa y la elevación de las condiciones
económicas del contrato.
c)
Como toda causal de fuerza
mayor, debe ser imprevista y posterior al contrato.
d)
El daño causado por el
acto de autoridad debe tratarse de un daño cierto.
e) La falta concomitante del contratista, dolosa o culposa, exime a la Administración de toda responsabilidad por el "hecho del príncipe”.
IV. En la legislación dominicana:
Haciendo una búsqueda en la legislación dominicana, podemos decir que:
En el Código Civil dominicano, expresamente no se encuentra en su texto
como causal eximente de responsabilidad. En ese sentido, es preciso recordar
que el artículo referente a las causales eximentes de responsabilidad por
incumplimiento de las obligaciones contractuales es el art. 1148, el cual
expresa:
“Art. 1148.- No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia
de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o
hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido”.
Asimismo, es menester recordar que este es el derecho común y
complementario para todas las materias especializadas.
En la Ley General de Electricidad núm. 125-01, establece en Artículo 2,
correspondiente a las definiciones, lo siguiente:
“FUERZA MAYOR”: Acontecimiento (fuerza de la naturaleza, hecho de un tercero, hecho de la Autoridad Gubernamental o del Estado) que no ha podido ser previsto ni impedido, y que libera al Agente Deudor por no poder cumplir su obligación frente al tercero que ha resultado afectado, por la imposibilidad de evitarlo.
A pesar de que dicho texto no define expresamente el “hecho del príncipe”, lo incluye dentro de las causales de fuerza mayor para fines del sector eléctrico.
Es preciso señalar que el Decreto 555-02, de fecha 19 de julio de 2002, con sus modificaciones, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, asume este mismo concepto de fuerza mayor.
En la Ley 249-17,
que deroga la anterior Ley 19-00, del Mercado de Valores, establece en su
artículo 12, lo siguiente:
“Artículo 12.-
Exigencia de responsabilidad por terceros. No podrá intentarse ninguna acción
personal, civil o penal contra los miembros del Consejo, el Superintendente o
el Intendente, ni el personal que preste sus servicios a la Superintendencia o
al Consejo por los actos administrativos realizados durante el ejercicio de sus
funciones, conforme a lo previsto en esta ley, sin que con carácter previo se
haya obtenido una resolución judicial definitiva e irrevocable, declarando la
nulidad del acto administrativo en cuya realización dicha persona hubiere
participado.
Párrafo I: En el
caso de que se declare la nulidad de dicho acto y que la causa de la misma fuere
la conducta particular de la persona que dictó o ejecutó el acto, quedará
abierta la vía para ejercitar la acción disciplinaria que corresponda, sin
perjuicio de las demás acciones que procediesen en Derecho.
Párrafo II: A los
efectos previstos en este artículo, la Superintendencia asumirá los costos de
defensa del demandado, aún cuando haya dejado de prestar servicios a la misma.
La Superintendencia tendrá derecho a repetir estos costos contra dichas
personas en el caso en que las mismas fueran encontradas personalmente
responsables de la ilegalidad.
Párrafo III: Los
daños derivados de fuerza mayor, entendiéndose como tales los eventos inevitables
ajenos al ámbito de actuación administrativa, no serán imputables a la Superintendencia
ni al Consejo, así como a los miembros del Consejo, el Superintendente y al
Intendente, ni al personal que presta sus servicios”.
Llamo la atención al párrafo III, el cual en principio establece que la
fuerza mayor está ajena al ámbito de actuación administrativa, lo que significa
que, para esta normativa, el hecho del príncipe no es causal eximente de
responsabilidad o simplemente no existe esta figura.
En todas las demás normativas que pude revisar, algunas 500, mencionan
la causa de fuerza mayor como eximente de responsabilidad pero no se refieren
al “hecho del príncipe” o “hecho de la administración”.
V.
Conclusiones
Como podemos
observar, aunque la normativa dominicana ha sido tímida en la inclusión del
“hecho del príncipe” dentro de sus disposiciones, la doctrina internacional la
ha valorado como una causal de fuerza mayor válida, siempre y cuando se cumplan
con los requisitos y características señalados.
[1] Diccionario Jurídico Enciclopédico.
Edición 2005. Consultor Jurídico Digital de Honduras
[2] Diccionario Jurídico
Enciclopédico. Edición 2005. Consultor Jurídico Digital de Honduras
[3] LOS RIESGOS Y EL EQUIVALENTE
ECONOMICO EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE OBRA PUBLICA. OSVALDO OELCKERS CAMUS.
Universidad Católica de Valparaíso.
[4] La prevalencia de los principios en
la contratación estatal, como primer límite al ejercicio de la declaración administrativa
de la caducidad del contrato estatal. Gerardo Orrego Lombana
[5] Llambías, Jorge J.- Raffo Benegas,
Patricio J. (Actualizador). Tratado de las Obligaciones.
[6] Atilio Aníbal Álterini, Óscar José
Ameal, Roberto M. López Cabana. Derecho de obligaciones. Civiles y comerciales.
[7] Léxicos de términos jurídicos.
2018-2019. Editora Dalloz.
[8] Brewer-Carías, Allan. Tratado
de derecho administrativo. Derecho público en Iberoamérica. Volumen III. Los
actos administrativos y los contratos administrativos. Edición 2013.
[9] Santofimio Gamboa, Jaime
Orlando. Compendio de derecho administrativo. Edición 2017. Universidad del
Externado, Colombia.
[10] Fernández Ruíz, José;
Santiago Sánchez, Javier. Coordinadores. Contratos administrativos, culturas y
sistemas jurídicos comparados. Universidad Nacional Autónoma de México. Edición
2007.
[11] Cassagne, Juan Carlos.
Derecho administrativo. Tomo II. Séptima edición actualizada. Editora
Lexis-Nexis.
[12] Mendoza Torres, Arnaldo. Los
contratos de la administración pública. Ediciones Uninorte. Barranquilla,
Colombia. Año 2004.
[13] Artículo 8 de la ley 107-13
sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de
Procedimiento Administrativo. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013.
[14] Tercera Sala SCJ, Sentencia 387 de
fecha 23 de julio de 2014; B.J. Inédito; Exp. núm. 003-2012-02612
[15] Tercera Sala SCJ, Sentencia 760 del 28 de diciembre de 2016, B.J. Inédito; Exp. núm. 2015-4432
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