Los artículos 18 al 25
-ambos inclusive- de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior
Electoral, disponen todo lo relativo a la nulidad de las elecciones. En este
sentido, el artículo 18 prevé que “las Juntas Electorales, en función
contenciosa, a solicitud de una de las partes podrán anular las elecciones de
uno o varios colegios o con respecto a uno o varios cargos, en los casos
siguientes: 1) Cuando conste de manera concluyente, por el sólo examen
de los documentos, prescindiendo del examen de las boletas, que existe
alguna de las causas de nulidad prevista en esta ley”.
Asimismo,
el artículo 19 de la referida ley, al señalar las causas de nulidad de las
elecciones, dispone que “las votaciones
celebradas en uno o más colegios electorales pueden ser impugnadas con fines de
anulación por una organización política que haya participado en las elecciones
en la jurisdicción correspondiente, por cualquiera de las causas siguientes:
(…) 4) Por cualquier otra irregularidad grave que sea suficiente para
cambiar el resultado de la elección”.
En
la interpretación armónica de esos textos legales se recoge, en esencia, uno de
los principios de interpretación y aplicación del derecho electoral, consistente
en el “principio de conservación del acto electoral”. Este principio, conforme
a la jurisprudencia comparada, “postula que en el tanto no se constaten
infracciones legales graves que puedan producir la nulidad de las elecciones,
los organismos electorales o jurisdiccionales, en su caso, no deberán decretar
la nulidad del acto electoral, puesto que un vicio en el proceso electoral que
no sea determinante para variar el resultado de una elección, tampoco
comporta la nulidad de la elección, si no altera el resultado final, por
lo que la declaratoria de nulidad de un acto no implica necesariamente la de
las etapas posteriores ni la de los actos sucesivos del proceso electoral, a
condición de que la nulidad decretada no implique un falseamiento de la
voluntad popular”[1].
Podemos ver, al examinar el texto del artículo 19,
numeral 4, de la Ley Núm. 29-11, así como el criterio jurisprudencial señalado,
que no es suficiente para declarar la nulidad de unas elecciones el hecho de
que se produzca alguna irregularidad, sino que la condición para decretar la
nulidad de los comicios es que la
irregularidad altere el resultado final de la elección. Es decir, que se
trate de un vicio o irregularidad determinante para variar el sentido de la
voluntad del soberano.
Sobre el particular la doctrina ha señalado que “este
principio es el traslado de la presunción de validez, iuris tantum, que
revisten todos los actos públicos, especialmente los administrativos”
y que del mismo “se derivan varios
corolarios: primero, que mientras no se constaten infracciones legales graves
que puedan producir la nulidad de las elecciones, los organismos electorales o
jurisdiccionales, en su caso, no deberán decretar la nulidad del acto electoral;
segundo, que un vicio en el proceso electoral que no sea determinante para
variar el resultado de la elección, tampoco comporta la nulidad de la elección
cuando no se altere el resultado final”[2].
Si bien es cierto que las disposiciones legales
previamente señaladas aplican, en principio, para las posiciones de elección nacional
(Vocales, Regidores, Directores Municipales, Alcaldes, Diputados, Senadores,
Presidente y Vicepresidente), no es menos cierto, a nuestro juicio, que tratándose
de un principio del derecho electoral, el cual ha sido adjetivado por el legislador
dominicano, nada se opone a que esas disposiciones sean aplicables a los
procesos internos de selección de candidaturas y autoridades que celebran los
partidos políticos debidamente reconocidos.
Es de señalar, además, que el principio de conservación
del acto electoral no aplica cuando la nulidad es absoluta, generalmente
derivada por alguna infracción constitucional y que, en ese escenario,
procedería la declaratoria de nulidad de las elecciones, independientemente de
que se hubiere producido o no una alteración en el resultado final de la
elección. Lo anterior encuentra su fundamento, a nuestro juicio, en las
disposiciones del artículo 7, numeral 7, de la Ley 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que establece
el principio de inconvalidabilidad de las infracciones a los valores,
principios y reglas constitucionales. De manera que en este supuesto no habrá que
determinar ni examinar si la irregularidad cambia el resultado final de la
elección, sino únicamente el tipo de norma infringida, en
este caso la Constitución, lo cual, una vez comprobado, será suficiente para
que opere la nulidad en cuestión.
Tampoco se podría aplicar el citado principio, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Núm.
29-11, cuando conste haberse declarado elegida una persona que
no sea elegible para el cargo en el momento de su elección, es decir, cuando se
trate de una persona que tenía, al momento de la elección, alguna
incompatibilidad para ocupar la posición.
Asimismo, la jurisprudencia comparada ha señalado que el
principio de conservación del acto electoral persigue “que el resultado final sea confiable y responda realmente a la
voluntad mayoritaria del electorado, a pesar de los casos aislados, específicos
y concretos de irregularidades que puedan detectarse pero que, por su
especificidad o escasa trascendencia, no alcanzan a enturbiar la totalidad del
proceso, ni tampoco son capaces de generar dudas sobre el resultado. La
cantidad y variedad de irregularidades detectadas, ya en su conjunto, sí
generan suficientes dudas sobre la totalidad del proceso e impiden la aplicación
del principio de la conservación del acto electoral”[3].
En definitiva, los órganos jurisdiccionales sólo podrán
aplicar el principio de conservación del acto electoral cuando las
irregularidades detectadas en el proceso de elección no sean graves, es decir, cuando
no se trate de infracciones a la Constitución o cuando las irregularidades no
afecten el resultado final de la elección, pues en caso contrario habrá que
declarar la nulidad de la elección cuestionada, para respetar así el principio
de no falseamiento de la voluntad popular.
[1]
Tribunal
Supremo de Elecciones de Costa Rica, Sentencia 907-1997, disponible en http://www.tse.go.cr/tesis/907-1997%20(2).html
[2]
Hernández
Valle, Rubén. Los principios del Derecho Electoral. Disponible en https://tecnologias-educativas.te.gob.mx/RevistaElectoral/content/pdf/a-1994-01-004-025.pdf
[3] Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica,
Sentencia 2397-E-2000, disponible en http://www.tse.go.cr/tesis/2397-E-2000%20(2).html
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