Por: Luis G. Fernández Budajir
Luego de casi
150 años de aplicación del Código Penal Napoleónico la República Dominicana se
aboca a la aplicación de un nuevo modelo de Código Penal,[1]
que incluye un sistema categorial clasificatorio que resulta común a casi todas
las clases de delito y que ha sido denominado desde antaño como Teoría del
Delito.
Con dicha
teoría se intenta explicar los presupuestos que deben configurarse de modo
general para la imposición de una pena o de cualquier otra consecuencia
jurídica resultante, ya sea de la existencia o de la inexistencia, del delito.
Esto supone
una ruptura con la tendencia francesa que rechaza de modo sistemático la
implementación de la Teoría del Delito dentro de su sistema, permaneciendo,
incluso hasta hoy, arraigada al planteamiento de los elementos constitutivos de
la infracción, a saber, el elemento material, elemento moral, elemento legal y el
elemento injusto. También continúa siendo una separación respecto al sistema
anglosajón del common law que se
fundamenta sobre las costumbres y se construye sobre un actus reus (o disposiciones externas en donde entran la acción y la
omisión) y un mens rea (o
disposiciones internas, donde se analizan las cuestiones subjetivas
equivalentes al dolo y la imprudencia).[2]
Decir que un
sistema es mejor que otro sería pecar de vanidad, toda vez que todos intentan
garantizar la seguridad jurídica mediante la aplicación de las normas, y el
cumplimiento de dichos objetivos no depende del tipo de sistema que se utilice
sino de la coherencia que tenga el mismo y de la eficacia en su aplicación.
Ahora bien, la
Teoría del Delito permite realizar un análisis sobre la infracción de manera
escalonada y sistematizada que facilita tanto la interpretación de las normas
penales como la correcta fundamentación de las sentencias. Cuando un ciudadano
puede conocer los lineamientos por dónde un determinado Juez emitirá una
decisión judicial, se dice que se está más cerca de alcanzar la seguridad
jurídica, y esto es precisamente lo que permite hacer la denominada Teoría del
Delito.
Desde el punto
de vista del desarrollo de la academia también tiene sus ventajas pues, mediante
la aplicación de la Teoría del Delito, se hace pasible introducir custiones a
debate que dinamizan el desenvolvimiento de la práctica diaria y que aquellas
cuestiones que requieran de concreción, por estar sujetas a valoración, sean
aclaradas, siendo este el trabajo de la Dogmática Penal. Esta ciencia desarrolla
principios y concreta las lagunas legales mediante la deconstrucción, el
análisis y la correcta interpretación de los conceptos y textos jurídicos
atendiendo a los fines del derecho penal y de la norma, desde una perspectiva
del deber ser –e incluso desde las perspectivas del ser-, es decir, el análisis
de los principios legales a los que debe atender el Derecho Penal para quedar
legitimado en un Estado Social y Democrático de Derecho.
Estos
conceptos desarrollados por la doctrina científica pueden ser aplicados
diariamente y sirven de guía a los jueces para la fundamentación de las
decisiones judiciales y para la solución de aquellos casos complejos o los
denominados casos límite. El derecho es argumentación y como tal, la Teoría del
Delito presenta las herramientas necesarias para que éste pueda ser argumentado
correctamente, por lo que la aplicación de dicha teoría sirve para la práctica
de los abogados en ejercicio que intentan fundamentar la prueba al momento de
su presentación en el juicio oral y sus alegatos en la fase de clausura de los
debates del juicio. Además, permite la elaboración sistematizada de las
denuncias y querellas de manera que los tipos penales queden correctamente
identificados y las conductas típicas puedan ser subsumibles con mayor
facilidad de argumentación, lo que a todas luces facilita la tarea probatoria.
Sin embargo, no
resulta una sorpresa el hecho de que nuestro país se haya caracterizado por una
tendencia procesalista tendiente a un profundo rechazo de toda cuestión teórica
sobre la que se fundamentan los principios con los que se construye la teoría
del Derecho, quedando la práctica vinculada a un mero procedimiento, al
cumplimiento de plazos y formalidades.
Esta tendencia
procesalista, tanto aquí como en cualquier parte del mundo, ha estado bastante divorciada
del derecho sustantivo desde la época de la codificación, pues solo basta observar
cómo los codificadores limitaron las cuestiones sustantivas a los códigos
penales y aquellas cuestiones prácticas a los códigos de procedimiento
separando de esta forma lo sustantivo de lo procesal. Mas, el error más grande
que pudo cometerse, no sólo en nuestro país como sistema jurídico, sino en todo
ámbito jurídico que instituyó el sistema de la codificación jurídico-penal, fue
pretender la implementación de preceptos o instituciones propias del derecho
civil y su extrapolación a las aplicaciones prácticas del derecho penal. En
ningún modo una querella podrá ser equiparada a una reclamación civil, y las
cuestiones procesales de carácter penal pueden ser perfectamente suplidas
mediante las normas penales sustantivas sin necesidad de recurrir al denominado
derecho común[3].
Este divorcio
de tendencias procesales y sustantivas ha traído como consecuencias no solo
críticas de parte de los procesalistas a los dogmáticos, sino también críticas
en sentido contrario. Los primeros le critican a los segundos su lejanía con la
realidad y estos últimos critican a los primeros su ausencia de sustancia en
los argumentos y, en el caso de los jueces, su separación con los principios
fundamentales al momento de emitir las resoluciones judiciales, tildándolo
incluso a veces de vulneradores de derechos.
Pero la verdad
es que al momento del Juez analizar y decidir un caso se encuentra con
realidades que muchas veces no han sido desarrolladas por la doctrina o,
habiendo sido desarrolladas por ésta no resultan satisfactoria desde la
perspectiva práctica, razón que ha llevado a los jueces afirmar en muchas
ocasiones aquel dicho kantiano de que “esto
puede ser correcto en teoría, pero en la práctica no tiene ninguna aplicación”.
En definitiva, el trabajo del Juez es hacer justicia con los elementos que
posee, pues éste no puede aferrarse a una oscuridad de la Ley ni tampoco puede
denegar justicia.
Sobre esta
base los procesalistas decidieron desarrollar mejor las teorías de la prueba y se
olvidaron por completo la implementación de la Teoría del Delito como herramienta
de argumentación y fundamentación de las decisiones judiciales y como
complemento del Derecho Procesal Penal. En su defecto, se valieron de muchas instituciones
del derecho civil para llenar los vacíos que puedieran presentarseles en el
proceso penal, cuando sencillamente puedieron concretar los mismos con las
instituciones propias del Derecho Penal sustantivo o tirar de la Teoría del
Delito para llenar las lagunas.
Únicamente en
los últimos años se han ido acercando ambas ramas del derecho penal (el
sustantivo y el procesal) a los fines de conformar una ciencia global jurídico-penal
que permita trabajar de manera conjunta aquellas cuestiones procesales y
sustantivas para obtener una solución más justa respecto a los casos que se
presentan en la práctica diaria pero que también desarrolle el conocimiento
científico del Derecho Penal como dogmática, pues solamente así se puede ir
construyendo una seguridad jurídica más fuerte y propia de un Estado de
Derecho. Además, en los últimos años esto ha sido más latente cuando los
tribunales de justicia se han abarrotado de los denominados procesos de delitos
económicos, cuyo nivel de complejidad, tanto desde las estructuras de donde se
cometen como de las dificultades probatorias para lograr una condena, requieren
la fundamentación dogmática y el desarrollo de estructuras que permitan
explicar satisfactoriamente determinados tipos de comportamientos delictivos
que se dan en el seno de una empresa y con ocasión de ella.
Dejaré por
momento las cuestiones de alta dogmática y los planteamientos in abstracto sobre las ventajas de una
ciencia global del derecho penal y me limitaré a mencionar que autores como Binder, Roxin,
Maier y Ragués I Vallès,[4] han abordado este tema reconociendo la
importancia de la unificación de dichas áreas para una mejor aplicación del
Derecho Penal. Más bien, me limitaré a poner un sencillo, pero ilustrativo,
ejemplo que se puede encontrar en nuestro modelo de nuevo Código Penal
Dominicano.
Una de las
novedades que más me ha llamado la atención y que en mi opinión particular
constituyen un verdadero avance en la ciencia jurídico-penal dominicana se
encuentra en las primeras páginas del nuevo Código. Si bien éste, al igual que
aquel instituido en 1884 –cuya pésima traducción trajo consigo un sinnúmero de
desastres en su aplicación- carece de una exposición de motivos, instituyó a mi
entender tres (3) principios esenciales, a saber: el principio de personalidad
de las penas[5],
el principio de culpabilidad y el principio de lesividad.
De estos tres
principios el que más me llama la atención, a los términos de lo que quiero
demostrar mediante mis argumentos, es el relativo al delito de comisión por
omisión y la institución de la figura de la Posición de Garante a la que hace
referencia la parte in fine del principio de culpabilidad.[6]
Es cierto que
lo primero que me salta a la vista al leer dicho principio es la utilización de
una teoría ya superada, pues se me hace latente la presencia de la escuela
clásica del derecho penal en dicho precepto, misma que entendía que el Dolo y
la Imprudencia se encontraban en la culpabilidad. Esta corriente comprendió el
concepto de acción como un proceso causal natural del delito, es decir, como
una manifestación corporal voluntaria que causaba una modificación en el mundo
exterior y provocaba un resultado[7].
Al entender así la acción y, en específico, el delito como un fenómeno causal, esta
corriente intentó excluir todo tipo de valoración del campo jurídico-penal[8],
llegando a entender el delito como una composición de dos fases: una objetiva,
donde entraban la acción y la omisión, la tipicidad (luego de Beling) y la antijuridicidad, es decir,
el injusto, y otra subjetiva donde se encontraba la culpabilidad (Dolo e
Imprudencia).
Esta tesis fue
rápidamente superada, pues precisamente tuvo mucha dificultad para explicar
conceptos tales como el de imprudencia inconsciente, dolo eventual, y la propia
comisión por omisión, lo que a mi entender resulta paradójico, pues
precisamente uno de los motivos que llevó a su rápida superación fue la
problemática de la explicación de la comisión por omisión bajo dicha teoría, y
precisamente esta es la que acoge nuestro nuevo Código Penal.
Así las cosas,
la superación de dicha corriente por el finalismo introdujo una cuestión
sumamente novedosa, ya que amparándose primero en parte de la doctrina kantiana
y luego en la teoría de los valores el concepto de acción dejó de ser un
concepto meramente ontológico para pasar a ser un concepto de contenido
valorativo en el cual se requería una voluntad dirigida a un fin para la
materialización del delito y una de las cuestiones más importantes de esta
corriente fue, precisamente, reconocer que el Dolo y la Imprudencia no formaban
parte de la culpabilidad, sino que se encontraban en el Tipo. El finalismo
ubicó al dolo y la imprudencia en la tipicidad, rechazó la fase objetiva y
subjetiva del causalismo naturalista, llenó de un contenido diverso a la
culpabilidad e introdujo cuestiones de valor propias de la filosofía kantiana y
de la teoría de los valores.
Pero es que
además, el finalismo también fue superado por la dogmática penal,
específicamente por corrientes como el funcionalismo[9] –político
criminal y normativista-, y aunque en la práctica jurídica de los tribunales
todavía se encuentran decisiones en las que coexisten las diversas doctrinas causalista
naturalista y la finalista. Actualmente, en la práctica jurisprudencial
Alemana, la tendencia es encontrar la aplicación de aquella teoría que defiende
la doble posición del dolo, es decir, el dolo no forma parte del tipo de
injusto, sino que se realiza un doble juicio de valoración tanto en el injusto
típico como en la culpabilidad.
Esta
tendencia, según nos explica Silva
Sánchez, se divide en una vertiente formal y otra material, la primera
entiende que el Dolo se contempla en toda su extensión de manera global tanto
en el injusto como en la culpabilidad, y la segunda entiende que los aspectos
cognoscitivos (y también los volitivos-para aquellos que entienden que el dolo
se compone de conocimiento y voluntad), se encuentran en el injusto, y los
estados anímicos entonces se analizan en la culpabilidad.
Lo que se
quiere demostrar con esto es la importancia que requiere un dominio de la
Teoría del Delito para la práctica penal tanto individual como económica, pues
defender una u otra teoría puede tener consecuencias desde el ámbito
argumentativo fundamentales para lograr una coherencia en el discurso. Si bien
la práctica procesal penal ha rechazado la teoría del delito en la aplicación
diaria por entenderla superada por la fundamentación probatoria, dicha
argumentación empieza a ceder espacio cuando entramos en materia de Derecho
Penal Económico.
Volviendo a la
parte in fine del principio de
culpabilidad, donde se desarrolla la teoría del deber jurídico-penal y se
establece la Posición de Garantía como elemento neurálgico del delito de
comisión por omisión, la aplicación práctica del mismo en términos de prueba en
Derecho Penal Económico carece de sentido si no se puede fundamentar mediante
el uso de la Teoría del Delito. Pero bien, esta Teoría del Delito no es aquella
desarrollada antaño, sino aquella que ha ido modernizándose y adaptándose a los
cambios sociales y al impacto que ha tenido sobre el derecho penal la sociedad
del riesgo y la era postindustrial. Es la Teoría del Delito que ha tenido que
estructurarse para luchar contra el expansionismo del Derecho Penal, justificando
de esta forma, los fines a los que debe atender al derecho penal y la pena para
quedar legitimado.
Así las cosas,
es importante entender que la Posición de Garante es una figura jurídica
compleja que requiere una concretización valorativa de alto grado para
materializarse, pues la determinación de quién es considerado garante y en qué
tipo de situación una determinada persona que se encuentre cumpliendo un
determinado rol puede adquirir dicha posición es cuestión de constante debate
en la doctrina. La teoría más avanzada ha terminado por reconocer –no sin
matices ni críticas- dos instituciones para fundamentar los deberes de
garantías, que son aquellos que se adquieren en determinado ámbito de
competencia institucional o en determinado ámbito de competencias por
organización. De ahí que existan las responsabilidades por violaciones a
deberes generales y a deberes especiales o en virtud de organización o de
competencia institucional.
Pero para
establecer cuándo estamos antes los deberes generales o especiales, o ante
defectos de organización o defectos de competencia institucional es preciso
conocer a fondo la teoría de los deberes jurídicos, y en específico aquellas
que hace referencia a los deberes negativos y a los deberes positivos.
En ese sentido
es preciso conocer el fundamento del deber para entonces poderle atribuir a
determinado sujeto una posición de garantía o deber de garante, cuyo
incumplimiento u omisión de dicho deber, una vez realizado un juicio de
imputación objetiva, lo haría responsable del resultado típico en calidad de
autor o de partícipe. Y precisamente en esa determinación argumentativa de
quién se encuentra en determinada posición de garante y en virtud de qué o cual
ámbito de competencia es que la prueba del derecho procesal resulta
insuficiente para la fundamentación y se requiere de un conocimiento
estructural y sistematizado de la moderna Teoría del Delito.
Defender una
empresa conlleva un nivel de expertise
producto de la propia complejidad de las estructuras que intervienen en las
distintas conductas típicas y de la cantidad de actores que se encuentran
inmersos en la participación de los diferentes ilícitos, a veces a título de
imprudencia, a veces a título de dolo, y a veces mediante conductas meramente
neutrales. Todas estas particularidades difieren de aquellas requeridas para la
defensa de un determinado individuo que ha sido imputado por un delito clásico,
pues el comportamiento de una sociedad comercial tiene rasgos particulares y se
diferencian tanto en lo objetivo como en lo subjetivo de los comportamientos
humanos individuales, y no todo el mundo puede ser considerado garante de todo
el mundo, ni todos estamos obligados a frenar todas las fuentes de peligro que
se han creado a nuestro alrededor.
Sólo aquel sujeto
que se encuentra en una verdadera posición de garante, ya sea por su cercanía
con el bien jurídico, ya por su ámbito de autonomía, ya por el desenvolvimiento
dentro de sus competencias de organización o institucional, o por su propia
asunción, que haya podido evitar el resultado y haya omitido dicha conducta (por
dolo o imprudencia), y que producto de dicha omisión el resultado se haya
materializado y se haya podido comprobar la culpabilidad del sujeto mediante el
juicio de imputación correspondiente, entonces estaremos en la capacidad de
atribiurle a dicho sujeto la resposanbilidad de autor o partícipe de la
conducta omisiva a título de comisión por omisión, pues únicamente ahí estaremos
en condición de determinar que efectivamente hubo una vulneración a una norma
primaria de conducta que puso en riesgo o lesionó un bien jurídico-penalmente
protegido, mediante un verdadero incumplimiento de un deber de actuar.
[1] Nos referimos
a aquel que instituye la Ley No. 550-14, promulgada en fecha 19 de diciembre de
2014 y que entra en vigencia el 19 de diciembre del presente año.
[2] Esto a pesar
de que dogmáticamente todos estos sistemas pueden ser explicados desde la
perspectiva de la Teoría del Delito de manera sistemática y las semejanzas en
términos teóricos resultan compatibles, aunque en la práctica encuentren
dificultad al momento de la implementación de la pena. Sobre esto les remito a
un trabajo que publiqué hace unos años en la Gaceta Judicial titulado ¨Mens Rea e imputación Subjetiva
Continental¨, de marzo de 2013, No. 316, año 17.
[3] Esto no
implica desconocer la existencia de una unidad del ordenamiento jurídico y la
capacidad hermenéutica para dar sentido a los conceptos y llenarlos de
contenido de valor dependiendo de la rama del ordenamiento jurídico que se
desarrolle. Un ejemplo de esto lo constituye, en nuestro país, el tan
mencionado concepto de propiedad y patrimonio utilizado en el delito de estafa.
La doctrina especializada ha dotado de contenido normativo un concepto jurídico
de propiedad que lo asemeja al concepto de patrimonio y que tiene un contenido
mucho más amplio que el utilizado en el derecho civil, aunque más limitado que
aquel utilizado en derecho constitucional.
[4] Quien incluso
aborda esta problemática con una profundidad envidiable. Vid. Ragués i Vallés,
Ramón. ¨Derecho Penal Sustantivo y Derecho Procesal Penal: Hacia una visión
integrada¨. Anuario de Derecho Penal. 2004. La Reforma del Proceso Penal
Peruano. Disponible en web: https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an_2004_08.pdf (última
consulta 15.10.2015).
[5] Cuya
interpretación dará lugar a inmensos debates sobre el modelo de doble
imputación que se pretende establecer respecto a la responsabilidad penal de
las personas jurídicas y que por motivos de espacio no desarrollamos en este
trabajo.
[6] Principio de
culpabilidad. Las personas solo podrán ser culpables de un hecho u omisión
punible si lo han cometido con dolo o imprudencia. Se incurre en la conducta de
comisión por omisión si no se impide un resultado típico que se tiene el deber
jurídico de evitar.
[7] Para hacer uso
de las palabras de Von Liszt
[8] Esto por
partir de la filosofía positivista.
[9] El
funcionalismo es una corriente que se puede denominar moderna pero que
ciertamente se remonta a los desarrollos teleológicos inspirados por los
Neokantianos. Construyen su sistema a partir de los fines del derecho penal
sobre las estructuras del deber ser y sus máximos exponentes a la fecha se
pueden encontrar en Alemania en autores como Roxin
(con el denominado funcionalismo moderado o Político Criminal) que se basa en
las ideas sociológicas de Talcott Parsons y en Jakobs (con el denominado funcionalismo sistémico o
normativista) que se basa en el pensamiento de Niklas
Luhmann y la teoría de los
sistemas.
Un excelente artículo,aunque la reglas fundamentales del derecho penal en nuestro país son extraída de países que tienen una madurez institucional probada y lamentablemente en la práctica cómo siempre pasa, se dejará tela por dónde cortar.
ResponderBorrarLa aplicación de ésta nuevas figuras y la aplicación de nuevos elementos procesales suponen nuevos rectos para el Ministerio público, que tendrá herramientas más ajustada a la hora enmarcar la conducta punible de los infractores de la ley en nuestro país y así construir un marco jurídico que garantice la penalización de los delitos que erán sancionado en la norma anterior.