Ir al contenido principal

Principio de conservación del acto electoral.

Por: Denny E. Díaz M. (@demordan)

Los artículos 18 al 25 -ambos inclusive- de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, disponen todo lo relativo a la nulidad de las elecciones. En este sentido, el artículo 18 prevé que las Juntas Electorales, en función contenciosa, a solicitud de una de las partes podrán anular las elecciones de uno o varios colegios o con respecto a uno o varios cargos, en los casos siguientes: 1) Cuando conste de manera concluyente, por el sólo examen de los documentos, prescindiendo del examen de las boletas, que existe alguna de las causas de nulidad prevista en esta ley.

Asimismo, el artículo 19 de la referida ley, al señalar las causas de nulidad de las elecciones, dispone que “las votaciones celebradas en uno o más colegios electorales pueden ser impugnadas con fines de anulación por una organización política que haya participado en las elecciones en la jurisdicción correspondiente, por cualquiera de las causas siguientes: (…) 4) Por cualquier otra irregularidad grave que sea suficiente para cambiar el resultado de la elección.

En la interpretación armónica de esos textos legales se recoge, en esencia, uno de los principios de interpretación y aplicación del derecho electoral, consistente en el “principio de conservación del acto electoral”. Este principio, conforme a la jurisprudencia comparada, postula que en el tanto no se constaten infracciones legales graves que puedan producir la nulidad de las elecciones, los organismos electorales o jurisdiccionales, en su caso, no deberán decretar la nulidad del acto electoral, puesto que un vicio en el proceso electoral que no sea determinante para variar el resultado de una elección, tampoco comporta la nulidad de la elección, si no altera el resultado final, por lo que la declaratoria de nulidad de un acto no implica necesariamente la de las etapas posteriores ni la de los actos sucesivos del proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no implique un falseamiento de la voluntad popular[1].

Podemos ver, al examinar el texto del artículo 19, numeral 4, de la Ley Núm. 29-11, así como el criterio jurisprudencial señalado, que no es suficiente para declarar la nulidad de unas elecciones el hecho de que se produzca alguna irregularidad, sino que la condición para decretar la nulidad de los comicios es que la irregularidad altere el resultado final de la elección. Es decir, que se trate de un vicio o irregularidad determinante para variar el sentido de la voluntad del soberano.

Sobre el particular la doctrina ha señalado que este principio es el traslado de la presunción de validez, iuris tantum, que revisten todos los actos públicos, especialmente los administrativos” y que del mismo “se derivan varios corolarios: primero, que mientras no se constaten infracciones legales graves que puedan producir la nulidad de las elecciones, los organismos electorales o jurisdiccionales, en su caso, no deberán decretar la nulidad del acto electoral; segundo, que un vicio en el proceso electoral que no sea determinante para variar el resultado de la elección, tampoco comporta la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final”[2].

Si bien es cierto que las disposiciones legales previamente señaladas aplican, en principio, para las posiciones de elección nacional (Vocales, Regidores, Directores Municipales, Alcaldes, Diputados, Senadores, Presidente y Vicepresidente), no es menos cierto, a nuestro juicio, que tratándose de un principio del derecho electoral, el cual ha sido adjetivado por el legislador dominicano, nada se opone a que esas disposiciones sean aplicables a los procesos internos de selección de candidaturas y autoridades que celebran los partidos políticos debidamente reconocidos.

Es de señalar, además, que el principio de conservación del acto electoral no aplica cuando la nulidad es absoluta, generalmente derivada por alguna infracción constitucional y que, en ese escenario, procedería la declaratoria de nulidad de las elecciones, independientemente de que se hubiere producido o no una alteración en el resultado final de la elección. Lo anterior encuentra su fundamento, a nuestro juicio, en las disposiciones del artículo 7, numeral 7, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que establece el principio de inconvalidabilidad de las infracciones a los valores, principios y reglas constitucionales. De manera que en este supuesto no habrá que determinar ni examinar si la irregularidad cambia el resultado final de la elección, sino únicamente el tipo de norma infringida, en este caso la Constitución, lo cual, una vez comprobado, será suficiente para que opere la nulidad en cuestión.

Tampoco se podría aplicar el citado principio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Núm. 29-11, cuando conste haberse declarado elegida una persona que no sea elegible para el cargo en el momento de su elección, es decir, cuando se trate de una persona que tenía, al momento de la elección, alguna incompatibilidad para ocupar la posición.

Asimismo, la jurisprudencia comparada ha señalado que el principio de conservación del acto electoral persigue “que el resultado final sea confiable y responda realmente a la voluntad mayoritaria del electorado, a pesar de los casos aislados, específicos y concretos de irregularidades que puedan detectarse pero que, por su especificidad o escasa trascendencia, no alcanzan a enturbiar la totalidad del proceso, ni tampoco son capaces de generar dudas sobre el resultado. La cantidad y variedad de irregularidades detectadas, ya en su conjunto, sí generan suficientes dudas sobre la totalidad del proceso e impiden la aplicación del principio de la conservación del acto electoral[3].

En definitiva, los órganos jurisdiccionales sólo podrán aplicar el principio de conservación del acto electoral cuando las irregularidades detectadas en el proceso de elección no sean graves, es decir, cuando no se trate de infracciones a la Constitución o cuando las irregularidades no afecten el resultado final de la elección, pues en caso contrario habrá que declarar la nulidad de la elección cuestionada, para respetar así el principio de no falseamiento de la voluntad popular.





[1] Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, Sentencia 907-1997, disponible en http://www.tse.go.cr/tesis/907-1997%20(2).html
[2] Hernández Valle, Rubén. Los principios del Derecho Electoral. Disponible en https://tecnologias-educativas.te.gob.mx/RevistaElectoral/content/pdf/a-1994-01-004-025.pdf

[3] Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, Sentencia 2397-E-2000, disponible en http://www.tse.go.cr/tesis/2397-E-2000%20(2).html

Comentarios

Twitter


Entradas más populares de este blog

La nueva Ley 107-13 de República Dominicana

Una moderna legislación a favor de la buena Administración. Por:  José Ignacio Hernández G. El pasado 6 de agosto de 2013, fue promulgada en República Dominicana la Ley Nº 107-13, cuyo propósito básico es regular las relaciones de los ciudadanos con la Administración Pública, principalmente, en el marco del procedimiento administrativo. No se trata, sin embargo, de una Ley de procedimiento administrativo convencional. Es mucho más que ello: la Ley 107-13, establece las bases jurídicas para centrar el Derecho administrativo en el ciudadano y sus derechos fundamentales, a partir del derecho a la buena administración. Con lo cual, no exageramos al decir que nos encontramos ante una de las leyes más modernas en el Derecho administrativo comparado. La Constitución de República Dominicana, de 2010, ya establecía la necesidad de dictar una Ley con ese contenido. De conformidad con su artículo 138, la Administración Pública debe regirse por los principios de eficacia, je...

El referimiento: una obra magnífica de la jurisprudencia

Por Enmanuel Rosario Estévez [1] El surgimiento del referimiento para el ordenamiento jurídico representa uno de los acontecimientos más trascendentales de todos los tiempos, y su impacto hoy en día sigue latente a pesar de que han pasado varios siglos desde que esto sucediera. Pero es que la importancia del referimiento es tal, que es la manifestación perfecta de la tutela judicial provisional. Para comprender el referimiento es necesario conocer su historia, porque no es posible imaginar el alcance de esta institución del derecho procesal sin tomar en cuenta su inusual origen, y su sorprendente evolución. Su origen es poco común y hasta extraño en nuestro ordenamiento, porque el referimiento es una figura que nace de la jurisprudencia, un evento extraño para la familia de derecho romano-germánica, que descansa su filosofía y razón de ser en la ley. Su evolución es tan sorprendente, porque ha pasado de ser una vía para obtener una decisión provisional y que no juzga ...

Criterios para la liquidación de gastos y honorarios de abogados: ¿ajuste por inflación, soberana apreciación del juez o aplicación taxativa de la Ley 302-64?

Por: Víctor M. Polanco M. ( @VictorMPolancoM ) La Ley 302 sobre Honorarios de Abogados, del 18 de junio de 1964, modificada por la Ley No. 95-88, del 20 de noviembre del 1988, establece  los montos mínimos de los honorarios que deben ser cobrados por los abogados en el ejercicio de su labor profesional en justicia o fuera de ella e indica que se determinaran los mismos, con arreglo a la ley. Es decir, las tarifas expresamente establecidas en su artículo 8. Conforme las disposiciones de dicha ley, en su artículo 9, los abogados deben someter un estado detallado, contentivo de los gastos y honorarios ante el Juez correspondiente, para su aprobación. Es la práctica constante, que para liquidar los estados de gastos y honorarios, usualmente las partidas son sometidas ante el Juez, con montos estimados por los abogados, superiores a las irrisorias tarifas establecidas en la Ley 302 y por lo general, son aprobados, con montos modificados de acuerdo a la soberana ...