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Las Cámaras de Comercio y Producción y la función de Registro Mercantil.


Las Cámaras de Comercio en la República Dominicana existen desde el siglo XIX. Pero, si bien su existencia legal se remonta a la ley del 1942 sobre Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República, las funciones y formalidades relacionadas al Registro Mercantil no les son atribuidas hasta la introducción de la Ley No. 5260 sobre establecimiento de empresas comerciales o industriales, registro mercantil e inscripción mercantil.[1] La Ley 50-87 define a las Cámaras de Comercio y Producción como: “instituciones con personalidad jurídica y carácter autónomo que sin fines de lucro estarán destinadas a favorecer el desarrollo y estabilidad de las actividades económicas del país y especialmente la de aumentar el bienestar y el progreso general dentro de sus respectivas jurisdicciones”.

A través del tiempo, al promover y organizar las personas dedicadas a las actividades comerciales, industriales y de servicio, las Cámaras de Comercio y Producción en la República Dominicana fueron empezando a custodiar copias de los documentos constitutivos de muchas de esas entidades, en razón de que esos eran aportados a los archivos de esas entidades gremiales para formar parte del bloque de asociados de las mismas, brindándoles reconocimiento en el plano privado. El reconocimiento público de las sociedades comerciales y sus documentos de la vida social, es decir, el efecto de la oponibilidad a terceros y el valor probatorio de esos documentos lo otorgaban las oficinas de Registro de los Ayuntamientos Municipales con el registro y archivo público.[2]

Con la promulgación de la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil es que las Cámaras de Comercio desempeñan notoriamente la función pública de Registro Mercantil de las sociedades comerciales la cual en principio debe quedar conforme a la ley, supervisada y vigilada por el Ministerio de Industria y Comercio.[3] A partir de ese momento las Cámaras de Comercio y Producción asumían el papel de Registro Público de Comercio formalmente desembarazando a los Ayuntamientos Municipales y al Poder Judicial de la responsabilidad de archivo público de los documentos sociales, tarea que también es compartida indirectamente con la administración tributaria desde el siglo pasado. El Registro de Comercio es definido por Jorge Barrera como “la institución mediante la cual el Estado proporciona el servicio de dar publicidad a los hechos y actos jurídicos que, realizados por empresas mercantiles (rectius, por comerciantes) o en relación con ellas, precisan de ese requisito para surtir efectos contra terceros”.[4]

Mediante la exención expresa contenida en el artículo 27 por parte de la Ley 3-02 de los requisitos del artículo 42 del Código de Comercio se convierte al Registrador Mercantil en el Juez de la Inscripción y del Registro Mercantil, toda vez que de él depende la decisión de aprobar o rechazar las solicitudes de inscripción o registro de las sociedades comerciales. De igual manera se convertía en obsoleto el antiguo doble régimen de publicidad de las sociedades comerciales de los artículos 42 y 46 del Código de Comercio, que perseguía garantizar la oponibilidad a terceros con el registro público de los documentos sociales[5] relativos a la “vida comercial” de las personas jurídicas o naturales que se dedicaban a actividades industriales, comerciales y de servicios los cuales tenían que necesariamente reposar tanto en los archivos del Registro Civil, la Secretaría de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia, la Secretaría del Juzgado de Paz de la provincia correspondiente a la jurisdicción donde tenían su domicilio principal esas personas jurídicas o naturales. En adición a esos registros, las sociedades comerciales también debían satisfacer la formalidad de la publicación de los extractos de los actos sociales en un periódico de circulación nacional. Este tipo de requisito de publicidad no sólo subsiste hoy en los procesos de transformación y fusión de sociedades comerciales[6] sino en otros también como en la constitución y modificación de Asociaciones Civiles o sin Fines de Lucro.[7]

A sabiendas de que la prensa escrita representó el medio idóneo de difusión de información más importante hasta la entrada de la era digital a finales del siglo pasado, y tomando en cuenta el aumento constante de velocidad de todas las operaciones de comercio hoy en día, entendemos que resulta contraproducente restringir la eficacia del régimen de publicidad de los documentos sociales de una sociedad comercial a la publicación de los mismos en un periódico de circulación nacional, representando esto un obstáculo a la celeridad de esos trámites y procesos privados pero supervisados por la función pública.[8]

En República Dominicana en los siglos XIX y XX, el proceso del Registro Público de Comercio o Registro Mercantil no involucró a los tribunales y Juzgados de Primera Instancia a procesos previos de escrutinio como los esbozados por el catedrático mexicano Joaquín Rodríguez Rodríguez como son los de la aprobación judicial y calificación judicial de los estatutos y reglamentos de las sociedades que eran indispensables en México y España.[9] De igual forma el jurista mexicano nos indica la diferencia entre ambos procesos. En el proceso de aprobación judicial el Tribunal del Comercio debía juzgar con arreglo a su leal saber y entender, o de acuerdo con los usos y prácticas comerciales en función de que no existía en ese entonces un sistema normativo acerca de la escritura que debía adoptar la sociedad mercantil. Por otro lado en el proceso de la calificación judicial hay todo un sistema normativo que sirve de marco de referencia para el juez vigilar no solo el cumplimiento de reglas de forma, sino de cuestionar y analizar las condiciones de fondo de la escritura para dar validez a las mismas mediante una resolución judicial de naturaleza declarativa y de carácter administrativo pues se dicta en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.[10]   

El Doctor Juan Puello Herrera nos explica que la ley 479-08 al establecer un nuevo marco normativo para las Sociedades Comerciales y las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, derogó de un golpe el régimen anterior que regulaba las Sociedades Comerciales, fundamentalmente dado por el Código de Comercio Dominicano vigente desde el 4 de Julio de 1882, que conservó el orden de los artículos del texto francés vigente en la República Dominicana desde el 1845. [11] Aparte del mismo Código de Comercio también subsistían una serie de leyes accesorias mercantiles que resultaban no acordes a los usos y costumbres de comercio internacional y la dinámica propia que requiere la consonancia con la tendencia global, en ese sentido nos comenta el Licenciado José Luis Fermín Taveras quien criticó de forma contundente la obsolescencia del régimen societario imperante hasta ese entonces.[12]

Dado el volumen y cúmulo de trabajo de las Cámaras de Comercio y Producción producto de la ineludible “reforma societaria” con la implementación de la nueva ley, entendemos que esto representó una justificación lo suficientemente de fuerza para motivar la prórroga del plazo inicial[13] para la tramitación de documentación societaria a fin de brindar un margen mucho más amplio de tiempo para las empresas “adecuarse” a la nueva ley, considerando que habían y todavía hay muchas que aun siquiera se han inscrito en el Registro Mercantil de su jurisdicción, motivo este que explica la flexibilidad otorgada por las Cámaras de Comercio en cuanto a la documentación requerida para tramitar las solicitudes de adecuación/transformación de sociedades con esas características a fin de patrocinar la formalidad empresarial.     

El papel de Juez de la Inscripción y Registro Mercantil (al cual hacemos referencia en un párrafo anterior) de las Cámaras de Comercio y Producción se exalta con la disposición del artículo 523 de la Ley 479-08 que le daba la dirección y supervigilancia a los procesos de adecuación y transformación de sociedades a esa ley, ordenando al efecto a las Cámaras de Comercio la confección de un instructivo con los “criterios y parámetros mínimos que servirían de base al proceso de adecuación”. No obstante, a esa atribución expresa de facultades a los registradores mercantiles el mismo artículo 523 señala que: “esta competencia reconocida a los registradores mercantiles no se traduce, en modo alguno, en la atribución de facultades permanentes de control sobre la validez o no de los actos que inscriban”, lo que nos lleva a reflexionar desde la entrada de la Ley 479-08 acerca de que si esas facultades son o han sido compartidas por otro orden, sea público o privado.     

La primera versión de ese instructivo para el proceso de Adecuación y Transformación de Sociedades Comerciales fue redactado y publicado por la Federación de Cámaras de Comercio y Producción de la República Dominicana, Inc. (FEDOCAMARAS) en el mes de Febrero del 2009 y vendría a servir de guía y de resumen tanto para las Cámaras de Comercio recibir y tramitar las solicitudes al efecto.[14] 

Entendemos que el artículo 17 de la Ley 479-08 modificado por la Ley 31-11 consolida el papel de Juez de la Inscripción y Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio y Producción cuando dispone claramente que: “El Registro Mercantil podrá rechazar la matriculación de las sociedades o empresas individuales de responsabilidad limitada, o la inscripción de sus actos que no cumplan las formalidades exigidas en la presente ley”. Con esta atribución expresa a los Registradores Mercantiles, mientras las Cámaras de Comercio han realizado esta difícil tarea de examinar la “forma y fondo” de todos los documentos sometidos a inscripción y registro desde la implementación de la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil, afirmamos que ha sido una tarea de gran dificultad ya que la práctica social fue muy pobre en tiempos anteriores cuando esa función correspondía al Registrador Civil, lo cual explica el tiempo que ha tardado en adaptarse el público y los comerciantes al rigor y orden mínimo que exige la misma.    

En la década pasada, el gobierno de turno con el afán de mejorar la pobre calificación nacional recibida otorgada por los estudios realizados del proyecto Doing Business del Grupo del  Banco Mundial,[15] mediante decreto No. 244-06 persigue reducir el tiempo de formación de las empresas en nuestro país  y de circunscribir dicho proceso a un solo trámite vía internet mediante “ventanilla única”, se ordena el establecimiento de un Sistema de Atención Integral Unificado para la formación de empresas vía el portal www.creatuempresa.gob.do. Este plan no tuvo éxito suficiente y quizás se explica por la dificultad de dirección conjunta requerida entre las Cámaras de Comercio y Producción, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) para realizar un solo trámite en la formación de sociedades comerciales. El plan de la “ventanilla única” fue resucitado nuevamente como “ventanilla única de formalización” a través el portal de www.formalizate.gob.do de la administración pública.[16]Este Plan sin embargo no contempla dentro de las empresas la formación de la categoría de Sociedades Anónimas.

Hoy en día la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo (CCPSD), la de mayor actividad en el país, cuenta con un moderno portal de internet a disposición del público fácil de usar, ilustrando todos los servicios ofrecidos en particular los relativos al Registro Mercantil por medio de comprensivas pautas, guías y modelos, notificación al instante por correo electrónico del estatus de las transacciones sobre esos servicios solicitados. La CCPSD cuenta además con la Red Empresarial que permite rápidamente obtener las informaciones generales como el objeto social, número de registro, fecha de vencimiento del Certificado de Registro Mercantil, nacionalidad, Cámara de Comercio a la cual pertenece, nacionalidad, teléfonos primarios y secundario, dirección, sector, correo electrónico y número de empleados sobre cualquier empresa o sociedad inscrita en esa Cámara sino también de empresas o sociedades en otras Cámaras de Comercio y Producción como son las de las provincias de Puerto Plata, Santiago, La Vega, San Cristóbal, San Pedro de Macorís y La Romana.   

Para maximizar resultados y eficiencia, entendemos que las Cámaras de Comercio y Producción en su función de Registro Mercantil deben continuar su esfuerzo de pautar la correcta práctica societaria sin caer en el formalismo excesivo, así como también permanecer abiertas a sugerencias y recomendaciones no solo del sector empresarial sino del público en general.

No sorprendería en lo absoluto que en el futuro y con el objetivo de descongestionar o por lo contrario, concentrar funciones y atribuciones de supervigilancia y control de sociedades comerciales, que se persiga desviar estas funciones públicas de Registro Mercantil que ejercen las Cámaras de Comercio y Producción como entidades privadas[17]como bien ha señalado nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia No. 0291-14, hacia la creación de una entidad como una Superintendencia de Sociedades como ya ha ocurrido en Colombia, Ecuador y El Salvador.

Sin embargo, si bien no podemos excluir la importancia de recurrir al derecho comparado para adaptar el derecho interno a la velocidad y dinámica que demandan las operaciones comerciales y empresariales en la actualidad, ningún ordenamiento jurídico es exactamente igual a otro razón por la cual siempre resulta necesario la ponderación y debate entre el sector público y privado sobre la aplicabilidad de una normativa comparada referencial y advertir las implicaciones y riesgos de copiarla íntegramente a nuestro ordenamiento.      

De más está decir que desconocer la importancia y reconocimiento a la función de Registro Mercantil llevado a cabo por las Cámaras de Comercio y Producción desde el año 2002 tampoco sería muy oportuno, pues desmotivaría a ese sector en continuar organizando y pautando la práctica societaria y empresarial. Creemos que de ser así promovería también directamente la desconfianza de la sociedad en general hacia las Cámaras de Comercio y Producción de poder asumir otras nuevas funciones públicas o privadas, a parte de la de Registro Mercantil y de la de Centros de Resolución Alternativas de Controversias[18] y contribuir con la descongestión judicial y administrativas reservadas al Estado.



[1]El Lic. Antonio Tellado Hijo en su obra “Práctica de Derecho Comercial” nos comenta y cita los artículos 1,10, 11, 12, 18 y 19 de la Ley No. 5260 sobre establecimientos comerciales e industriales, registro mercantil e inscripción industrial del 30 de noviembre de 1959 relativos sobre las formalidades de inscripción, de comerciantes e industriales, cesión, modificación y cierre autorización para inicio de actividades.
[2] Ver Ley 2334 del 20 de Mayo de 1885 sobre Registro de Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales.  
[3] El artículo 2 de la Ley 290 de 1966 señala que en cuanto al comercio interno de la República Dominicana se encuentra la función de mantener el registro nacional de comerciantes.
[4] Barrera Graf, Jorge. Derecho Mercantil. Primera Edición 1991. Pág 27.
[5] Actas de las Asambleas Generales y de los Organos de la Administración, documentos constitutivos, etc.
[6] Artículos 386 y 445 de la Ley No. 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada modificada por la Ley 31-11.
[7] Artículo 5 de la Ley 122-05 Sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro en República Dominicana.
[8] Como bien nos apuntan los profesores Roberto Sanromán y Angélica Cruz en su obra conjunta “Derecho Corporativo y la Empresa”, que: “Entre mayores son las facilidades que tiene el empresario para realizar su actividad, aumenta el desarrollo del país y esto se refleja en la calidad de vida de los habitantes”.
[9] Rodríguez, Joaquín. Tratado de Sociedades Mercantiles Tomo I, pág 67.
[10] Rodríguez, Op. Citado, págs 67 y 68.
[11] Puello Herrera, Juan. “Un pasito para adelante, uno para atrás…por favor”. Gaceta Judicial Año 14, No. 290, 2011, página 46.
[12] Taveras Fermín, José Luis. “El comercio dominicano: todavía con peluca real?.”Gaceta Judicial Año 12, No. 262, 2008, págs. 12-23.
[13] El plazo inicial contemplado en el artículo 521 de la Ley 479-08 para la adecuación o la transformación de las sociedades era de ciento ochenta (180) días.
[14] Este instructivo fue publicado a requerimiento expreso del párrafo II artículo 523 de la Ley 479-08, cuyo preámbulo expresaba que ese instrumento tenía como finalidad establecer los parámetros y lineamientos mínimos requeridos para el proceso de adecuación y transformación de las sociedades comerciales existentes a las disposiciones de la Ley. Igualmente, en este documento se definen los requisitos y las formalidades que deben adoptar aquellas sociedades que tengan interés en convertirse en cualquier otro tipo de sociedad de las establecidas en la Ley.
[15] Portal del proyecto Doing Business del Grupo Banco Mundial: http://espanol.doingbusiness.org/
[16]El plan formalizate.gob.do es definido en aquel portal como el “esfuerzo mancomunado de varias instituciones del sector público con la colaboración de las cámaras de comercio de  la República Dominicana”.
[17] Sentencia TC/0291/14. Expediente núm. TC-05-2012-0088, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo (CCPSD) contra la Sentencia núm. 080- 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).
[18] La ley 181-09 modifica el Título VI sobre Arbitraje de la Ley 50-87 sobre las Cámaras de Comercio y Producción de la República.

Comentarios

  1. Formidable artículo. No le parece a Ud. que la ley de Registro Mercantil tiene una grave falencia al no establecer un Registrador Mercantil con un perfil profesional determinado por la ley, tal como es en oros países. Algo así como el Registrador de Títulos.
    En la legislación actual el Registrador Mercantil es la Cámara de Comercio, lo cual es una incongruencia porque es un organismo colegiado.

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  2. Otra de las falencias distinguido John Brea, es que esta ley de Registro Mercantil no contiene sanciones significativas para el propio Registrador y el Registro Civil, el articulo 23 de la ley contiene una simple sanción con relación a la negativa de información con un simple multa del costo de un Salario Mínimo, es como si fuera una licencia para ellos delinquir, y que tal con la ocultación de documentos en la solicitudes que se le requieren al Registro Mercantil o la no obediencias a decisiones provisionales y firmes del sistema judicial.

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