Por: Alfredo Yeger Toribio (@Alye12)
El acto
administrativo es toda declaración unilateral de voluntad de la Administración
Pública, juicio o conocimiento, produce efectos jurídicos individuales e
inmediatos frente a terceros. Para el profesor Santa María Pastor “es una decisión de la autoridad
administrativa, una acción o hecho de la Administración que tiene relación con
sus funciones […]”[1].Consta
de diversas actuaciones dependiendo de la actividad que materialice la
Administración Pública frente a los terceros, en este caso nuestro estudio recae
sobre: (i) actos administrativos con efectos generales; y (ii) actos
administrativos con efectos particulares. De esta manera el Tribunal
Constitucional dominicano ha sostenido de forma reiterada que “los primeros son aquellos de contenido normativo,
es decir, crean normas que integran el ordenamiento jurídico; en cambio los de
efectos particulares son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea
que aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho”[2].
Esta
distinción adquiere mayor importancia en la definición que hace el Tribunal
Constitucional dominicano en su sentencia TC/0187/15, por el hecho de que la
licencia ambiental “documento en el cual
se hace constar que se ha entregado el estudio de impacto ambiental correspondiente,
y que la actividad, obra o Proyecto se puede llevar a cabo, bajo el
condicionamiento de aplicar el programa de adecuación y manejo ambiental
indicado en el mismo” (artículo 16.33, Ley 64-00, General de Medio Ambiente
y Recursos Naturales), refiriéndose a un acto administrativo con efecto sobre
particulares. En este sentido, el voto disidente del Magistrado Víctor Joaquín
Castellanos Pizano se pronuncia con respecto a la constancia ambiental, al
afirmar que “no es el tipo de permiso
requerido legalmente para el desarrollo de proyectos de instalación de líneas
de transmisión eléctrica de alto voltaje […], sino que para tales fines se requiere
de una licencia ambiental, que se otorga una vez se ha presentado un estudio de
evaluación de impacto ambiental[…]”[3].
Lo
anterior pone de relieve que este tipo de licencia, se hace siempre de acuerdo
a los resultados de la evaluación sobre el impacto que el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales realice, lo que convierte a la licencia ambiental
en la herramienta efectiva para el cumplimiento de un mandato constitucional de
la protección de los recursos y riquezas naturales[4].
En la
sentencia que citamos anteriormente, se debatió la validez de la constancia
ambiental emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con
relación a la instalación de postes de transmisión eléctrica realizado por la
Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), sobre residencias del sector
El Javillar, municipio de Puerto Plata, razón suficiente para que los
residentes del sector accionaran en amparo con el fin de garantizar los
derechos que se les vulneraban como el derecho de propiedad, a la salud, a la
seguridad y a la protección de las personas de la tercera edad.
El hecho de
presentar una constancia ambiental y no una licencia ambiental como así lo
ordena la ley frente al juez de amparo, denota una conducta pasiva, contraria
al rol que lo reviste por ser considerado la máxima autoridad durante la
audiencia. Todo esto en el entendido de que “El
acto que justifica el ejercicio del derecho de amparo debe ser arbitraria, esto
es que carezca de fundamento alguno o que se produzca contra las normas
establecidas en la ley, a consecuencia de una incorrecta apreciación de las
pruebas o de interpretación de las normas aplicables al caso […]”[5].
No
obstante, no se toma en cuenta el contenido del artículo 7.4 de la Ley 137-11
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
sobre la utilización de los medios más idóneos y la aplicación de la tutela
judicial diferenciada. Opinamos que debió otorgársele a fines de suspender los
trabajos y que las ondas electromagnéticas no afectaran la salud de los que
habitan en el sector. Y es que en toda la sentencia se muestra la falta del informe
que esclarezca si la actividad a desarrollar por las compañías de electricidad demostraba
si presentaban riesgos graves o irreversibles.
De la
misma manera, en la amenaza de vulneración de derechos fundamentales se
encuentra una razón más que suficiente para que la acción de amparo fuere
admitida y no rechazada por carencia de pruebas. En tal virtud, la misma puede
ser tomada con una vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho a
defensa, así lo expresa el Tribunal Constitucional español “[…] la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva
indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos
de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado
adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que
como, es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de
amparo”[6].
De la
misma manera la Corte Constitucional de Colombia indica que “en los casos en que existe peligro de
daño a derechos fundamentales como el de la vida, la salud y al medio ambiente,
(subrayado nuestro) la posibilidad de que el mismo sea irreversible, y que
exista un principio de certeza científica d que la actividad es potencialmente
dañina a los derechos antes referenciados, se impone la necesidad de aplicar el
principio precautorio”[7].
Finalmente,
queda demostrado que la constancia ambiental ante la no existencia de una
licencia ambiental representa una ilicitud y provoca una vulneración grave al
principio de seguridad jurídica y los derechos fundamentales anteriormente
mencionados. En virtud de esto, consideramos que el Tribunal Constitucional desconoció
totalmente la efectividad de un acto administrativo y el alcance de una acción
de amparo frente a un acto contrario a la norma, como ha sucedido mediante el
criterio adoptado por el Tribunal Constitucional dominicano, poniendo en riesgo
la seguridad de los ciudadanos, su bienestar social y seguridad jurídica. Debemos
aceptar que el amparo tiene un alcance de prevención y contra actos carentes de
carácter ejecutorio.
[1] Santamaría
Pastor, Juan A. Principios de Derecho Administrativo
General II. Segunda Edición. Edición Iustel. Madrid 2009. Pág. 105.
[2] Sentencia TC
161/2013.
[3] Sentencia TC
187/2015.
[4] Sentencia Núm.
746/12 del 26 de septiembre de 2012
[5] Jorge Prats, Eduardo. Comentarios a la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
Santo Domingo: Ius Novum. Año 2013. p. 184. Citando a Pellerano Gómez, 139.
[6] Sentencia del
20 de Julio de 2015, STC 169/2015.
[7] Corte
Constitucional de Colombia, Sentencia T-360 de 2010, y T-1077/12 de 12 de
diciembre (2.3.3.3.2). Citado en la sentencia TC 187/15.
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