En los últimos años hemos
visto como el Derecho Electoral ha experimentado grandes avances, tanto a nivel
local como internacional. Así, por ejemplo, en los inicios esa rama del derecho
era estudiada dentro del Derecho Constitucional, formando parte de éste y,
posteriormente, acudimos a la “independencia” del Derecho Electoral, logrando
así convertirse en una rama autónoma de la ciencia jurídica.
Hoy en día el Derecho
Electoral es autónomo, y esa autonomía se expresa en el ámbito nacional por
cuanto el mismo tiene sus propias reglas (Constitución, Ley Núm. 275/97, Ley
Núm. 29-11, entre otras), posee instituciones específicas (Tribunal Superior
Electoral, Junta Central Electoral y Juntas Electorales), tiene su propio
vocabulario o lenguaje (sufragio activo, sufragio pasivo, escrutinio,
circunscripción, etcétera), en el ámbito académico varias universidades cuentan
en sus programas de estudio con dicha asignatura y cuenta, además, con el
Derecho Procesal Electoral. Pero también y no menos importante, posee sus
propios principios de aplicación.
Entre los principios de
aplicación e interpretación de esta rama del derecho se enmarcan, entre otros,
el principio democrático, el principio pro participación, el principio pro
libertatis, el principio de conservación del acto electoral, el principio de certeza
del acto electoral, el principio de seguridad jurídica y el principio de
preclusión y calendarización. En esta ocasión abordaremos algunos aspectos del
principio de preclusión y calendarización.
Este ha sido definido por la
jurisprudencia comparada como “la institución procesal por medio
de la cual, todos los actos, omisiones y resoluciones que no sean impugnados en
tiempo y forma se considerarán válidos y, por lo tanto, serán inimpugnables. La
preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho
de que las diversas etapas del proceso se desarrollan de forma sucesiva,
mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a
momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del
principio de la preclusión, una vez extinguida o consumada la oportunidad
procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente”[1].
Y
es que no puede ser de otro modo, por la propia fisionomía del proceso
electoral, pues “el sistema electoral (…) gira en torno a
un cronograma electoral sumamente complejo, (…) el cual establece el
cumplimiento de una serie de actos en determinados plazos, realizados en forma
progresiva, cada uno de los cuales está ligado al otro de tal manera que es la
consecuencia del acto que lo precede y el presupuesto del que lo sigue”[2]. En el caso dominicano esta calendarización está prevista en la Ley
Electoral, por cuanto la misma dispone de plazos fatales para la inscripción de
candidaturas, así como para la admisión de los pactos de alianzas entre los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos, lo que implica que esas
organizaciones deban realizar sus convenciones o seleccionar sus candidatos
ajustados al calendario elaborado al efecto por la Junta Central Electoral,
como órgano administrativo del proceso electoral.
Lo anterior, además, tiene su fundamento en “razones de seguridad jurídica, la necesidad de no afectar a la
colectividad que representa el partido político y el afán de un adecuado y
eficiente desarrollo del proceso electoral, lo cual justifica la plena vigencia
del principio de preclusión en
la materia electoral, que impide acceder a etapas cerradas y culminadas
anteriormente”[3].
En el ámbito local, nuestros tribunales han hecho suyo y aplicado el
principio de preclusión y calendarización. Así, por ejemplo, ante una demanda
en nulidad contra unas resoluciones adoptadas en una convención de un partido
político, en la cual se escogieron candidatos a puestos de elección popular
(Diputados, Síndicos y Regidores), resultando luego algunos de ellos ganadores
de las posiciones por las que compitieron, el Tribunal Superior Electoral
señaló que “resultaría contrario al texto
constitucional acoger una demanda en nulidad respecto a las Resoluciones
Séptima, Octava y Novena de la XXVII Convención Nacional Ordinaria, Segunda
Fase, del 28 de febrero del 2010, puesto que de las mismas ya se han derivado
actuaciones con efectos jurídicos determinantes dentro del sistema electoral
dominicano y de partidos políticos, tal es el caso de autoridades electas por
el voto popular, que los hace titulares de derechos adquiridos y cuyo despojo o
afectación posterior de dicha condición por medio de una decisión de este
Tribunal en los términos que se pretende no resulta procedente desde el punto
de vista jurídico, todo debido a los principios de preclusión y
calendarización, los cuales han sido claramente definidos en sentencias
anteriores de este Tribunal Superior Electoral”[4].
Asimismo, el Tribunal Constitucional
se ha referido a este principio de interpretación y aplicación del Derecho
Electoral. En efecto, en una ocasión dicho órgano señaló que “la
solicitud de suspensión de ejecutoriedad como la que nos ocupa tiene como
finalidad evitar los posibles perjuicios que puedan derivarse de la ejecución
de la sentencia de que se trata, por lo que resulta de rigor que se pondere,
ante todo, si esta última ha sido o no ejecutada, de forma tal que su eventual
suspensión no implicase violación al principio de preclusión que rige el cierre
en forma definitiva de las sucesivas etapas de un proceso establecidos para
ordenar la actividad de las partes, nada de lo cual es ajeno a la materia
electoral”[5].
El
principio de preclusión y calendarización, como vemos, trae como consecuencia
la inadmisibilidad de la demanda o acción, por extemporánea, en razón de que el
demandante ha dejado cerrar la etapa correspondiente para poder cuestionar el
acto o actuación de que se trate. Y es que “principios como los de preclusión procesal
y calendarización, proveen al proceso electoral la agilidad, impulso y
celeridad necesarios para asegurar su éxito y su eficaz verificación en la
fecha constitucionalmente señalada”[6].
Pero un punto que se hace necesario resaltar, por su importancia, es que
“estos principios tornan inaplicable en
materia electoral la regla de que la revocación y nulidad absoluta pueden ser
dispuestas en cualquier fase del proceso, pues evidentemente, la legislación
electoral dispone los plazos y el orden en que cada uno de los actos
electorales deben verificarse”[7].
En definitiva, al proceso electoral y a los actos dictados durante sus
diversas fases, a diferencia de otros procedimientos, los rigen una serie de
principios que procuran su adecuado desarrollo e impulso, para así garantizar
el ejercicio oportuno de los derechos fundamentales electorales de los
ciudadanos. De manera que cerrada y culminada una etapa, a la luz del
principio de preclusión, no se puede volver a ésta, ya que tal retroactividad
afectaría severamente los intereses de la colectividad que representa el partido, la seguridad jurídica y el adecuado y eficiente
desarrollo del proceso electoral.
[1] Tribunal Electoral del Distrito Federal de México
(TEDF), Sentencia TEDF4EL J008/2011, disponible en http://www.tedf.org.mx/sentencias/index.php/materia-electoral/jurisprudencia/2372-preclusion-extingue-la-facultad-procesal-para-impugnar
[2] Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica,
Sentencia 0080-E-2002, disponible en http://www.tse.go.cr/tesis/0080-E-2002%20(4).html
[3]Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, Sentencia
1978-E-2004, disponible en http://www.tse.go.cr/tesis/1978-E-2004%20(1).html
[4] Tribunal Superior Electoral Dominicano, Sentencia
TSE-003-2013.
[5] Tribunal Constitucional Dominicano, Sentencia
TC/0006/2012.
[6] Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica,
Sentencia 129-E-2006, disponible en http://www.tse.go.cr/tesis/129-E-2006%20(1).html
[7] Ibídem
La Preclusión y calendarización son la fuerza motriz del sistema electoral, ha sido bien razonado por los actores del sistema dado que traza las lineas en tiempo y lugar de las acciones a intervenir, no solo que agiliza sino que concretiza la acción que se pretende intentar a un espacio de tiempo todo en aras de salvaguardar los derechos de la mayoría
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