Por: Tomas Ceara (@TomasCeara)
Desde hace muchos años, un grupo de personas de la sociedad civil y comercial, vienen luchando para que la República Dominicana disfrute de un proceso de reestructuración mercantil acorde con los tiempos, donde empresas con dificultades financieras no tengan que acceder a alternativas muy onerosas para sobrevivir o éstas indefectiblemente tiendan a desaparecer.
Desde hace muchos años, un grupo de personas de la sociedad civil y comercial, vienen luchando para que la República Dominicana disfrute de un proceso de reestructuración mercantil acorde con los tiempos, donde empresas con dificultades financieras no tengan que acceder a alternativas muy onerosas para sobrevivir o éstas indefectiblemente tiendan a desaparecer.
Conforme igualmente a lo anterior, siempre se anheló tener a la mano, en el
caso de que no resultase la reorganización o reestructuración, de un proceso de
liquidación de los activos de las mismas.
Resultado de esa necesidad comercial y de ese anhelo, nació la Ley No. 141-15
sobre reestructuración mercantil y liquidación judicial.
Antes de adentrarnos en el tema, consideramos que es importante iniciar
estableciendo, que este proceso de reestructuración mercantil y liquidación
judicial, no se le aplicará a las entidades de intermediación financiera, ya
que dicho proceso está especialmente regulado para ellas en el Código Monetario
y Financiero.
Ahora, si las sociedades son comerciales, sí podrán acceder a los
beneficios de esta ley, que consiste en un acuerdo de reestructuración
mercantil con un consejo de acreedores, permitiendo con esto la continuación de
la empresa, así como su fusión o escisión y la depuración de su pasivo. Como es
de esperarse, si por cualquier razón no se consigue un acuerdo de
reorganización, la venta de los activos y las unidades de producción de la
empresa entre los acreedores de la misma, será el objetivo final del proceso de
liquidación.
Debemos destacar, que con el nacimiento de la Ley No. 141-15, nacen también
los tribunales, que aunque la ley no lo específica, entendemos que son
tribunales que de forma especial, conocerán de los procesos de reestructuración
y liquidación. Estos tribunales serán juzgados de primera instancia que podrán
estar divididos en salas, así como Cortes de Apelación, que estarán compuestas
por 3 jueces con un Juez Presidente, y deberán reunir los mismos requisitos que
se les impone a los tribunales civiles y comerciales de igual jerarquía, por la
Ley de Organización Judicial y la Constitución de la República.
Como se puede apreciar en el párrafo IV del articulo 23 de la ley, cada
juzgado de primera instancia como cada corte de apelación, será competente
territorialmente para conocer de los procesos de reestructuración en sus
respectivos distritos judiciales como en los distintos distritos judiciales de
todo el país.
Empero, y aunque el mandato de la ley es que se creen estos tribunales, no
estamos seguros ver por ahora el nacimiento de los mismos, por el bajo
presupuesto con el que regularmente se maneja la Suprema Corte de Justicia. Sintámonos
felices por un tiempo con que se designen a las actuales Presidencias de las Cámaras
Civiles y Comerciales de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito
Nacional y Santiago, así como las correspondientes Cortes de Apelación de esos
mismos distritos judiciales, para conocer de los casos de reestructuración
mercantil y liquidación judicial.
¿Por quiénes y cómo se inicia entonces
el proceso de reestructuración mercantil?
El proceso se inicia por dos personas o entes jurídicos:
a) Por
un comerciante o una empresa que se encuentre en estado de cesación de pagos y se
encuentre afectado de algunos de los supuestos que enmarca el artículo 29 de la
ley, entre los que se encuentra el incumplimiento de una obligación de pago
vencida por más de 90 días, en el que haya sido intimada a pagar por medio de un
acto de alguacil.
b) Por acreedores,
no importando si son dominicanos o no, que tengan acreencias reconocidas en
virtud de la ley, ascendentes de forma individual o conjunta, a un mínimo de 50
salarios mínimos, que hayan intimado al pago al deudor.
El mismo se formaliza, cuando los elementos y la documentación estén
disponibles, debiéndose remitir conjuntamente con la solicitud de
reestructuración al Tribunal de Reestructuración de Primera Instancia
correspondiente.
Sin embargo es importante establecer, que si el deudor presentó previo a su
solicitud de reestructuración, un acuerdo previo de plan de reestructuración suscrito
por al menos el 60% de los acreedores reconocidos y del representante de la
masa de los obligacionistas en el caso de que aplique, ningún acreedor ni el
representante de la masa de los obligacionistas podrán solicitar la
reestructuración del deudor por 30 días hábiles, o hasta que el tribunal acepte
o desestime la propuesta. En el caso que pase lo último, cualquiera podrá
presentar la solicitud de reestructuración.
Las figuras del verificador y del
conciliador
Luego que el deudor o el acreedor, deposite la solicitud de
reestructuración, surge un oficial muy importante, a la hora de conocer e
informar, si la solicitud de reestructuración, tiene los elementos que exige la
ley, para que la misma sea aceptada por el tribunal. Este oficial, es el
verificador.
El verificador podrá asistirse de auxiliares externos y tendrá todas las
facultades para revisar y exigir cuanta documentación considere necesaria, en
todos los establecimientos del deudor, a los fines de proceder a rendir un
reporte al tribunal apoderado, el que aceptará o desestimará el proceso de
reestructuración.
Si el mismo es aceptado, se procederá a nombrar un conciliador, que será la
persona que estará encargada de asesorar y hacer negociar al deudor y a los
acreedores para que se pongan de acuerdo con un plan de reestructuración, en
virtud de lo que establece la ley. El proceso podrá ser o no abreviado, en el
caso de que la suma de las acreencias no supere los 10 millones de pesos.
Como es lógico, que los acreedores están desesperados por recuperar sus
acreencias, no se debe dejar de perder de vista, que el objetivo del proceso de
reestructuración, es llegar a un acuerdo entre el deudor y los acreedores, por
lo que la ley dispone que se suspendan todas las acciones judiciales o de cómputos
de honorarios o intereses hasta que el proceso de negociación finalice con un
acuerdo entre las partes y el mismo se convierta en liquidación judicial.
Tal y como es el objetivo de la ley, el deudor se mantendrá como el
administrador de la sociedad en reestructuración, pero si por comportamientos
que no permitan la correcta administración de la misma, el deudor podrá ser
sustituido por el conciliador que fue designado previamente por el tribunal.
Nulidad previa a la
reestructuración. ¿El fin justifica los medios?
Ahora bien, un aspecto que puede traer múltiples e incalculables
consecuencias negativas, es el relacionado a la nulidad de transacciones hechas
por la sociedad comercial. La ley señala, que los 2 años previos a la solicitud
de la reestructuración, si existen, a consideración del conciliador, actos que
hayan tenido como objetivo la distracción de los bienes de la masa, dicho
funcionario podrá accionar en nulidad, a petición de cualquier acreedor. Pero,
aunque la ley determina los actos que pueden considerarse pasibles de ser
anulables, siempre existe una línea muy delgada entre los que se pueden
considerar actos que persiguen distraer los activos de la empresa y aquellos
que se realizaron para mantener la misma a flote, y como consecuencia de lo
anterior no se puede penalizar a un tercero que haya contratado con la empresa,
ni tampoco, en ocasiones, se puede endilgar de mal administrador de la empresa
de aquel que trata de inyectar capital a la misma.
Ningún tercero que contrató o prestó libremente capital a una sociedad, es
responsable de la mala administración o de la mala suerte que ha tenido una
sociedad comercial que ha caído en cesación de pagos y consideramos que esto es
un atentado a la libre voluntad de las partes a contratar, siendo la única víctima,
el que no conocía de la situación calamitosa de la empresa.
Con lo anterior en mente, con mucha certeza habrán personas y entidades
financieras, que se inclinarán a concertar con entidades en dificultades
financieras intereses más altos que lo normal, por miedo a que sus contratos de
financiamiento sean anulados en favor de un proceso de reestructuración.
La Liquidación Judicial
Sin obviar lo anterior, y en el caso de que se hayan dado situaciones en el
que uno o varios de los actuantes en el proceso de reestructuración, no hayan
cumplido con el acuerdo del plan de reestructuración o no hayan provisto las
informaciones exigidas para que se completara el mismo, podrá iniciarse por
requerimiento de cualquiera de las partes, incluido el mismo deudor, el proceso
de liquidación judicial de la empresa, en el que se designará un liquidador a
los efectos de hacer un inventario de los activos, verificar las acreencias y
distribuir los mismos entre los acreedores reconocidos.
Es importante establecer, que desde el momento en que el tribunal decide
sobre la liquidación judicial, el deudor deja de fungir como administrador de
la empresa y se deben respetar los contratos realizados a fin de mantener
operando la sociedad, en el transcurso del proceso de reestructuración y
subsecuente liquidación.
Por otro lado, y en el transcurso de la liquidación, el tribunal podrá
clausurar el proceso por falta de activos, y esto no le da derecho a los
acreedores de perseguir de nuevo al deudor, a menos que sea una deuda que tenga
origen en una condenación penal o que ataña a la persona del deudor. El
descubrimiento de activos que no hayan formado parte del proceso originalmente
abierto, podrá hacer que el mismo pueda reanudarse de nuevo.
En última instancia, y este proceso no puede ser la excepción, las vías de
los recursos estarán abiertas, como es el recurso de apelación, de acuerdo a
distintas variables, pero al mismo tiempo dejan dichas variables de ser un numerus clausus, porque toda persona
podrá ejercer el mismo a la hora de que se muestre calidad e interés
legítimamente protegido, y para esto los abogados somos muy buenos para encontrar
motivos.
La quiebra y el Derecho
Internacional Privado
Como es de suponer, tanto las personas extranjeras en calidad de acreedores
como procesos de reestructuración y quiebra iniciados en el extranjero, por el
trasiego de bienes y servicios que impera en el mundo globalizado de hoy, pueden
tener también impacto en nuestro país.
La ley detalla como deberá otorgarse cooperación y ayuda a tribunales
extranjeros que hayan aperturado procesos de reestructuración y liquidación, y
como funcionarios tales como el verificador, auxiliares externos y liquidadores
podrán realizar cualquier actividad que viabilice dicho proceso de
reestructuración y liquidación, tomando en cuenta que se deberá iniciar el
mismo en suelo dominicano, cuando existan activos radicados en nuestros país. Varios
procesos, tanto en el país como en el extranjero, podrán ser llevados de manera
simultánea.
La Bancarrota y los objetivos de
la ley
La ley sobre reestructuración mercantil y liquidación judicial tipifica
también el delito de bancarrota, para toda aquella persona que de manera
directa o indirecta, siendo comerciante o no, administre, dirija o liquide una
empresa en virtud de esta ley, y que haya retardado el proceso de reestructuración,
haya desviado o distraído activos en detrimento de la sociedad, entre otros
supuestos que enmarcan este ilícito. Las penas podrán ser de hasta 3 años de
reclusión y podrán ser sancionados a la vez con diferentes tipos de
inhabilitaciones.
Finalmente, es importante reconocer que hemos dado un paso de avance con la
promulgación de esta ley, pero todavía falta mucho camino por recorrer a fines
de implementar la misma. Se deberán crear tribunales, capacitar personal y
destinar presupuesto, y esto no ocurre de la noche a la mañana, y menos en un
país como la República Dominicana.
No obstante se haya dispuesto una vacatio
legis de 18 meses, conociendo como es nuestro comportamiento institucional,
no debemos nueva vez, dejar que nos llegue encima el plazo para salir, como Félix
Sánchez, a armar tribunales a la carrera y a emplear personas, sin la más mínima
capacidad de que es un proceso de verificación o como se hace una liquidación
de activos.
Serán intereses y en muchas ocasiones grandes intereses, que se estarán
tratando de preservar, y si no, procediendo a distribuir entre distintas
personas en calidad de acreedores, que tienen el derecho de que si confiaron en
el Poder Judicial para que sea un sano y equitativo administrador de justicia,
lo sea muy concienzudamente de sus intereses, por lo que además, si los
procesos de reestructuración y liquidación comienzan a ser llevados y
administrados de forma cabal e idónea, eso fortalecerá nuestra seguridad
jurídica y más inversión extranjera seguirá llegando por los aeropuertos de
nuestro país.
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