Por: José R. Logroño M.
Las Cámaras de Comercio en
la República Dominicana existen desde el siglo XIX. Pero, si bien su existencia
legal se remonta a la ley del 1942 sobre Cámaras Oficiales de Comercio,
Agricultura e Industrias de la República, las funciones y formalidades
relacionadas al Registro Mercantil no les son atribuidas hasta la introducción
de la Ley No. 5260 sobre establecimiento de empresas comerciales o
industriales, registro mercantil e inscripción mercantil.[1]
La Ley 50-87 define a las Cámaras de Comercio y Producción como: “instituciones con personalidad jurídica y
carácter autónomo que sin fines de lucro estarán destinadas a favorecer el
desarrollo y estabilidad de las actividades económicas del país y especialmente
la de aumentar el bienestar y el progreso general dentro de sus respectivas
jurisdicciones”.
A través del tiempo, al
promover y organizar las personas dedicadas a las actividades comerciales,
industriales y de servicio, las Cámaras de Comercio y Producción en la
República Dominicana fueron empezando a custodiar copias de los documentos constitutivos
de muchas de esas entidades, en razón de que esos eran aportados a los archivos
de esas entidades gremiales para formar parte del bloque de asociados de las
mismas, brindándoles reconocimiento en el plano privado. El reconocimiento
público de las sociedades comerciales y sus documentos de la vida social, es
decir, el efecto de la oponibilidad a terceros y el valor probatorio de esos documentos
lo otorgaban las oficinas de Registro de los Ayuntamientos Municipales con el
registro y archivo público.[2]
Con la promulgación de la
Ley 3-02 sobre Registro Mercantil es que las Cámaras de Comercio desempeñan
notoriamente la función pública de Registro Mercantil de las sociedades
comerciales la cual en principio debe quedar conforme a la ley, supervisada y
vigilada por el Ministerio de Industria y Comercio.[3]
A partir de ese momento las Cámaras de Comercio y Producción asumían el papel
de Registro Público de Comercio formalmente desembarazando a los Ayuntamientos Municipales
y al Poder Judicial de la responsabilidad de archivo público de los documentos sociales,
tarea que también es compartida indirectamente con la administración tributaria
desde el siglo pasado. El Registro de Comercio es definido por Jorge Barrera
como “la institución mediante la cual el Estado proporciona el servicio de dar
publicidad a los hechos y actos jurídicos que, realizados por empresas
mercantiles (rectius, por
comerciantes) o en relación con ellas, precisan de ese requisito para surtir
efectos contra terceros”.[4]
Mediante la exención
expresa contenida en el artículo 27 por parte de la Ley 3-02 de los requisitos
del artículo 42 del Código de Comercio se convierte al Registrador Mercantil en
el Juez de la Inscripción y del Registro Mercantil, toda vez que de él depende la
decisión de aprobar o rechazar las solicitudes de inscripción o registro de las
sociedades comerciales. De igual manera se convertía en obsoleto el antiguo
doble régimen de publicidad de las sociedades comerciales de los artículos 42 y
46 del Código de Comercio, que perseguía garantizar la oponibilidad a terceros
con el registro público de los documentos sociales[5]
relativos a la “vida comercial” de las personas jurídicas o naturales que se
dedicaban a actividades industriales, comerciales y de servicios los cuales
tenían que necesariamente reposar tanto en los archivos del Registro Civil, la
Secretaría de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia, la Secretaría
del Juzgado de Paz de la provincia correspondiente a la jurisdicción donde
tenían su domicilio principal esas personas jurídicas o naturales. En adición a
esos registros, las sociedades comerciales también debían satisfacer la
formalidad de la publicación de los extractos de los actos sociales en un
periódico de circulación nacional. Este tipo de requisito de publicidad no sólo
subsiste hoy en los procesos de transformación y fusión de sociedades comerciales[6]
sino en otros también como en la constitución y modificación de Asociaciones
Civiles o sin Fines de Lucro.[7]
A sabiendas de que la
prensa escrita representó el medio idóneo de difusión de información más
importante hasta la entrada de la era digital a finales del siglo pasado, y tomando
en cuenta el aumento constante de velocidad de todas las operaciones de
comercio hoy en día, entendemos que resulta contraproducente restringir la
eficacia del régimen de publicidad de los documentos sociales de una sociedad
comercial a la publicación de los mismos en un periódico de circulación
nacional, representando esto un obstáculo a la celeridad de esos trámites y
procesos privados pero supervisados por la función pública.[8]
En República Dominicana en
los siglos XIX y XX, el proceso del Registro Público de Comercio o Registro
Mercantil no involucró a los tribunales y Juzgados de Primera Instancia a
procesos previos de escrutinio como los esbozados por el catedrático mexicano
Joaquín Rodríguez Rodríguez como son los de la aprobación judicial y
calificación judicial de los estatutos y reglamentos de las sociedades que eran
indispensables en México y España.[9]
De igual forma el jurista mexicano nos indica la diferencia entre ambos
procesos. En el proceso de aprobación judicial el Tribunal del Comercio debía
juzgar con arreglo a su leal saber y entender, o de acuerdo con los usos y
prácticas comerciales en función de que no existía en ese entonces un sistema
normativo acerca de la escritura que debía adoptar la sociedad mercantil. Por
otro lado en el proceso de la calificación judicial hay todo un sistema
normativo que sirve de marco de referencia para el juez vigilar no solo el
cumplimiento de reglas de forma, sino de cuestionar y analizar las condiciones
de fondo de la escritura para dar validez a las mismas mediante una resolución
judicial de naturaleza declarativa y de carácter administrativo pues se dicta
en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.[10]
El Doctor Juan Puello
Herrera nos explica que la ley 479-08 al establecer un nuevo marco normativo
para las Sociedades Comerciales y las Empresas Individuales de Responsabilidad
Limitada, derogó de un golpe el régimen anterior que regulaba las Sociedades
Comerciales, fundamentalmente dado por el Código de Comercio Dominicano vigente
desde el 4 de Julio de 1882, que conservó el orden de los artículos del texto
francés vigente en la República Dominicana desde el 1845. [11]
Aparte del mismo Código de Comercio también subsistían una serie de leyes
accesorias mercantiles que resultaban no acordes a los usos y costumbres de
comercio internacional y la dinámica propia que requiere la consonancia con la
tendencia global, en ese sentido nos comenta el Licenciado José Luis Fermín
Taveras quien criticó de forma contundente la obsolescencia del régimen
societario imperante hasta ese entonces.[12]
Dado el volumen y cúmulo de
trabajo de las Cámaras de Comercio y Producción producto de la ineludible
“reforma societaria” con la implementación de la nueva ley, entendemos que esto
representó una justificación lo suficientemente de fuerza para motivar la
prórroga del plazo inicial[13]
para la tramitación de documentación societaria a fin de brindar un margen
mucho más amplio de tiempo para las empresas “adecuarse” a la nueva ley, considerando
que habían y todavía hay muchas que aun siquiera se han inscrito en el Registro
Mercantil de su jurisdicción, motivo este que explica la flexibilidad otorgada
por las Cámaras de Comercio en cuanto a la documentación requerida para
tramitar las solicitudes de adecuación/transformación de sociedades con esas
características a fin de patrocinar la formalidad empresarial.
El papel de Juez de la Inscripción
y Registro Mercantil (al cual hacemos referencia en un párrafo anterior) de las
Cámaras de Comercio y Producción se exalta con la disposición del artículo 523
de la Ley 479-08 que le daba la dirección y supervigilancia a los procesos de
adecuación y transformación de sociedades a esa ley, ordenando al efecto a las
Cámaras de Comercio la confección de un instructivo con los “criterios y
parámetros mínimos que servirían de base al proceso de adecuación”. No obstante,
a esa atribución expresa de facultades a los registradores mercantiles el mismo
artículo 523 señala que: “esta
competencia reconocida a los registradores mercantiles no se traduce, en modo
alguno, en la atribución de facultades permanentes de control sobre la validez
o no de los actos que inscriban”, lo que nos lleva a reflexionar desde la
entrada de la Ley 479-08 acerca de que si esas facultades son o han sido
compartidas por otro orden, sea público o privado.
La primera versión de ese
instructivo para el proceso de Adecuación y Transformación de Sociedades
Comerciales fue redactado y publicado por la Federación de Cámaras de Comercio
y Producción de la República Dominicana, Inc. (FEDOCAMARAS) en el mes de
Febrero del 2009 y vendría a servir de guía y de resumen tanto para las Cámaras
de Comercio recibir y tramitar las solicitudes al efecto.[14]
Entendemos que el artículo
17 de la Ley 479-08 modificado por la Ley 31-11 consolida el papel de Juez de
la Inscripción y Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio y Producción
cuando dispone claramente que: “El
Registro Mercantil podrá rechazar la matriculación de las sociedades o empresas
individuales de responsabilidad limitada, o la inscripción de sus actos que no
cumplan las formalidades exigidas en la presente ley”. Con esta atribución
expresa a los Registradores Mercantiles, mientras las Cámaras de Comercio han
realizado esta difícil tarea de examinar la “forma y fondo” de todos los
documentos sometidos a inscripción y registro desde la implementación de la Ley
3-02 sobre Registro Mercantil, afirmamos que ha sido una tarea de gran
dificultad ya que la práctica social fue muy pobre en tiempos anteriores cuando
esa función correspondía al Registrador Civil, lo cual explica el tiempo que ha
tardado en adaptarse el público y los comerciantes al rigor y orden mínimo que
exige la misma.
En la década pasada, el
gobierno de turno con el afán de mejorar la pobre calificación nacional recibida
otorgada por los estudios realizados del proyecto Doing Business del Grupo del
Banco Mundial,[15]
mediante decreto No. 244-06 persigue reducir el tiempo de formación de las
empresas en nuestro país y de
circunscribir dicho proceso a un solo trámite vía internet mediante “ventanilla
única”, se ordena el establecimiento de un Sistema de Atención Integral
Unificado para la formación de empresas vía el portal www.creatuempresa.gob.do. Este plan no tuvo éxito suficiente y quizás se explica por la
dificultad de dirección conjunta requerida entre las Cámaras de Comercio y
Producción, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) y la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII) para realizar un solo trámite en
la formación de sociedades comerciales. El plan de la “ventanilla única” fue
resucitado nuevamente como “ventanilla única de formalización” a través el
portal de www.formalizate.gob.do de la administración pública.[16]Este
Plan sin embargo no contempla dentro de las empresas la formación de la
categoría de Sociedades Anónimas.
Hoy en día la Cámara de
Comercio y Producción de Santo Domingo (CCPSD), la de mayor actividad en el
país, cuenta con un moderno portal de internet a disposición del público fácil
de usar, ilustrando todos los servicios ofrecidos en particular los relativos
al Registro Mercantil por medio de comprensivas pautas, guías y modelos, notificación
al instante por correo electrónico del estatus de las transacciones sobre esos
servicios solicitados. La CCPSD cuenta además con la Red Empresarial que
permite rápidamente obtener las informaciones generales como el objeto
social, número de registro, fecha de vencimiento del Certificado de Registro
Mercantil, nacionalidad, Cámara de Comercio a la cual pertenece, nacionalidad,
teléfonos primarios y secundario, dirección,
sector, correo electrónico y número de empleados sobre
cualquier empresa o sociedad inscrita en esa Cámara sino también de empresas o
sociedades en otras Cámaras de Comercio y Producción como son las de las provincias
de Puerto Plata, Santiago, La Vega, San Cristóbal, San Pedro de Macorís y La
Romana.
Para maximizar resultados y
eficiencia, entendemos que las Cámaras de Comercio y Producción en su función
de Registro Mercantil deben continuar su esfuerzo de pautar la correcta
práctica societaria sin caer en el formalismo excesivo, así como también permanecer
abiertas a sugerencias y recomendaciones no solo del sector empresarial sino
del público en general.
No sorprendería en lo
absoluto que en el futuro y con el objetivo de descongestionar o por lo
contrario, concentrar funciones y atribuciones de supervigilancia y control de
sociedades comerciales, que se persiga desviar estas funciones públicas de
Registro Mercantil que ejercen las Cámaras de Comercio y Producción como
entidades privadas[17]como
bien ha señalado nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia No. 0291-14, hacia
la creación de una entidad como una Superintendencia de Sociedades como ya ha
ocurrido en Colombia, Ecuador y El Salvador.
Sin embargo, si bien no
podemos excluir la importancia de recurrir al derecho comparado para adaptar el
derecho interno a la velocidad y dinámica que demandan las operaciones
comerciales y empresariales en la actualidad, ningún ordenamiento jurídico es
exactamente igual a otro razón por la cual siempre resulta necesario la
ponderación y debate entre el sector público y privado sobre la aplicabilidad de
una normativa comparada referencial y advertir las implicaciones y riesgos de
copiarla íntegramente a nuestro ordenamiento.
De más está decir que desconocer
la importancia y reconocimiento a la función de Registro Mercantil llevado a
cabo por las Cámaras de Comercio y Producción desde el año 2002 tampoco sería
muy oportuno, pues desmotivaría a ese sector en continuar organizando y
pautando la práctica societaria y empresarial. Creemos que de ser así
promovería también directamente la desconfianza de la sociedad en general hacia
las Cámaras de Comercio y Producción de poder asumir otras nuevas funciones
públicas o privadas, a parte de la de Registro Mercantil y de la de Centros de
Resolución Alternativas de Controversias[18]
y contribuir con la descongestión judicial y administrativas reservadas al
Estado.
[1]El Lic. Antonio Tellado Hijo en
su obra “Práctica de Derecho Comercial” nos comenta y cita los artículos 1,10,
11, 12, 18 y 19 de la Ley No. 5260 sobre establecimientos comerciales e
industriales, registro mercantil e inscripción industrial del 30 de noviembre
de 1959 relativos sobre las formalidades de inscripción, de comerciantes e
industriales, cesión, modificación y cierre autorización para inicio de
actividades.
[2] Ver Ley 2334 del 20 de Mayo de
1885 sobre Registro de Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales.
[3] El artículo 2 de la Ley 290 de
1966 señala que en cuanto al comercio interno de la República Dominicana se
encuentra la función de mantener el registro nacional de comerciantes.
[4] Barrera Graf, Jorge. Derecho
Mercantil. Primera Edición 1991. Pág 27.
[5] Actas de las Asambleas
Generales y de los Organos de la Administración, documentos constitutivos, etc.
[6] Artículos 386 y 445 de la Ley
No. 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada modificada por la Ley 31-11.
[7] Artículo 5 de la Ley 122-05
Sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro en República
Dominicana.
[8] Como bien nos apuntan los
profesores Roberto Sanromán y Angélica Cruz en su obra conjunta “Derecho
Corporativo y la Empresa”, que: “Entre mayores son las facilidades que tiene el
empresario para realizar su actividad, aumenta el desarrollo del país y esto se
refleja en la calidad de vida de los habitantes”.
[9] Rodríguez, Joaquín. Tratado de
Sociedades Mercantiles Tomo I, pág 67.
[10] Rodríguez, Op. Citado, págs 67 y 68.
[11] Puello Herrera, Juan. “Un
pasito para adelante, uno para atrás…por favor”. Gaceta Judicial Año 14, No.
290, 2011, página 46.
[12] Taveras Fermín, José Luis. “El
comercio dominicano: todavía con peluca real?.”Gaceta Judicial Año 12, No. 262,
2008, págs. 12-23.
[13] El plazo inicial contemplado
en el artículo 521 de la Ley 479-08 para la adecuación o la transformación de
las sociedades era de ciento ochenta (180) días.
[14] Este instructivo fue publicado
a requerimiento expreso del párrafo II artículo 523 de la Ley 479-08, cuyo
preámbulo expresaba que ese instrumento tenía como finalidad establecer los
parámetros y lineamientos mínimos requeridos para el proceso de adecuación y
transformación de las sociedades comerciales existentes a las disposiciones de
la Ley. Igualmente, en este documento se definen los requisitos y las
formalidades que deben adoptar aquellas sociedades que tengan interés en
convertirse en cualquier otro tipo de sociedad de las establecidas en la Ley.
[15] Portal del proyecto Doing
Business del Grupo Banco Mundial: http://espanol.doingbusiness.org/
[16]El plan formalizate.gob.do es
definido en aquel portal como el “esfuerzo mancomunado de varias instituciones
del sector público con la colaboración de las cámaras de comercio de la República Dominicana”.
[17] Sentencia TC/0291/14. Expediente núm. TC-05-2012-0088,
relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por
la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo (CCPSD) contra la Sentencia
núm. 080- 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).
[18] La ley 181-09 modifica el
Título VI sobre Arbitraje de la Ley 50-87 sobre las Cámaras de Comercio y
Producción de la República.
Formidable artículo. No le parece a Ud. que la ley de Registro Mercantil tiene una grave falencia al no establecer un Registrador Mercantil con un perfil profesional determinado por la ley, tal como es en oros países. Algo así como el Registrador de Títulos.
ResponderBorrarEn la legislación actual el Registrador Mercantil es la Cámara de Comercio, lo cual es una incongruencia porque es un organismo colegiado.
Otra de las falencias distinguido John Brea, es que esta ley de Registro Mercantil no contiene sanciones significativas para el propio Registrador y el Registro Civil, el articulo 23 de la ley contiene una simple sanción con relación a la negativa de información con un simple multa del costo de un Salario Mínimo, es como si fuera una licencia para ellos delinquir, y que tal con la ocultación de documentos en la solicitudes que se le requieren al Registro Mercantil o la no obediencias a decisiones provisionales y firmes del sistema judicial.
ResponderBorrarExcelente artículo.
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