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El divorcio al vapor y la ley sobre Derecho Internacional Privado

Por: Dilia Leticia Jorge Mera (@DiliaLeticia)

El divorcio es el proceso legal mediante el cual se puede poner fin a un matrimonio.  La ley que rige ese proceso es la 1306-bis del 21 de mayo de 1937, que establece procedimientos especiales tanto si se trata de un divorcio por causa determinada (el más común es el de incompatibilidad de caracteres) o un divorcio por mutuo consentimiento.

En 1971 esa norma fue modificada mediante la Ley 142 y se introdujo un “nuevo tipo de divorcio” llamado comúnmente “divorcio al vapor”. Dice el profesor William Headrick que el “divorcio al vapor” surge “Con la finalidad de proporcionar negocios a los abogados dominicanos y divisas al Banco Central (…) que permite a los jueces dominicanos admitir el divorcio por mutuo consentimiento entre extranjeros no residentes.”[1]  La Ley 142 permite que los extranjeros puedan divorciarse de común acuerdo en el país, aún no sean residentes.

A parte de esa característica, tiene otras diferencias con el divorcio por mutuo consentimiento que tenemos vigente, a saber: 

1. No aplican las condiciones de edad y tiempo de casados que establece el artículo 27 de la referida Ley 1306-bis que se aplica a los divorcios por mutuos consentimiento “locales”;

2. “El plazo normal de treinta a sesenta días entre la presentación al juez del convenio de divorcio y la audiencia, es acortado en estos casos a no más de tres días. “[2]

3. Uno de los cónyuges debe trasladarse al país para estar presente en la audiencia.

4. En la audiencia ese cónyuge se somete a la competencia del tribunal y declara que persiste en su intención de divorciarse.

5. El otro cónyuge otorga un poder firmado ante un notario público.

La ley 142, agregó dos párrafos al artículo 28 de la ley 1306-bis, que dicen lo siguiente:

“‘PARRAFO IV —En el caso de cónyuges dominicanos residentes en el extranjero las convenciones y estipulaciones podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y firmadas por éstos por ante un Notario Público de la jurisdicción que ellos indiquen, en el acto contentivo del Poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa, competencia a un Juez de Primera Instancia de la misma jurisdicción señalada por ellas en el poder, para conocer y fallar sobre el Divorcio”.

“PARRAFO V.—Los extranjeros que se encuentren en el. país aun no siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el acta de convenciones y estipulaciones levantada por un Notario Público de la misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto en este Párrafo, no serán aplicables las disposiciones del Art. 27 de esta ley”.

Para los dominicanos que residan en otro país, basta con que se presenten ante un notario público en el país extranjero o ante el consulado dominicano de dicho país y suscriban “el pacto de convenciones y estipulaciones de divorcio, sin tener que trasladarse a la República Dominicana.”[3]

Los extranjeros, no residentes, que se encuentren en el país podrán también divorciarse por mutuo consentimiento, teniendo uno de ellos que presentarse a la audiencia y el otro representado por apoderado especial, y que atribuyan competencia al Juez de Primera Instancia para que conozca el divorcio, tal como lo dispone el párrafo V del artículo 28 de la ley 1306-bis.

No está de más decir que la figura del divorcio al vapor ha sido bastante criticada en el extranjero, pues tal como lo dice el profesor Headrick: “En otros países se considera que el divorcio al vapor dominicano es una evasión de la jurisdicción nacional o un fraude a la ley”.[4] Continúa diciendo el profesor Headrick:  “Aunque numerosos divorcios al vapor se han tramitado en forma regular, también se han presentado varios tipos de abuso.  Cuando faltaba el consentimiento del otro cónyuge, algunos jueces han admitido que los extranjeros podían demandar el divorcio por incompatibilidad de caracteres. (…) Los abusos mayores han consistido en enviarle al cliente una traducción al inglés por un intérprete judicial, sin que exista ningún original de la sentencia.”[5]

Raúl Reyes Vásquez cita en su libro “El Divorcio: Teoría y Práctica”, al profesor André Toulemon (Francia no reconoce estos divorcios) que comenta una “sentencia del Tribunal de Gran Instancia de Paris del 5 de mayo de 1973 en los términos siguientes:  Cuando un tribunal francés se encuentra en presencia de una sentencia extranjera de la cual se hace uso ante él, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte de Casación para tenerla en cuenta debe examinar: 1º la competencia del juez apoderado; 2º la regularidad del procedimiento; 3º si el orden público francés ha sido respetado; 4º si el procedimiento seguido en el extranjero no ha sido un medio de fraude para escapar a la legislación francesa.”[6]

El divorcio “al vapor” permitió que los extranjeros puedan eximirse de la competencia de sus tribunales y vinieran a la República Dominicana a divorciarse, y sirvió de canal para que extranjeros que nunca tuvieron ningún tipo de relación con nuestro país, es más que ni siquiera sabían dónde quedaba nuestro país, llegaran a divorciarse con sólo la presencia de uno de los cónyuges, en un plazo brevísimo.

Es así como especialistas dominicanos y dominicanas en el área del Derecho Internacional Privado, y asesores internacionales, formaron comisiones de trabajo para adaptar la legislación dominicana al avance de las relaciones comerciales, civiles, personales internacionales, y así nació la Ley No. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado, en la que en su último considerando señala siguiente:  “Considerando Sexto:  Que se hace necesario que el Estado dicte una disposición que permita regular con eficiencia las relaciones civiles, como lo es el divorcio entre extranjeros, respetando la autonomía de la voluntad y acorde con los tratados internacionales”, y en consecuencia, dispone en el artículo 15.3 lo siguiente:

Artículo 15.  Competencia de los tribunales dominicanos en materia de la persona y la familia.  Los tribunales dominicanos serán competentes en las siguientes materias, referentes a los derechos de la persona de la familia: (…) 3) Relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en la República Dominicana al tiempo de la demanda, o hayan tenido su última residencia habitual común en la República Dominicana y el demandante continúe residiendo en la República Dominicana al tiempo de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad dominicana;”

Es decir, los extranjeros podrán divorciarse en este país solo en los siguientes casos:

1. Cuando sean residentes habituales en el país al tiempo de la demanda o cuando hayan tenido su última residencia común en la República Dominicana y el demandante continúe residiendo en la República Dominicana al tiempo de la demanda;

2. Cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad dominicana.

Este artículo deroga implícitamente el párrafo V de la Ley 142, que modificó el artículo 28 de la Ley 1306-bis y limita la competencia de los tribunales dominicanos para los divorcios de extranjeros si han tenido o tiene el demandante residencia habitual en nuestro país.  Este concepto de residencia habitual que recoge esta ley de Derecho Internacional Privado, explicado en el artículo 6[7] de la Ley No. 544-14, nos pone también al día con los convenios que el país ha ratificado en materia de niñez como por ejemplo el Convenio de La Haya de 1980, el de 1996 y el de 1993.

Es importante destacar que este artículo 15.3 sí mantiene en vigencia y no se contradice con el párrafo IV de la ley 142, pues confirma que sí continúan siendo competentes los tribunales dominicanos cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad dominicana.

La ley 544-14 sobre Derecho Internacional Privado, debe ser dada a conocer a todos los actores del sistema de justicia, incluyendo a los abogados y las abogadas, ya que impacta todas las áreas del Derecho Civil y de las Personas y la Familia. Falta también que se produzcan las decisiones de los tribunales que enriquezcan el debate sobre su aplicación. 



[1] Headrick, William. Pág. 47
[2] Idem.
[3] Reyes Vásquez, Raúl.  “El Divorcio: Teoría  y Práctica”.   1ra. Edición.  Pág. 122 y 123.
[4] Headrick, pág. 48.
[5] Headrick, pág. 48.
[6] Reyes Vásquez, pág. 124.
[7] Art. 6. Residencia habitual. Se considera residencia habitual:
1) El lugar donde una persona física esté establecida a título principal, aunque no figure en registro alguno y aunque carezca de autorización de residencia. Para determinar ese lugar se tendrá en cuenta las circunstancias de carácter personal o profesional que demuestren vínculos duraderos con dicho lugar;
2) El lugar donde una persona jurídica o moral tenga su sede social, administración central o su centro de actividad principal. Para determinar ese lugar se observará lo establecido en la LeyN°479-08. 

Comentarios

  1. Cuales son los Estados Americanos que no admiten el divorcio a vapor celebrado en la Republica Dominicana.

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