Por: Juan N. Vizcaino C. (@JuanVizcainoC)
Los votos particulares son mecanismos a través de los cuales uno o varios de los miembros de un órgano colegiado dejan constancia de las divergencias y opiniones diferentes que sostienen la posición asumida en la deliberación. Este tipo de opiniones son propias de tribunales y otras entidades. Los más comunes son: el disidente, el salvado y el razonado concurrente.
Los votos particulares son mecanismos a través de los cuales uno o varios de los miembros de un órgano colegiado dejan constancia de las divergencias y opiniones diferentes que sostienen la posición asumida en la deliberación. Este tipo de opiniones son propias de tribunales y otras entidades. Los más comunes son: el disidente, el salvado y el razonado concurrente.
El voto disidente es aquel mediante el
cual uno o varios miembros expresan, de forma fundamentada, su desacuerdo
parcial o total con el fallo y la argumentación contenida en la disposición
adoptada por la mayoría. Por lo general, el que formula la disidencia realiza
una redacción de la decisión que habría dictado.
El voto salvado es el que ejerce uno o
varios jueces de un colegiado, en el que a pesar de haber estado de acuerdo con
la decisión adoptada, decide expresar aspectos que a su entender debieron hacerse
constar en la redacción de los motivos sostenidos para decidir.
Mientras que el voto razonado
concurrente es el que ejerce uno o varios jueces
que representan la minoría del colegiado, emitiéndolo porque aunque estén de acuerdo
con la decisión final, difieren con relación a los argumentos dados por la
mayoría en los motivos de la decisión.
En nuestro ordenamiento, la facultad de
ejercer este derecho es recogida por la Constitución y por las leyes. Tal es el
caso de los jueces del Tribunal Constitucional, pues se establece que: “El Tribunal Constitucional estará integrado
por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de
nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente
podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”.[1] También,
esa facultad se encuentra prevista en su ley orgánica, al señalar que: “ Los jueces no pueden dejar de votar,
debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos
del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre
el caso decidido”.[2]
Con relación a los jueces del Tribunal
Superior Electoral, se trata de una prerrogativa contenida en su ley orgánica, plasmada
de la manera siguiente: “Cuando hubiere
discrepancia en alguna materia, se harán constar los votos favorables y
contrarios y los fundamentos de los acuerdos votados”.[3]
Y, en torno a los miembros de la Junta Central Electoral, se sostiene que: “Las resoluciones y los acuerdos de la Junta
Central Electoral serán firmados por todos los miembros que estén presentes en
la sesión de la Junta al momento de ser tomados. Si alguno de los miembros
no estuviese de acuerdo con la mayoría, deberá razonar su voto y hacerlo
constar en la propia acta. La falta de firma de uno de los miembros no
invalida el documento”.[4]
En cuanto al Poder Judicial han sido la
costumbre y la jurisprudencia las que se han encargado de identificar en qué
medida sus jueces pueden expresar sus opiniones diferentes. En ese sentido, se
ha sostenido que: “…es de rigor precisar que el estado actual de nuestra
legislación sólo autoriza el voto disidente en materia penal, al tenor
de lo dispuesto por el artículo 333 del Código Procesal Penal, en materia
inmobiliaria, en virtud del artículo 14 del Reglamento de los Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, modificado por Resolución núm.
1737-2007 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio
de 2007 y en los casos de recursos de inconstitucionalidad, por iniciativa
jurisprudencial, basada en la facultad que le otorgan a la Suprema Corte de
Justicia los artículos 29, literal 2, de la Ley 821 del 21 de noviembre del
1927, de Organización Judicial y 14, numeral h de la Ley 25-91 Orgánica de la
Suprema Corte de Justicia; que en las demás materias no es posible la
consignación del voto disidente, en vista de que el artículo 117 del Código
de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando haya más de dos opiniones, los
jueces que se encuentren en minoría, estarán obligados a agregarse a una de las
dos opiniones que se hayan emitido por el mayor número. No obstante, no estarán
obligados a adherirse sino después que se hayan recogido los votos por segunda
vez…”[5].
La importancia de estos votos radica en
que constituyen una manifestación del ambiente democrático que debe primar en
todo órgano colegiado como parte de un Estado entendido como de Derecho, donde
el surgimiento de un voto particular da fe de la libertad e independencia de
criterios de sus integrantes. Y, además, éstas opiniones permiten la formación
de debates y discusiones que en el futuro podrían generar cambios en la
jurisprudencia, por la interpretación de la cuestión planteada.
No podemos desconocer que la expresión que
se recoge en estos votos, en modo alguno, quiere decir que a lo interno del
colegiado exista crisis entre sus miembros, con la excepción de aquellos que
aprovechen la motivación para abordar cuestiones que van en una tonalidad distinta
a la opinión que estrictamente debe estar enmarcada a los pensamientos y
asimilaciones que lo llevaron a formular su voto.
[1]
Artículo 186 de la Constitución de la República Dominicana.
[2]
Artículo 30 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
procedimientos constitucionales.
[3]
Artículo 33 de la Ley 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral.
[4] Artículo 10 de la Ley Electoral de la
República Dominicana, número 275-97.
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