Uno de los delitos de la parte especial del Código Penal que más
atención ha merecido por la doctrina es la Estafa. Su compleja configuración, la
técnica utilizada por los legisladores del mundo para la clasificación de los
verbos o elementos típicos y los actores que intervienen en dicha infracción
hacen llamativo su análisis. Es sabido que para la configuración del delito de
estafa se requiere la presencia de un sujeto activo que realice la maniobra
fraudulenta o engaño y de un sujeto pasivo que caiga en el error y disponga de
su patrimonio voluntariamente, producto del engaño al que ha sido inducido.
A diferencia de otros delitos donde el sujeto pasivo no consiente en
la participación del injusto, en la Estafa sin el consentimiento del sujeto
pasivo no se materializa la infracción. De hecho, en algunos delitos el
consentimiento de la víctima es una causa de justificación o de exclusión de la
responsabilidad penal, el problema es que en la Estafa dicho consentimiento se
da como consecuencia de un error que ha sido creado por el sujeto activo a
través del engaño.
El código penal dominicano, que estará vigente hasta el día 19 de
diciembre de 2015, inclusive, contiene el delito de estafa del artículo 405 del
Código Penal Napoleónico, que estuvo inspirado en la ley francesa de julio de
1791, la cual creaba una categoría genérica de fraude separada de las
falsedades como delitos contra el patrimonio. Siendo el Código francés
Napoleónico un texto jurídico meramente casuístico, el legislador de aquella
época se vio obligado a renunciar a la difícil tarea de enumerar todos los
tipos de engaños que podrían materializar el delito de Estafa para enfocarse
únicamente en tres supuestos que son los que conocemos hoy en día: uso de
nombre falso, uso de una calidad falsa o el empleo de maniobras fraudulentas.
Esta labor codificadora resultó a todas luces inútil, pues la
finalidad perseguida por el legislador francés resultó ser más problemática que
positiva, ya que un sinnúmero de conductas engañosas quedaban fuera del alcance
del tipo, resultando ser un verdadero reto para los tribunales al aplicar
justicia y en muchas ocasiones siendo la impunidad el homenaje brindado por el
texto legal. Los peligros de dicha aplicación, por otra parte, y como contrapeso
de la impunidad resultó muchas veces en la utilización de la analogía in malam partem, en un evidente
perjuicio para el imputado, cuyos derechos eran vulnerados por la necesidad de
extender el tipo penal más allá del sentido literal posible, en la búsqueda
incansable de subsumir conductas que pudieran dar cabida a aquellos
comportamientos que describía el artículo 405 del Código Penal.
Para nuestra sorpresa estos problemas acabados de describir no
terminarán con la implementación del nuevo Código Penal dominicano, toda vez
que nuestro legislador decidió inspirarse, en cuanto al delito de Estafa se
refiere, –otra vez- en el Código Penal Francés, en específico, en el Nouveau Code Criminal de 1994, cuyos
artículos 313-1 al 313-4 inclusive, sección I, Capítulo III, traducidos al
español, salvo escasas alteraciones gramaticales, constituyen precisamente
nuestro modelo a seguir en los artículos 259 y siguientes de nuestro texto.
Esto resulta paradójico, pues demuestra que una cantidad de influencias
jurídicas –no solo doctrinales, sino también de sistemas-, de las más diversas,
inundan nuestro nuevo Código Penal.
Pero, lejos de las críticas que pueda recibir dicha labor recopiladora,
como fundamento de la implementación de un nuevo modelo de atribución penal
fundamentado en la Teoría del Delito, hemos indicado en otras ocasiones que,
precisamente, una de las ventajas de esta teoría es que nos permite analizar de
manera sistemática y organizada cualquier sistema jurídico-penal, y es en ese
sentido que procedemos a analizar las novedades que nos trae el tipo básico de
la Estafa.[1]
El artículo 259[2]
del nuevo Código Penal dominicano modifica en algunos aspectos el viejo
artículo 405. Introduce en el tipo la conducta de abusar de una calidad
verdadera y dirige la conducta al fin de engañar a otra persona, ya sea física
o jurídica, agregando el elemento del convencimiento, en perjuicio del engañado
o de un tercero, para que se entreguen valores, fondos o bines, se brinde algún
servicio o se consienta un acto que opere obligación o descargo.
De entrada el tipo parecería ser sobreabundante, pues resulta obvio
que todo el que utilizare un nombre falso o una calidad falsa, abusare de una
calidad verdadera, o empleare maniobras fraudulentas para convencer a otro de
que disponga de su patrimonio realiza la conducta típica de engañar, por lo que
a mi entender era tan sencillo como introducir en el texto legal una frase como
la utilizada por los alemanes[3] o
los españoles, que se resume a “…utilizaren engaño bastante…”[4]. Ahora
bien, lo que realmente ocurre con el tipo del 259 es que resulta sumamente
limitativo, pues al igual que el antiguo artículo 405, muchas conductas típicas
que constituyen engaño quedarían fuera de la taxatividad exigida por el
principio de legalidad[5],
lo que representa un serio problema a la hora de aplicar justicia bajo las
exigencias y principios garantistas de un Estado Constitucional de Derecho.
Esto no significa que el engaño bastante no haya traído como
consecuencia numerosos debates en torno a cuándo se debe considerar bastante o
suficiente el engaño como para que la conducta sea considerada típica, ya que
resulta evidente que no todo engaño debe considerarse como un ardid para que quede
configurado el delito de Estafa, pues aquel que resulta inducido a error por
insuficiencia en sus niveles de autoprotección o por el denominado “engaño burdo” no debería ser amparado
–salvo determinados matices- por el derecho penal, pues el derecho penal debe
castigar solamente aquellas conductas que supongan ataques más graves contra
los bienes jurídicos y es sabido que no existe un deber legal de veracidad, sino,
a lo sumo, un deber moral de veracidad.
Es importante tener en cuenta que lo que se busca proteger con el
delito de estafa es el patrimonio y no un deber de veracidad, y la protección
patrimonial requiere cierta diligencia por parte de la víctima en el
desenvolvimiento del tráfico jurídico. Pero lo que sí queda claro es que
mediante este verbo típico (Engaño bastante) es posible abarcar un mayor número
de conductas típicas, siendo un verdadero alivio para los jueces al momento de
subsumir una conducta engañosa que configure este elemento del delito.
Pero ya alejándome un poco del análisis general del tipo, lo que más
llama la atención del nuevo artículo 259 es la nueva modalidad de Estafa que
introduce en nuestro sistema dominicano. Esta figura ha sido denominada por la
doctrina como Estafa triangular[6].
Se denomina Estafa triangular a aquella modalidad de estafa en la que la
persona engañada realiza una disposición patrimonial que no afecta para nada su
patrimonio sino el de una tercera persona. De ahí su denominación de triángulo,
pues el engañado y el perjudicado son personas distintas.
Así las cosas, la disposición patrimonial[7] no
la realizaría el titular del patrimonio afectado sino un tercero que ha sido
engañado. La aceptación de esta modalidad ha surgido a través de un amplio
consenso doctrinal que entiende que el tipo de la Estafa solamente exige una
identidad entre el disponente y el engañado, por lo que no exige dicha
identidad entre el disponente o engañado y el perjudicado, pudiendo ser éste
último una persona distinta al primero.[8]
Una representación gráfica del delito de estafa triangular sería la
siguiente:
La afirmación de que dicha modalidad tiene cabida en nuestro artículo
259 se deduce de un análisis meramente gramatical del texto, ya que este indica
de manera expresa ¨…engañar a otra
persona…¨, ¨…en su perjuicio…¨,
esto es, en perjuicio del propio engañado, ¨o
en el de un tercero…¨, donde es posible evidenciar la figura triangular de
la descripción del tipo penal.
Pero ¿qué ocurre cuando ese
sujeto engañado mediante la utilización de maniobras fraudulentas, que ha sido
inducido a error y que a su vez puede disponer de un patrimonio ajeno, es un Administrador
de Justicia? Es aquí donde entra la novedosa figura de la Estafa Procesal.
Conceptualmente la Estafa Procesal ha sido definida como ¨aquellos artificios desplegados en un
proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una
resolución injusta que comporte un daño para alguna persona con el consiguiente
lucro indebido para otra¨[9].
Por su parte, Cerezo Mir la ha
definido como ¨cuando una parte con su
conducta engañosa, realizada con ánimo de lucro, induce a error al Juez y éste,
como consecuencia del error, dicta una sentencia injusta que causa un perjuicio
patrimonial a la parte contraria o a un tercero¨[10].
Nótese que, contrario a nuestro ordenamiento, en el Derecho Español se
exige en el tipo un determinado elemento subjetivo del injusto consistente en
el ánimo de lucro, de donde se desprende que la persona que engaña tiene que
ser la beneficiaria de la estafa, y aunque pudiera argumentarse que en nuestro
ordenamiento dicho beneficio a favor de quien engaña queda implícito en el tipo
del 259, en realidad nuestro texto no distingue quién debe ser el beneficiario
de la estafa, ya que se limita a indicar ¨que
entregue valores, fondos o un bien, o brinde algún servicio, o consienta un
acto que opere obligación o descargo¨, sin indicar a favor de quién debe
ser dicha entrega, servicio o consentimiento del acto.
Lo que sí queda claro son los requisitos que deben cumplirse para que
quede materializada la Estafa Procesal, misma que se desprende del tipo básico
de la Estafa y no requiere una mención especial textual para quedar
configurada, a saber:
b) El sujeto pasivo del engaño es el Juez[13]
d) El tipo exige un dolo directo de primer grado y a lo sumo un dolo de
consecuencias necesarias. No ha lugar el dolo eventual ni la imprudencia.
Resulta capital el tema de que dicha modalidad delictiva en la mayoría
de las ocasiones tiene lugar a raíz de un concurso de infracciones, lo que
también reconoce nuestro nuevo ordenamiento jurídico-penal, ya que en general
se requerirá de la falsedad documental como el instrumento idóneo –aunque no el
único, ya que está el falso testimonio y otros- para lograr inducir a error al
Juzgador y obtener que este dicte la decisión que perjudique a la otra parte o
algún tercero ajeno a dicha parte.
El bien jurídico protegido por el delito de falsedad documental es la
confianza en el tráfico jurídico, aunque la conducta típica tenga como
denominador común el engaño o la alteración de la verdad. El hecho de que esto
sea así, es decir, que toda falsedad contenga un engaño, no significa que todo
engaño sea constitutivo de una falsedad castigable. De ahí que Silva Sánchez indique que por regla
general las falsedades verbales y las mentiras no escritas no resultan punibles[14].
Y es que como reconoce este autor no existe un deber de veracidad en las
manifestaciones de los particulares, aunque esto no implique que –y haciendo
especial referencia a las falsedades de funcionarios públicos- éstos no tengan
un deber de no engañar[15]
Ahora bien, nuestro ordenamiento exige que la falsedad sea realizada
para causar un perjuicio a otra persona, conducta que puede convertirse en una
modalidad que pudiera quedar abarcada por el delito de Estafa, ya que la única
forma en que un documento falso puede causar perjuicio es mediante la
utilización del mismo (lo que consistiría parte de la maniobra fraudulenta), y
si por este uso se induce a error a una persona (en este caso al Juez) éste,
amparado en dicho error, pudiera disponer del patrimonio de la otra parte en su
perjuicio o en el de un tercero, y en beneficio del sujeto activo. En dicho
escenario no se estaría hablando ya de delito de falsedad, ahí se estaría
hablando de un delito de Estafa en virtud del principio de consunción o
absorción[16].
Sin embargo, al no tener establecido dicho principio expresamente en
nuestro código penal, sino que solamente contamos con el concurso ideal o real
de infracciones, tendríamos que trabajar dicha situación mediante el concurso
ideal, es decir, aquel concurso que se da cuando la misma conducta típica y
penalmente antijurídica da lugar a dos infracciones diferentes, como ocurriría
en el ejemplo propuesto en ausencia del principio de absorción.
La Estafa procesal adquiere relevancia por varias razones. La primera
que pudiéramos argüir es el fundamento mismo del proceso. Nuestra tendencia
jurídica, nuestro sentimiento de la práctica del derecho se fundamenta en el
principio de la buena fe, la ética y la lealtad procesal. Si bien se ha
reconocido que no existe un deber de veracidad entre las partes, éticamente
hablando no es lo mismo realizar una serie de afirmaciones o de pretensiones
con la finalidad de defender a toda costa a un cliente, ya sea de manera
temeraria o injusta, amparado en un error sobre su validez y justicia, a tener
plena conciencia de que se está utilizando un proceso para causar un daño a un
tercero y despojarlo de su patrimonio.
El traspaso del límite de una actuación a otra es merecedora de
sanción penal. Una cosa es la litigación temeraria imprudente y otra la litigación
dolosa. De hecho, se parte de la base que todo lo que se establece en un
estrado es verdad, pues precisamente el principio que opera en nuestro sistema
jurídico es el principio de la buena fe procesal, sin embargo, cuando dicho
principio se ve vulnerado por actuaciones cuestionables desde el punto de vista
jurídico-penal y ético-social, el derecho penal debe hacer frente a las
lesiones que puedan ser causadas a los bienes jurídicos en juego. Esto no
quiere implicar la protección de un deber moral o ético. Esto implica la
protección de un bien jurídico que se vulnera por el incumplimiento de un deber.
El deber de litigar con lealtad y de la vulneración de la expectativa de
conducta que se espera de aquella parte que accede al sistema de justicia.
Pudiéramos incluso decir que hasta cierto punto se pretende proteger también la
fe en la administración de justicia, aunque por vía indirecta, pues la Estafa
es un delito que únicamente protege el patrimonio.
Una mirada civilista al tema podría objetar que existen herramientas
propias del proceso civil para hacer frente a aquellos usos de documentos que
pretenden ser presentados o son presentados en el desenvolvimiento de un
litigio –especialmente el civil- cuando revisten o se sospecha del carácter de
falsedad, y cuya invalidación puede ser lograda a través de la denominada
inscripción en falsedad. El problema que presenta la inscripción de falsedad es
que encuentra su colisión con la tentativa tanto del delito de estafa como del
delito de falsedad, propios del derecho penal. Cuando una parte se inscribe en
falsedad contra un documento en un proceso civil, es porque el documento ya ha
sido presentado o se pretende su presentación, de lo que se infiere el uso, por
lo que si dicho documento resulta falso, la sanción no es la exclusión del
documento proceso civil sino la interposición de una acción penal.
El uso del documento supone un principio de ejecución que si no se
materializa es precisamente por una causa ajena a la voluntad de quien presenta
el documento, lo que da lugar a la constitución de los requisitos exigidos para
quedar materializada la tentativa. El problema mayor que presenta nuestra
legislación es que castiga la tentativa como el hecho consumado, es decir, no
realiza un juicio de valoración atendiendo a la imperfecta realización del tipo
sino que se fija únicamente en el desvalor de la conducta ex ante sin atender al desvalor del resultado ex post, que también resulta de suma importancia a los fines del
juicio global de valoración que debería hacer un Derecho Penal de un Estado
Social y Democrático de Derecho[17].
Así las cosas, una presentación de un documento falso dentro de un
proceso civil y la subsiguiente inscripción en falsedad quedarían en el estadio
de la tentativa. Cosa distinta es que por razones de ultima ratio y de Política Criminal, el legislador entienda que la
sanción civil que imponga el juez es suficiente para dejar zanjado el asunto,
lo que a mi parecer es insuficiente.
Por otra parte, mediante la implementación de la Estafa Procesal se
intentará motivar normativamente a las partes a que se abstengan de la
realización de conductas dolosas dentro de cualquier proceso, toda vez que el
Código Penal estará informando al ciudadano que si accede a la realización de
una conducta de esa naturaleza asumirá las consecuencias de su antijurídico
actuar. Se fomentará el respeto a la institución de la Justicia y los
tribunales adquirirán una connotación de dirimir controversias y no serán una
patente de corso para actuaciones delictivas donde se utilice a los propios
jueces como herramientas para lograr dichos objetivos.
Algunos juristas han pretendido establecer que no existe tal cosa como
la Estafa Procesal, sino que el Juez se convierte en un autor mediato de quien
utiliza el proceso para sus fines ilícitos. La objeción que le opongo a dicha
tesis es que el Juez no solamente es un Administrador de Justicia, sino que
también es una persona, y aunque esté desempeñando un cargo de impartir
justicia, como ser humano es pasible de ser inducido a error. La autoría
mediata supone la utilización de otro como objeto. Cuando el Juez falla
amparado en un error no es un objeto, es un ser racional que entiende que toda
la documentación que posee delante es veraz y sobre esa base emite una
decisión, dicha decisión causa un perjuicio a una parte producto del error
inducido al Juez por la conducta típica y antijurídica del sujeto activo del
delito de Estafa Procesal, y esto es precisamente la nueva modalidad típica que
nos ofrece nuestro próximo Código Penal dominicano.[18]
[1] El presente trabajo intenta ser un esbozo de una
nueva figura que entrará en vigencia a raíz de la implementación del Código
Penal Dominicano instituido por la Ley 550-14 del 19 de diciembre de 2014. No
es este un trabajo dedicado a tratar el delito de Estafa en su más amplia
dimensión, dejaremos de lado –por momento- las cuestiones relativas a las
conductas que agravan el tipo, a aquellas conductas afines al delito de Estafa
y al problema que representa castigar la tentativa como si fuera el delito
consumado, pues algo de resultado material haría falta en éste ultimo aspecto.
En la tentativa el sujeto pasivo no logra despojarse de su patrimonio y un
requisito elemental del delito de estafa lo consiste el perjuicio patrimonial y
aunque el Derecho Penal castigue conductas que sean analizadas ex ante, también
es necesario atender al resultado o al análisis ex post, y muy especialmente en
este tipo de infracciones, pues al final del día el Derecho Penal es una
herramienta que intenta prevenir el delito mediante la motivación del ciudadano
a través de la norma sin causar más daño que el que pretende evitar. Sin
embargo, esto deberá ser tratado en otro momento por no ser objeto de lo que se
pretende tocar aquí.
[2] Constituye estafa el hecho de usar un falso nombre
o calidad, o abusar de una calidad verdadera, o emplear maniobras fraudulentas,
para engañar a otra persona, física o jurídica, y convencerla así, en su
perjuicio o en el de algún tercero, a que entregue valores, fondos o un bien, o
brinde algún servicio, o consienta un acto que opere obligación o descargo.
[3] El Código Penal Alemán habla de simulación de falsos hechos,
desfiguración o supresión de hechos verdaderos. Vid. §263 Strafgesetzbuch.
[4] Artículo 248
del Código Penal Español.
[5] Y aquí hago referencia, principalmente, a conductas relativas a la
omisión. Me resulta muy difícil imaginar cómo podría hacerse subsumir dentro
del tipo del 259 un engaño omisivo, pues la única alternativa posible sería
ampliar el concepto de maniobra fraudulenta y cuando nos referimos a maniobra,
hacemos referencia a una acción. No hay, a mi parecer, maniobras omisivas.
Piénsese en el caso de aquel sujeto activo que simplemente omite cierta
información al sujeto pasivo, a sabiendas de que con dicha omisión el sujeto
pasivo puede caer en un error, disponer de su patrimonio y terminar
perjudicándose en beneficio del sujeto activo. ¿Podríamos llamar a esta omisión
una maniobra fraudulenta?, pues cosa distinta es la realización de maniobras
para lograr la ocultación de la información lo que nos llevaría al campo de la
acción y esta conducta si sería subsumible en el verbo típico.
[6] Si bien a mi entender el antiguo artículo 405 daba
cabida a este tipo de supuestos por no establecer de manera expresa que el
engañado y el disponente fueran personas distintas, aunque esto pueda ser
objetable por problemas de taxatividad en el modelo actual no quedan dudas de
que se puede perfectamente configurar dicha modalidad delictiva
[7] Prefiero utilizar el término moderno de “disposición
patrimonial” ya que resulta más práctico que hacer alusión a “entrega de
valores, fondos o un bien, o brinde algún servicio o consienta un acto que
opere obligación o descargo”, todas estas últimas modalidades consisten en
actos de disposición patrimonial, pues el concepto de patrimonio penal es mucho
más amplio que aquel que se maneja en derecho civil y que es utilizado por los
franceses. Por ejemplo, brindar un servicio en términos económicos representa
dinero, es cuantificable y ese servicio que para mí representa dinero, cuando
es obtenido por un tercero mediante un engaño al que me ha inducido, ha
afectado mi patrimonio, pues consiste en una labor realizada con la esperanza
de recibir una suma que tenía prevista ingresar en mi patrimonio y que no ha
ingresado producto de la estafa.
[8] Sobre esto
vid. Hernández Basualto, Héctor.
“La Estafa Triangular en el Derecho Penal Chileno, en especial la Estafa
Procesal”. Revista de Derecho Vol. XXIII- No. 1- Julio 2010. Págs. 201-231, con
especial referencia a la Nota 1.; Choclán
Montalvo, José Antonio. “El Delito de Estafa”. 2da Edición. Bosch.
Barcelona. 2009.; Boix Reig, Javier.
“Estafas y Falsedades (análisis jurisprudencial)”. Iustel. Madrid. 2005.; Fernández Díaz, Álvaro. “Engaño y
Víctima en la Estafa”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica
de Valparaíso XXVI. Chile 2005. Semestre I. Págs. 181-193.
[9] Oliva García, H. ¨La Estafa Procesal¨. 2da Edición. Madrid. 1974. Pág. 90
[10] Cerezo Mir, J. ¨La Estafa Procesal¨, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales
ADPCP. 1966. Págs. 179 y ss.
[11] Pues el aspecto de la omisión es muy discutible en nuestro ordenamiento
de conformidad con nuestro texto legal, si bien en muchísimas ocasiones los
mayores engaños que pueden inducir a error a un Juez son precisamente la
omisión de determinados documentos probatorios que pudieran cambiar la suerte
del litigio, una vez estos fueran conocidos por el Juzgador. Estas omisiones
son más comunes en procesos inmobiliarios donde el Registro de Títulos o el
propio Tribunal de Tierras exige la presentación de una serie de documentos
cuya omisión de uno de ellos (por ejemplo un contrato intervenido entre dos
partes que haga valer un derecho sobre una porción de terreno que se pretende
deslindar), si el Juez desconoce el mismo, puede ordenar el deslinde vulnerando
el patrimonio de aquella persona que no haya estado pendiente de dicho proceso,
por error, por encontrarse fuera del país o por cualquier motivo y esto es típico
de una Estafa procesal mediante un engaño omisivo. La no presentación del
documento hace caer en error al juez que entiende que toda la parcela le
pertenece a quien solicita el deslinde, cuando éste, a sabiendas de que no es
así, lo que busca es perjudicar el patrimonio de aquella persona con la que
contrató y causarle un perjuicio.
[12] Si bien la doctrina ha reconocido que los más vulnerables a dicha
práctica son aquellos procesos civiles, administrativos e inmobiliarios, por el
carácter escrito y la cantidad de documentos que se utilizan para fundamentar
los argumentos.
[13] Como establece Choclán Montalvo, José
Antonio. Op. cit. Pág. 319
¨Se afirma que el Juez tiene la disponibilidad jurídica
de los bienes del litigante desde el momento en que esté suscitada ante él la
controversia judicial. La cosa litigiosa se encuentra sometida a un poder de
disposición del Juez, quien está investigo de la autoridad suficiente para
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, lo cual se ejercitará conforme proceda en
Derecho. Pero además, el Juez está autorizado jurídicamente para destinar el
patrimonio de otro al cumplimiento de los objetivos en función de los cuales se
confirió por el titular de ese poder de disposición. Según Bacigalupo Zapater, Enrique. ¨Falsedad
Documental, Estafa y Administración Desleal¨. Marcial Pons. barcelona.2007.
Pág. 140, ¨cuando el titular del patrimonio transfiere al Juez la decisión en
orden a la atribución del elemento patrimonial de que se trate a la esfera de
dominio del demandante o del demandado, aquél (el Juez) está revestido del
poder jurídico, no meramente fáctico, para realizar aquella disposición y, en
consecuencia, satisfacer los fines establecidos en la sentencia¨.
[14] Silva Sánchez, Jesús María (Dir.). ¨Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial¨. Atelier. Tercera
Edición. Barcelona.2011.Pág. 320
[15] Ibíd. 321
[16] Este principio se basa en la máxima que establece que lex consumens derogat legem consumtam, y
lo que viene a consagrar es una especie de principio de especialidad modificado
denominado absorción o consunción, mediante el cual se resuelven los problemas
de concurso aparente de normas. Supone que aquel injusto que conlleve un mayor
desvalor o un desvalor más completo del hecho absorbe al otro. En el caso que
se explica, la Estafa resulta ser un delito con un contenido de desvalor mayor
que la falsedad documental y por ende debería terminar absorbiendo a dicho delito.
[17] Si bien estas son cuestiones de Política Criminal y de Legalidad que
cada legislador puede decidir al momento de constituir las leyes, aunque
particularmente en mi opinión un delito que ha causado un resultado conlleva un
mayor contenido de desvaloración ético-social que aquel que solamente queda en
estado de imperfecta realización, aunque desde la perspectiva de la conducta la
intención haya sido lograr el resultado. No es el mismo juicio de reproche
social un intento de homicidio que un homicidio. En el primer caso se puso en
riesgo el bien jurídico pero el ser humano sigue vivo, en el segundo caso la
sociedad queda más afectada por la causación del resultado.
[18] Renunciamos, por motivos de espacio, a profundizar en las diferentes
posturas de los autores alemanes, españoles y sudamericanos. También evitamos
entrar en los diferentes tipos de Estafa Procesal que existen, tales como la
Estafa Procesal Propia o la Estafa Procesal Impropia. Nos dedicamos únicamente
a la primera, que consiste en la inducción a error al Juez para que emita una
decisión que perjudique a un tercero. La segunda es más propia de las partes
que se ponen de acuerdo en simular un proceso para estafar a un tercero ajeno
al mismo. Para mí, esto último es más propio del fraude procesal, figura que
tiene diferencias con la Estafa procesal y que tampoco se tratan en este
artículo, siendo esta última incluso ya tratada por el TC en su sentencia
TC/0046/12, cuando hace referencia a unos planteamientos realizados por la Corte
Constitucional de Venezuela.
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