Por: Dilia Leticia Jorge Mera (@DiliaLeticia)
El divorcio es el proceso
legal mediante el cual se puede poner fin a un matrimonio. La ley que rige ese proceso es la 1306-bis
del 21 de mayo de 1937, que establece procedimientos especiales tanto si se
trata de un divorcio por causa determinada (el más común es el de
incompatibilidad de caracteres) o un divorcio por mutuo consentimiento.
En 1971 esa norma fue
modificada mediante la Ley 142 y se introdujo un “nuevo tipo de divorcio”
llamado comúnmente “divorcio al vapor”. Dice el profesor William Headrick que
el “divorcio al vapor” surge “Con la
finalidad de proporcionar negocios a los abogados dominicanos y divisas al
Banco Central (…) que permite a los jueces dominicanos admitir el divorcio por
mutuo consentimiento entre extranjeros no residentes.”[1] La Ley 142 permite que los extranjeros puedan
divorciarse de común acuerdo en el país, aún no sean residentes.
A parte de esa
característica, tiene otras diferencias con el divorcio por mutuo
consentimiento que tenemos vigente, a saber:
1. No
aplican las condiciones de edad y tiempo de casados que establece el artículo
27 de la referida Ley 1306-bis que se aplica a los divorcios por mutuos
consentimiento “locales”;
2. “El
plazo normal de treinta a sesenta días entre la presentación al juez del
convenio de divorcio y la audiencia, es acortado en estos casos a no más de
tres días. “[2]
3. Uno
de los cónyuges debe trasladarse al país para estar presente en la audiencia.
4. En
la audiencia ese cónyuge se somete a la competencia del tribunal y declara que
persiste en su intención de divorciarse.
5. El
otro cónyuge otorga un poder firmado ante un notario público.
La ley 142, agregó dos
párrafos al artículo 28 de la ley 1306-bis, que dicen lo siguiente:
“‘PARRAFO IV —En el
caso de cónyuges dominicanos residentes en el extranjero las convenciones y
estipulaciones podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y
firmadas por éstos por ante un Notario Público de la jurisdicción que ellos
indiquen, en el acto contentivo del Poder. En dichas convenciones y
estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa, competencia a un Juez
de Primera Instancia de la misma jurisdicción señalada por ellas en el poder,
para conocer y fallar sobre el Divorcio”.
“PARRAFO V.—Los extranjeros que se
encuentren en el. país aun no siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo
Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en
la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de
manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el
acta de convenciones y estipulaciones levantada por un Notario Público de la
misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto en
este Párrafo, no serán aplicables las disposiciones del Art. 27 de esta ley”.
Para los dominicanos que
residan en otro país, basta con que se presenten ante un notario público en el
país extranjero o ante el consulado dominicano de dicho país y suscriban “el
pacto de convenciones y estipulaciones de divorcio, sin tener que trasladarse a
la República Dominicana.”[3]
Los extranjeros, no
residentes, que se encuentren en el país podrán también divorciarse por mutuo
consentimiento, teniendo uno de ellos que presentarse a la audiencia y el otro
representado por apoderado especial, y que atribuyan competencia al Juez de
Primera Instancia para que conozca el divorcio, tal como lo dispone el párrafo
V del artículo 28 de la ley 1306-bis.
No está de más decir que
la figura del divorcio al vapor ha sido bastante criticada en el extranjero,
pues tal como lo dice el profesor Headrick: “En
otros países se considera que el divorcio al vapor dominicano es una evasión de
la jurisdicción nacional o un fraude a la ley”.[4]
Continúa diciendo el profesor Headrick: “Aunque numerosos divorcios al vapor se han
tramitado en forma regular, también se han presentado varios tipos de abuso. Cuando faltaba el consentimiento del otro
cónyuge, algunos jueces han admitido que los extranjeros podían demandar el
divorcio por incompatibilidad de caracteres. (…) Los abusos mayores han
consistido en enviarle al cliente una traducción al inglés por un intérprete
judicial, sin que exista ningún original de la sentencia.”[5]
Raúl Reyes Vásquez cita en
su libro “El Divorcio: Teoría y Práctica”, al profesor André Toulemon (Francia
no reconoce estos divorcios) que comenta una “sentencia del Tribunal de Gran
Instancia de Paris del 5 de mayo de 1973 en los términos siguientes: Cuando un tribunal francés se encuentra en
presencia de una sentencia extranjera de la cual se hace uso ante él, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte de Casación para tenerla en cuenta
debe examinar: 1º la competencia del juez apoderado; 2º la regularidad del
procedimiento; 3º si el orden público francés ha sido respetado; 4º si el
procedimiento seguido en el extranjero no ha sido un medio de fraude para
escapar a la legislación francesa.”[6]
El divorcio “al vapor”
permitió que los extranjeros puedan eximirse de la competencia de sus
tribunales y vinieran a la República Dominicana a divorciarse, y sirvió de
canal para que extranjeros que nunca tuvieron ningún tipo de relación con
nuestro país, es más que ni siquiera sabían dónde quedaba nuestro país,
llegaran a divorciarse con sólo la presencia de uno de los cónyuges, en un
plazo brevísimo.
Es así como especialistas
dominicanos y dominicanas en el área del Derecho Internacional Privado, y
asesores internacionales, formaron comisiones de trabajo para adaptar la
legislación dominicana al avance de las relaciones comerciales, civiles,
personales internacionales, y así nació la Ley No. 544-14 sobre Derecho
Internacional Privado, en la que en su último considerando señala siguiente:
“Considerando Sexto: Que se hace
necesario que el Estado dicte una disposición que permita regular con
eficiencia las relaciones civiles, como lo es el divorcio entre extranjeros,
respetando la autonomía de la voluntad y acorde con los tratados
internacionales”, y en consecuencia, dispone en el artículo 15.3 lo
siguiente:
“Artículo 15. Competencia de los
tribunales dominicanos en materia de la persona y la familia. Los tribunales dominicanos serán competentes
en las siguientes materias, referentes a los derechos de la persona de la
familia: (…) 3) Relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad
matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia
habitual en la República Dominicana al tiempo de la demanda, o hayan tenido su
última residencia habitual común en la República Dominicana y el demandante
continúe residiendo en la República Dominicana al tiempo de la demanda, así
como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad dominicana;”
Es decir, los extranjeros
podrán divorciarse en este país solo en los siguientes casos:
1. Cuando
sean residentes habituales en el país al tiempo de la demanda o cuando hayan
tenido su última residencia común en la República Dominicana y el demandante
continúe residiendo en la República Dominicana al tiempo de la demanda;
2. Cuando
ambos cónyuges tengan la nacionalidad dominicana.
Este artículo deroga
implícitamente el párrafo V de la Ley 142, que modificó el artículo 28 de la
Ley 1306-bis y limita la competencia de los tribunales dominicanos para los
divorcios de extranjeros si han tenido o tiene el demandante residencia
habitual en nuestro país. Este concepto
de residencia habitual que recoge esta ley de Derecho Internacional Privado,
explicado en el artículo 6[7] de
la Ley No. 544-14, nos pone también al día con los convenios que el país ha
ratificado en materia de niñez como por ejemplo el Convenio de La Haya de 1980,
el de 1996 y el de 1993.
Es importante destacar
que este artículo 15.3 sí mantiene en vigencia y no se contradice con el
párrafo IV de la ley 142, pues confirma que sí continúan siendo competentes los
tribunales dominicanos cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad dominicana.
La ley 544-14 sobre
Derecho Internacional Privado, debe ser dada a conocer a todos los actores del
sistema de justicia, incluyendo a los abogados y las abogadas, ya que impacta
todas las áreas del Derecho Civil y de las Personas y la Familia. Falta también
que se produzcan las decisiones de los tribunales que enriquezcan el debate
sobre su aplicación.
[1] Headrick, William. Pág. 47
[2] Idem.
[3] Reyes Vásquez, Raúl. “El
Divorcio: Teoría y Práctica”. 1ra. Edición. Pág. 122 y 123.
[4] Headrick,
pág. 48.
[5]
Headrick, pág. 48.
[6] Reyes
Vásquez, pág. 124.
[7] Art.
6. Residencia habitual. Se considera residencia habitual:
1) El lugar donde una persona física esté establecida a título
principal, aunque no figure en registro alguno y aunque carezca de autorización
de residencia. Para determinar ese lugar se tendrá en cuenta las circunstancias
de carácter personal o profesional que demuestren vínculos duraderos con dicho
lugar;
2) El lugar donde una persona jurídica o moral tenga su
sede social, administración central o su centro de actividad principal. Para
determinar ese lugar se observará lo establecido en la LeyN°479-08.
Cuales son los Estados Americanos que no admiten el divorcio a vapor celebrado en la Republica Dominicana.
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