Por: Denny E. Díaz M. (@demordan)
En su acostumbrada columna
dominical publicada en el periódico El Nacional, el domingo 03 de octubre de
2015, de lectura obligatoria para quien escribe dado su excelente contenido, el
magistrado Rafael Ciprián afirmó que “[…] el recurso de casación puede regularse, pero no suprimirse,
por ser constitucional”[1]. Este razonamiento ha sido sostenido de manera constante por
el magistrado, pues así consta, por ejemplo, en su columna publicada en el citado
diario el 21 de febrero de 2009, cuando analizaba la recién promulgada (para
esa fecha) Ley 491-08 y señalaba que: “[…] siendo el Recurso de Casación un derecho
fundamental de las personas, es obvio que la Constitución lo garantiza. Todas
las sentencias dictadas por los Tribunales de la República, deberían estar
sometidas al Recurso de Casación. Así aseguramos que en el sistema no existan
sentencias que violen el ordenamiento legal. Es necesario que entendamos
claramente que el derecho que consagra la Constitución no puede ser suprimido
por una ley adjetiva. Este concepto es esencial. Sin embargo, por normas
adjetivas acostumbramos a suprimir el Recurso de Casación. La Ley 491-08 es una
de ellas”[2].
De
los anteriores razonamientos se extrae que el distinguido magistrado concibe al
recurso de casación como un derecho fundamental y, por tanto, no susceptible de
ser suprimido por el legislador. Respetamos ese punto de vista pero disentimos,
pues consideramos que el recurso de casación, lo mismo que los demás recursos,
puede ser suprimido por ley cuando así el legislador lo estime necesario. Y es
que la Constitución dominicana no consagra un derecho fundamental al recurso de
casación, sino que prevé, como un derecho fundamental de todo justiciable, el
derecho a ejercer un recurso, es decir, que toda decisión debe estar sujeta a
por lo menos un recurso, sea ante el mismo tribunal o por ante un tribunal de
mayor jerarquía al que ha decidido el asunto en primer orden.
En
efecto, así lo ha dejado claramente establecido el asambleísta dominicano
cuando en el artículo 153, numeral 2 de la Constitución, prevé que compete a la
Suprema Corte de Justicia “conocer de los
recursos de casación de conformidad con la ley” y en el artículo 159,
numeral 1, fija como competencia de las Cortes de Apelación “conocer de las apelaciones a las
sentencias, de conformidad con la ley”.
Más
aún, el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva prevé que “toda decisión emanada de un tribunal podrá
ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones
que establezcan las leyes”. En iguales términos se expresa el artículo 69,
numeral 9, de la Ley Fundamental, al disponer que “toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley”. De
modo que tanto el ejercicio como la configuración de las vías de recurso contra
las sentencias están en manos del legislador por mandato expreso de la Constitución.
Es decir, que existe una reserva de ley para regular todo lo relativo al
ejercicio de los recursos contras las decisiones de los tribunales, de donde se
desprende que el legislador sí pude cerrar o suprimir una vía recursiva cuando
así lo entienda.
Ahora
bien, la cuestión acerca de si el recurso de casación y la apelación son de
orden constitucional y por ello no pueden ser suprimidos por el legislador ha
generado debates interesantes. Incluso en el seno de la Suprema Corte de
Justicia existían opiniones divergentes sobre el particular. Así, por ejemplo, la
otrora Cámara Civil, hoy Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia llegó a
señalar: “que,
por otra parte, tanto la apelación, reconocida como derecho fundamental de los
justiciables, como se ha visto, como la casación tienen en nuestro derecho
positivo categoría sustantiva en razón de que la primera, es consagrada tanto
por el artículo 71, numeral 1 de la Constitución como por el bloque de constitucionalidad,
y la segunda, por el artículo 67, numeral 2, de la Constitución; que como los
demás recursos, ordinarios y extraordinarios, de nuestro ordenamiento procesal,
deben su existencia a la ley, el legislador ordinario sí puede limitar y reglamentar
el ejercicio de esos recursos y, si lo estima conveniente para determinados
asuntos, suprimirlos o hacerlos desaparecer, no así respecto de la apelación y
la casación, a los que sólo puede reglamentar” (Cámara Civil
de la Suprema Corte de Justicia, sentencia 17, del 06 de mayo de 2009).
Sin
embargo, tres meses después de dictada la sentencia previamente citada, el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia tuvo la oportunidad de referirse al
carácter de los indicados recursos y a la posibilidad del legislador para
suprimirlos. En efecto, dicho órgano juzgó: “que no existe
ningún texto constitucional que prescriba como regla general los dos grados de
jurisdicción en ninguna materia; que la única mención que contiene la
Constitución de la República sobre el recurso de apelación se encuentra en el
numeral 3, de su artículo 67 que atribuye a la Suprema Corte de Justicia
“conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera
instancia competa a las Cortes de Apelación”, y el numeral 1, del artículo 71,
que pone a cargo de las Cortes de Apelación, “conocer de las apelaciones de las
sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia” y como se observa,
esa referencia está dirigida a establecer los órganos jurisdiccionales
competentes para conocer ese recurso y no para darle un carácter de
obligatoriedad al mismo; […] que en consecuencia el doble grado de
jurisdicción no reúne las características necesarias para alcanzar la categoría
del orden constitucional, de lo que resulta que la ley adjetiva puede omitirlo
en ciertos casos, a discreción del legislador ordinario” (Pleno de la
Suprema Corte de Justicia, sentencia 1, del 12 de agosto de 2009).
Posteriormente, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia
varió su línea jurisprudencial respecto al carácter del recurso de casación y a
tal efecto juzgó que dicho recurso sí podía ser suprimido por el legislador,
dado que la Constitución así lo disponía. En este sentido, señaló: “[…] que por ser un recurso, el de casación,
abierto solamente contra sentencias dictadas en última o en única instancia, y
sobre medios tasados y que sólo debe pronunciarse sobre la procedencia o
improcedencia de los motivos concretos argüidos en el memorial de casación, no
existe la más mínima duda de que dicho recurso se incardina dentro de los
recursos extraordinarios, los cuales como ya hemos dicho, se aperturan en los
casos limitativamente previsto por la ley; que,
despejada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, se impone referirnos
al alcance o jerarquía que tiene dicha acción recursoria en nuestro
ordenamiento jurídico, en ese sentido, si bien es cierto que nuestra
Constitución ha reconocido como una competencia exclusiva de la Suprema Corte
de Justicia el conocimiento de los recursos de Casación, no es menos cierto que
no lo ha hecho como una forma de reconocer en ello un derecho constitucional a
dicho recurso, pues es la propia Constitución la que ha establecido que la
Suprema Corte de justicia conocerá de dicho recurso, pero de conformidad con la
ley, lo que debe entenderse, como se desarrolla en líneas anteriores, que el
legislador en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado,
puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales,
así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico”
(Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, sentencia 87, del 30 de mayo de
2012).
De esta manera el máximo órgano judicial dejó establecido que,
tanto el recurso de apelación como el de casación, aun cuando figuran de manera
expresa en la Constitución, no tienen carácter absoluto u obligatorio y que,
por tanto, su configuración queda en manos del legislador, pudiendo ser
suprimidos por éste cuando así lo estime conveniente.
Oportuno es señalar que lo anterior no implica, en modo
alguno, que una sentencia quede exenta de ser recurrida, pues en nuestro
sistema jurídico actualmente existen mecanismos para que toda decisión pueda
ser objeto de un nuevo examen por parte de un tribunal de mayor jerarquía al
que resolvió el asunto originalmente. En efecto y a modo de ejemplo, si la
decisión es dictada por el Juzgado de Paz podrá ser recurrida en apelación si
así lo permite la ley o en casación cuando la ley prohíba la apelación. Si, en
cambio, la decisión es dictada por el Juzgado de Primera Instancia, podrá estar
sujeta a la apelación o a la casación, según se disponga en la ley. En el caso
de una decisión dictada por la Corte de Apelación podrá ser recurrida en
casación ante la Suprema Corte de Justicia, pero si no está sujeta a casación,
la misma podrá ser recurrida por ante el Tribunal Constitucional en revisión
jurisdiccional. Y para el caso de las decisiones del juez de amparo está
abierto el recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional.
De modo que la supresión de determinaos recursos en nuestro
sistema no implica la negación del derecho fundamental al recurso, pues se
garantiza siempre el derecho al segundo examen por parte de jueces de mayor
jerarquía a los que han decidido la cuestión en primer término.
Ahora bien, sobre el caso concreto de la supresión del
recurso de casación ya el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido
jurisprudencia al respecto. En efecto, juzgó el máximo intérprete de la
Constitución que: “9.5 El recurso de casación, si bien
goza de un reconocimiento constitucional al estar señalado en el numeral 2° del
artículo 154 de la Constitución de la República como una de las atribuciones
que corresponden a la Suprema Corte de Justicia, su configuración, en cambio,
resulta materia de reserva de ley al disponer dicho texto constitucional que el
recurso sería conocido “de conformidad con la ley”. De lo anterior se deriva el
poder de configuración del legislador para regular el derecho al recurso, teniendo
el mismo potestad para establecer requisitos para su interposición. Este último
criterio ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional dominicano cuando ha tenido la ocasión de referirse a la
regulación del derecho al recurso por parte del legislador ordinario, el cual
se deduce de las disposiciones del artículo 149, párrafo III, de nuestra Carta
Magna, que establece que el derecho a recurrir está “sujeto a las condiciones y
excepciones que establezcan las leyes”. 9.6 Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de
configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer
limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la
sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad
judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales
de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso
extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo
señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos
ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los
prohíba de manera expresa” (Tribunal Constitucional, sentencia TC/0270/13,
del 20 de diciembre de 2013).
Posteriormente
el Tribunal Constitucional reiteró el precedente previamente señalado, cuando
juzgó lo siguiente: “e. Cabe precisar,
que el derecho de recurrir es una garantía prevista en el artículo 69, numeral
9, de la Constitución de la República, que permite impugnar toda sentencia de
conformidad con la ley. Esta previsión también aparece contenida en el artículo
149 párrafo III de la Carta Fundamental que establece el derecho de recurrir
toda decisión emanada ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y
excepciones que establezcan las leyes. f. En ese tenor, si bien en nuestro
ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su
ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su
presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en
los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad
exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido
esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de
validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales”
(Tribunal Constitucional, sentencia TC/0002/14, del 14 de enero de 2014).
Recientemente
el Tribunal Constitucional publicó en su portal de internet el Comunicado Núm.
45/15, conteniendo una cantidad de casos aprobados por el Pleno de dicho
órgano, entre los cuales figura el concerniente al Expediente núm.
TC-01-2012-0021, relativo a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por
Edesur Dominicana, S. A., en fecha trece (13) de abril de 2012, contra la Ley
Núm. 491-08 que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley Núm. 3726 de 1953
sobre Procedimiento de Casación. Se puede leer en el dispositivo publicado que
el Tribunal Constitucional acogió la acción directa de inconstitucionalidad y declaró
no conforme con la Constitución de la República el artículo 5, Párrafo II,
acápite c), de la Ley Núm. 491-08, que modifica los artículos 5, 12, y 20 de la
Ley Núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, y que establece como
requisito para admitir el recurso de casación en materia civil que la sentencia
impugnada contenga condenaciones de por lo menos doscientos (200) salarios
mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en
que se interponga el recurso, por contravenir ese requisito el artículo 40.15
de la Constitución de la República.
Sin
embargo, en el ordinal cuarto del referido dispositivo el Tribunal
Constitucional “EXHORTA al Congreso
Nacional para que en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la
notificación de la presente sentencia, legisle en torno a un régimen casacional
más equilibrado, que permita, con
independencia de que exista un límite general que debe ser menor al actual,
delimite por su cuantía los asuntos que acceden a la Suprema Corte, que se
abra una vía alternativa con base en el interés casacional, facultando a dicho
órgano judicial a conocer aquellos asuntos que por su trascendencia jurídica o
por la ausencia de jurisprudencia constituyan una ocasión adecuada para la
fijación de una concreta doctrina”. De modo que el Tribunal Constitucional
reconoce, nueva vez, que el legislador sí puede suprimir el recurso de
casación, pues la condición que ha señalado en este caso particular es que el
legislador fije una cuantía menor a la que actualmente existe. Y es lógico que
así sea, pues es la propia Carta Sustantiva que prevé una reserva de ley a los
fines de regular todo lo relativo al régimen de los recursos contra las
sentencias, incluyendo, evidentemente, el de casación.
De
manera que en nuestro sistema jurídico el recurso de casación no es un derecho
fundamental, sino que lo que existe en nuestro ordenamiento es
el derecho fundamental al recurso, el cual deberá ser objeto de regulación y
configuración por parte del legislador en cada caso, pudiendo este suprimir determinado
recurso cuando lo estime necesario.
Excelente artículo, comparto tu opinion!
ResponderBorrarExcelente artículo, comparto tu opinion!
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