Por: Denny E. Díaz M. (@demordan)
El control de la legalidad
de las actuaciones de la Administración Pública está expresamente consagrado en
el artículo 139 de la Constitución. De acuerdo a dicho precepto no puede haber
un solo acto de la administración, sin importar su característica, exento del
control jurisdiccional.
Conforme a las disposiciones
de la Ley Electoral Núm. 275-97, (parcialmente derogada por la Ley Núm. 29-11, Orgánica
del Tribunal Superior Electoral), antes del 26 de enero de 2010 todo lo
relacionado con el derecho electoral y los partidos políticos era competencia
exclusiva de la Junta Central Electoral y sus órganos. Sin embargo, hoy en día las
atribuciones en materia electoral han sido divididas entre la Junta Central
Electoral y el Tribunal Superior Electoral, por cuanto la primera mantiene a su
cargo la administración de los procesos electorales y el segundo se encarga de juzgar
con carácter definitivo los asuntos contenciosos-electorales, tal y como se
desprende del contenido de los artículos 211 al 215, ambos inclusive, de la
Constitución de la República.
En este sentido, respecto al
reconocimiento de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas la Ley
Electoral, Núm. 275-97, en su artículo 6, apartado II, letra ñ), dispone que
corresponde al Pleno de la Junta Central Electoral “resolver acerca del reconocimiento y extinción de los partidos
políticos”. Mientras que en el párrafo II del referido apartado se dispone
que “las decisiones de la Junta Central
Electoral dictadas en última o única instancia son irrevocables y no pueden ser
recurridas ante ningún tribunal, salvo en los casos en que la ley autorice los
recursos de revisión, o cuando, juzgados en única instancia, aparezcan
documentos nuevos que, de haber sido discutidos, podrían eventualmente variar
la suerte final del asunto de que se trate”.
Partiendo del contenido
literal de los textos citados se puede colegir: primero, que las decisiones de
la Junta Central Electoral sobre las solicitudes de reconocimiento de partidos
políticos son dictadas en única instancia, pues corresponde al Pleno del
referido órgano resolver tales cuestiones; y, segundo, que existe una
prohibición expresa de atacar las decisiones de la Junta Central Electoral por
ante los tribunales, quedando hábil solo el recurso de revisión ante el mismo
órgano.
Estas disposiciones legales
tenían plena aplicación hasta antes de la proclamación de la Constitución del
26 de enero de 2010, en razón de que el órgano electoral que existía era la
Junta Central Electoral, dividida en Cámara Administrativa y Cámara
Contenciosa. De manera que las decisiones de las respectivas cámaras o del pleno
solo podían ser recurridas ante el mismo órgano que las había dictado (pleno o
cámara), según fuera el caso, lo que dejaba a los ciudadanos sin acceso a la
jurisdicción para atacar las referidas decisiones.
El 18 de septiembre de 2015
el Tribunal Superior Electoral dictó la sentencia TSE-017-2015, mediante la
cual, entre otras cosas y para lo que ahora nos interesa, declaró su
competencia para conocer sobre la demanda en nulidad contra una resolución por
medio de la cual la Junta Central Electoral rechazó la solicitud de
reconocimiento de un partido político. Esta sentencia, a nuestro juicio, viene
a esclarecer algunos aspectos sobre el particular, los cuales no quedaron muy
claros después de la proclamación de la Constitución del 26 de enero de 2010,
que separó las funciones administrativas de las contenciosas-electorales.
Ante el Tribunal la parte
demandada, Junta Central Electoral, planteó una excepción de incompetencia
alegando que “dicha resolución [era] de carácter
administrativo”. La parte
demandante invocó el artículo 13 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal
Superior Electoral y solicitó el rechazo de la indicada excepción de
incompetencia. El Tribunal resolvió lo relativo a la competencia tomando como
fundamento el artículo 214 constitucional y a tal efecto señaló en sus motivos
lo siguiente: “Que
en el presente caso, al analizar la resolución cuya nulidad se procura, este
Tribunal ha podido comprobar que la misma no constituye un acto puramente
administrativo, como erróneamente sostiene la parte demandada, pues la
resolución impugnada de la Junta Central Electoral al decidir la solicitud
hecha por un grupo de ciudadanos respecto a la constitución y formación de un
partido político, trata de los derechos fundamentales de libertad de
asociación, de elegir y ser elegibles, los cuales este Tribunal como entidad
del poder público debe garantizar su efectividad, permitiendo su acceso y
dictando una decisión luego de oír a las partes en conflictos, para garantizar
a la vez la tutela judicial efectiva, s, agrupaciones y organizaciones
políticas; en consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer de los reclamos
que se susciten, tanto en la etapa de formación o reconocimiento de un partido
político, como luego de su reconocimiento del mismo por parte de la Junta Central Electoral, ya que
decisión constituye un acto de naturaleza político-electoral y en tal virtud,
su contestación se torna contenciosa. […] Que este Tribunal, luego de haber analizado
los términos de la demanda de la cual hemos sido apoderados, comprobó que los
derechos cuya afectación se invoca guardan relación directa y afinidad con el
ámbito de competencia del Tribunal Superior Electoral, razón por la cual
establecemos y determinamos nuestra competencia para conocer y decidir acerca
de la indicada demanda”.
De modo que el Tribunal Superior Electoral dejó por
establecido que la decisión de la Junta Central Electoral, mediante la cual se
rechaza lo solicitud de reconocimiento de un partido político, no constituye un
acto puramente administrativo, sino que la misma está vinculada estrechamente
con el derecho electoral, específicamente con los derechos de libre asociación,
así como a elegir y ser elegible, previstos en los artículos 47 y 22.1 de la
Constitución de la República, respectivamente, es decir, que la referida
decisión toca derechos políticos-electorales de los ciudadanos. Con base en
tales razonamientos el Tribunal concluyó señalando que ese tipo de actos no
pueden ser atacados por ante la jurisdicción administrativa, sino que deben ser
cuestionados ante la jurisdicción especializada en materia electoral, es decir,
por ante el Tribunal Superior Electoral.
En este sentido, cabe señalar que la referida
sentencia contiene una distinción entre los actos puramente administrativos que
dicta la Junta Central Electoral, los cuales deben ser atacados por ante el
Tribunal Superior Administrativo y los actos administrativos-electorales, que
resuelven cuestiones que atañen a los derechos políticos-electorales y que, por
tanto, su impugnación debe realizarse por ante el órgano jurisdiccional
especializado, que en este caso lo constituye el Tribunal Superior Electoral.
Asimismo, el Tribunal Superior Electoral dejó
claramente resuelto que los partidos políticos en formación, cuya solicitud de
reconocimiento sea negada por la Junta Central Electoral, tienen el derecho de
acudir a sede jurisdiccional para reclamar allí la tutela de sus derechos y procurar
que la legalidad de la actuación del órgano administrativo electoral pueda ser
controlada, conforme al mandato del artículo 139 constitucional. Y es que la
decisión que desestima una solicitud de reconocimiento de un partido político
pasa a constituir, en cierto modo, un conflicto contencioso electoral entre los
solicitantes y el órgano administrativo electoral, es decir, la Junta Central
Electoral y conforme al mandato del artículo 214 de la Constitución de la
República “el Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para
juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso
electorales […]”.
También aclaró el Tribunal Superior Electoral que
los conflictos políticos-electorales no solo se pueden suscitar entre los
partidos políticos debidamente reconocidos, sino también entre los que se
encuentran en etapa de formación o reconocimiento. En efecto, así ocurre cuando
la administración rechaza la solicitud de reconocimiento de un partido
político, pues se suscita aquí un conflicto entre el solicitante y la administración,
pero dicho conflicto no es de carácter administrativo, sino que se torna en
contencioso-electoral, por la naturaleza de la decisión adoptada y en razón de
los derechos involucrados en el mismo.
Todo lo anterior permite considerar que el procedimiento para el reconocimiento de un partido político no culmina con la decisión favorable o negativa que al respecto dicte la Junta Central Electoral, sino que en caso de inconformidad con la referida decisión el Tribunal Superior Electoral tiene la facultad, otorgada por la Constitución en sus artículo 214 y 139, de controlar el proceder de la Junta Central Electoral en tales casos.
Todo lo anterior permite considerar que el procedimiento para el reconocimiento de un partido político no culmina con la decisión favorable o negativa que al respecto dicte la Junta Central Electoral, sino que en caso de inconformidad con la referida decisión el Tribunal Superior Electoral tiene la facultad, otorgada por la Constitución en sus artículo 214 y 139, de controlar el proceder de la Junta Central Electoral en tales casos.
Excelente articulo Denny, sustancioso y exquisito!!
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