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La responsabilidad civil objetiva en materia de productos de consumo.

Por: Jesús Perez Marmolejos

Notas a la sentencia No.1095/2020, de fecha 26 febrero 2020, de la Suprema Corte de Justicia

En el año 2008, el señor P.G.F., dueño de un colmado, adquirió varias botellas de cervezas “Presidente Light” de la Cervecería Nacional Dominicana. Este descubrió que una de estas contenía un material desconocido.

En ese tenor, el señor P.G.F. demandó en reparación de daños y perjuicios a Cervecería Nacional Dominicana. En el año 2011, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional rechazó la demanda al establecer que no se probaron los elementos constitutivos de la responsabilidad civil.

Asimismo, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en el año 2012, confirmó dicha sentencia en el sentido de que la parte recurrente no probó que la cerveza contuviera un papel o envoltura, que la botella era de las adquiridas a la fabricante y vendedora, y tampoco que evidenciara daños materiales y morales sufridos.

Inconforme con los jueces de fondo, el señor P.G.F. alegó ante la Suprema Corte de Justicia que hubo una incorrecta valoración de las pruebas ya que este depositó las facturas de compra de las cervezas, un acto de comprobación notarial con testigos, entre otros. Además, este señor arguyó violaciones a la ley, especialmente, el artículo 53 de la Constitución y la Ley 358-05, sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, puesto que la botella “no estaba apta para el consumo humano”.

En efecto, el problema de derecho planteado a nuestra Corte de Casación es el siguiente: ¿Existe responsabilidad civil objetiva en materia de consumo en beneficio de un comerciante-proveedor?

La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia No.1095/2020, de fecha 26 de febrero del año 2020, rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor P.G.F., y consideró que “en materia de derecho al consumo existe una responsabilidad objetiva que dispensa al consumidor o usuario de demostrar la falta cometida por el proveedor o fabricante, conforme lo dispuesto en el párrafo I del artículo 102 de la referida ley”. No obstante, este alto tribunal entendió que esta disposición no es aplicable al señor P.G.F., al no adquirir el producto para su provecho personal, y en el caso hipotético que fuere considerado como un consumidor, no demostró los daños sufridos.

 Notas

Esta sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, con la ponencia del magistrado Samuel Arias Arzeno, es sumamente reciente e importante en el ámbito de interpretación de la Ley No.358-05 sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario. Por un lado, consideramos esta sentencia entre las primeras decisiones judiciales de esta Alta Corte, que cita la ley de protección al consumidor en casos de responsabilidad civil objetiva, y por otro lado, excluye a un pequeño comerciante de sus beneficios legales que dispone.

En primer lugar, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estatuye que en materia de consumo existe una responsabilidad civil objetiva, en la que el consumidor no tiene que probar la falta en caso de daño a la persona o su patrimonio, en materia de vicio por uso del producto. Empero, nos preguntamos, ¿cuáles serían los elementos constitutivos de esta responsabilidad objetiva especial?

La Suprema Corte deja entrever, con este precedente, que se debe probar el daño y el vínculo de causalidad entre ese daño y el hecho, que sería una botella de cerveza con un objeto de papel dentro. En otras palabras, para que el demandante hubiese tenido ganancia de causa debió acreditar a los jueces de fondo que esa botella tenía un “defecto”, que padeció un daño material o moral, y el nexo causal.

Precisamente, ese “defecto” ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte, en sentencias anteriores, en base a las disposiciones del derecho común, esto es, el código civil dominicano. Así, en la sentencia No. 16, de fecha 11 enero de 2011, estatuyó lo siguiente sobre una botella de Pepsi-Cola: “no hay constancia en el fallo impugnado que el líquido contenido en dicho envase haya sido sometido a pruebas realizadas por organismos autorizados que establezcan que su consumo presenta peligro o riesgos para la salud de las personas”.

De manera que, si bien es cierto que la ley de protección al consumidor en su artículo 102 hace alusión a una responsabilidad objetiva, esta requiere que se demuestre una especie de “falta”, que sería cuando ese producto “no ofrezca al consumidor las cualidades de seguridad y protección a su salud legítimamente se puede esperar de él, teniendo en cuenta todas las circunstancias con relación al producto en cuestión, sea porque contenga algún cuerpo extraño o sustancia tóxica o parásitos o microorganismos patógenos u otras toxinas susceptibles de entrañar un riesgo para la salud” (Sentencia No.16, 11 enero 2011, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia).

Desdichamente, el señor P.G.F. no aportó materialmente la botella de cerveza, ni una experticia que desvelase el defecto de fabricación al permitir la existencia de un cuerpo extraño dentro de esta. Asimismo, este comerciante no justificó un daño físico o psicológico a su persona, y mucho menos el vínculo de causalidad entre esos factores.

Es cierto que esta ley permite a la víctima invocar daños materiales. Sin embargo, en el caso en cuestión, consideramos que el régimen aplicable era el de vicios ocultos establecido en el artículo 1641 del código civil. Y en caso de calificar al señor P.G.F., como consumidor, el artículo 63 de la ley de protección al consumidor. En realidad, estamos hablando de vicios en el producto que puede dar lugar a la resolución contractual, pero que no implica un “daño” directo a la integridad de la persona.

En segundo lugar, esta sentencia ha rechazado la aplicación de esta ley especial de consumo en favor de una persona física comerciante. En este sentido, este mercader adquirió esos productos de cerveza para revenderlos o introducirlos nuevamente en el mercado y obtener un beneficio.

Un escenario diferente habría sido si este hubiese probado que consumió esa botella de cerveza fuera del marco profesional y empresarial. En ese caso, la ley de consumo se habría aplicado ya que fungió como destinatario final, tomando en consideración que el artículo 102 de la ley 358-05 se refiere al “uso del producto”, no importando que la víctima sea comprador directo o no del bien causante del daño.  

En definitiva, somos de opinión que con esta decisión y las demás que seguirán siendo dictadas por nuestros tribunales, los consumidores exigirán eficientemente sus derechos, y los empresarios, tomarán las medidas de salubridad y seguridad óptimas para seguir comercialización productos y prestando servicios de calidad, aunque estemos viviendo un período desfavorable para los consumidores (Paisant, 2020), con respecto al COVID-19, y agregaría yo, mucho peor para las empresas.

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