Por: Jorge A. Subero Isa
-El aspecto penal es otra cosa-
Cuando pienso en la presencia de un virus en la humanidad inmediatamente me viene a la mente que muchas obras literarias lo han tenido como tema central, tal es el caso de La peste, de Albert Camus, publicada en el año 1947, donde su protagonista, el Dr. Bernardo Rieux nos dice que no todo está perdido. La obra narra lo ocurrido en Orán, ciudad de Argelia, a mediados del siglo XX, donde sus habitantes solo pensaban en el trabajo como una forma de enriquecerse y para los placeres mundanos, pero todo cambió repentinamente cuando hizo su aparición una terrible enfermedad que asoló a la ciudad lo que produjo cientos de cadáveres que eran recogidos en las calles diariamente; y como dice el autor, las pestes y las guerras generalmente llegan cuando la agente está desprevenida, o sea, cuando nadie está pensando en ellas. El Dr. Rieux fue un gran optimista. “Mientras la plaga hace estragos y opera como metáfora de lo irracional de la existencia, Rieux se para en la vereda opuesta: se empecina en construir significados, lógicas y fines allí donde parece no haberlos. En una época en la cual comenzaban a desintegrarse las verdades supremas que habían guiado al hombre durante siglos (la figura de Dios, las leyes de la moral universal), el personaje de Camus reivindica el hecho de valorar la vida humana por sí misma… sin ningún credo, dogma o ideología motorizando aquella actitud”.[1]
Más recientemente, Dan Brown, en el año 2013, publicó Inferno, a la cual yo le dediqué una entrada (post) en mi página https://bit.ly/3fqeyoo. En este libro una obra de Botticelli sobre el Infierno de Dante Alighieri le sirve de guía a Robert Langdon, principal personaje de Inferno, para que junto a su amiga la Dra. Sienna Brooks, descubra la ubicación de una bolsa que contiene un virus que se transmite a mucha velocidad y de gran penetración en la población, sin que el lector pueda percatarse que desde el principio la búsqueda resultará frustratoria, como lo anuncia el Dr. Bertrand Zobrist, creador de esa sustancia antes de lanzarse al vacío desde la torre de la Badia, en Florencia y suicidarse, al expresar: “Nunca lo encontrarán a tiempo”. El Dr. Bertrand Zobrist, preocupado por la superpoblación mundial que irremisiblemente conduciría a la humanidad a una hambruna, crea un virus transhumanista, con un efecto muy parecido a la Peste Negra que azotó a la humanidad en la Edad Media, en el siglo XIV, con la diferencia de que este virus ocasionará que las personas afectadas no tengan hijos, con lo cual la producción de alimentos sería suficiente para el mantenimiento del resto de la humanidad que quedara viva. A pesar de sus siniestros propósitos, el Dr. Bertrand Zobrist considera que lo que hace es en beneficio de la humanidad, y así lo manifiesta antes de suicidarse exclamando: “Querido Dios, rezo para que el mundo recuerde mi nombre, no como el de un pecador monstruoso, sino como el del glorioso salvador que sabes que en verdad soy. Rezo para que la humanidad comprenda el legado que dejo detrás de mí. Mi legado es el futuro. Mi legado es la salvación. Mi legado es el Inferno”.
Muchas de las enfermedades del pasado han sido erradicadas. Hubo enfermedades que diezmaron poblaciones enteras. Se considera que la labor del médico del siglo XX fue curar a las personas enfermas, mientras que la medicina del siglo XXI tiene por finalidad evitar que los sanos se enfermen. Mientras más tiempo viva la gente más personas vivas habrá en un momento dado. La esperanza de vida aumentó al mismo tiempo que disminuía la mortalidad infantil. La esperanza de vida se ha doblado en los últimos doscientos años. Para el año 2050 las Naciones Unidas prevé para el mundo industrial desarrollado una edad de 82 años, y en los más pobres se incrementará de 51 años hasta 66.
El mundo auguraba que enfermedades derivadas de los virus eran cuestiones del pasado, pues se habían logrado éxitos extraordinarios en el ámbito de la medicina. El hambre se había reducido en el mundo a consecuencia de la producción de alimentos y las grandes guerras prácticamente habían desaparecido. O sea, cuando el mundo disfrutaba de más salud, de más alimentos y de más paz, como la sangre, que al decir de Francisco de Quevedo acude a la herida sin esperar que le llamen[2], irrumpió en el mundo un contagioso virus, que se originó en la ciudad china de Wuhan, conocido como COVID-19 y que ha trastornado al mundo entero. Todavía es muy temprano predecir la forma en que las personas cambiarán su comportamiento de vida a consecuencia de ese virus, principalmente en la mayoría de los países que hemos estado sometidos al confinamiento o cuarentena en el hogar.
Creo que todo lo que se puede decir del COVID-19 ya se ha dicho. Los mejores especialistas del mundo y los grandes laboratorios se han manifestado, los jefes de Estados y de Gobiernos de todo el universo se han hecho eco de la gran preocupación. Por lo tanto, sería llover sobre mojado si en este pequeño artículo yo pretendiera repetir lo que se ha dicho y lo que se conoce.
Las incidencias del COVID-19 en el cumplimiento de los contratos y las pretensiones de ser una causa ajena liberatoria de responsabilidad, al asimilarse a la fuerza mayor, también ha sido abordado con verdadero conocimiento de causa por nuestros jóvenes doctrinarios del derecho, enriqueciendo de esa manera la doctrina dominicana. Yo, por mi parte, prefiero abordar el tema desde el punto de vista de la responsabilidad civil que pudiera derivarse por su contagio de manera intencional.
El 29 de abril de 2020, el exjuez, Manuel Ulises Bonnelly Vega, escribió en el periódico El Caribe, un enjundioso artículo con el título “Contagio doloso de un virus”. Este consagrado estudioso y especialista en materia penal formula algunos planteamientos desde el punto de vista penal, y a tales fines formula dos hipótesis. La primera, cuando una persona a sabiendas que es portadora del COVID-19, de manera voluntaria acciona con el propósito de contagiar a otra. La segunda hipótesis, cuando una persona, sabiendo de su estado de salud omite tomar el cuidado necesario y a consecuencia de su comportamiento descuidado o imprudente, contagia a otra persona. En definitiva, se han descrito dos hipótesis. Una de carácter dolosa, actuando deliberadamente, a sabiendas del daño que puede causar; y la otra hipótesis, cuando el daño es causado por imprudencia, es decir, por un comportamiento descuidado o negligente o atolondrado.
Partiendo del principio de legalidad que rige en material penal, indispensable en esta materia para que una conducta sea punible, Bonnelly Vega, nos dice que en muchos casos el contagio voluntario podría ser perseguido por el tipo penal contenido en los artículos 309 y 311 del Código Penal, siempre que la enfermedad, la imposibilidad de dedicarse al trabajo o la muerte, sea como consecuencia de golpes, heridas, violencias o vías de hecho, como sucede con la “persona que, por ejemplo, con un objeto contaminado golpea o punciona a otra para contagiarla estaría dando los golpes, provocando las heridas o ejerciendo las violencias requeridas por esta infracción”. O “Quien escupe a otro o le estornuda encima para contagiarlo con el virus ejercería sobre su víctima una vía de hecho, o sea, un acto “…que por su naturaleza debe sancionarse por la repugnancia que produce a la víctima… (hermanos Garraud)”. En cuanto a la hipótesis de que el contagio del virus es producido por una negligencia o un comportamiento descuidado, negligente o atolondrado, partiendo de ese mismo principio de legalidad, dicho autor nos dice que, salvo el artículo 31 de la ley núm. 55-93 sobre Sida, ninguna otra disposición legal prevé, expresamente, la conducta específica de contagiar deliberadamente un virus.
Sobre la base de lo dicho por el exjuez, cuando el COVID-19 es transmitido deliberadamente, o sea, voluntariamente, por una persona a otra, entonces habría una sanción penal en los términos de los artículos 309 y 311 del Código Penal, pero si ese contagio se ha producido simplemente por negligencia, descuido o de manera atolondrada, entonces no existe sanción penal. Como se observa, él parte de la intencionalidad o no de causar el contagio para establecer el tipo penal. No es mi propósito tomar partido o no por la posición sustentada por el autor del Contagio doloso de un virus.
Me parecen muy interesantes los planteamientos que hace Bonnelly Vega desde el punto de vista penal, pero quiero abordar brevemente lo que pudiera ocurrir en el campo de la responsabilidad civil, y a tales fines voy a tomar las mismas dos hipótesis planteadas por él, en el sentido de la primera, cuando una persona a sabiendas que es portadora del COVID-19, de manera voluntaria acciona con el propósito de contagiar a otra. La segunda hipótesis, cuando una persona, sabiendo de su estado de salud omite tomar el cuidado necesario y a consecuencia de su comportamiento descuidado o imprudente, contagia a otra persona.
A propósito de dicho artículo, recuerdo haber escrito en el año 1989 un artículo para una revista[3] de la Universidad Iberoamericana (UNIBE), con el título Aspectos legales sobre el SIDA: La experiencia extranjera como indicativo para la instauración en la República Dominicana de un estatuto legal sobre el SIDA, donde en la introducción yo planteaba que “La humanidad siempre ha sido abatida por calamidades originadas en ocasiones por la naturaleza y en otras ocasiones por el propio hombre: las guerras y las enfermedades de transmisión sexual avalan ese aserto. La mayoría de las veces el hombre ha impuesto su destreza y sabido sobreponerse a esas calamidades”. Ese artículo de mi autoría tuvo su razón de ser en la alarma que causó en el mundo la aparición del SIDA, que fue diagnosticado por primera vez en el año 1981 entre las comunidades de homosexuales en Nueva York y Los Ángeles.
El artículo al que he hecho referencia anteriormente fue escrito cuando en nuestro país todavía no existía la ley número 55-93 sobre el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), identificada por Bonnelly Vega como ley 55-93 sobre Sida, al igual que lo que ocurre en la actualidad que ninguna ley sanciona expresamente el contagio por el COVID-19, que como bien apunta este, la ley dispone su artículo 31 que: “Las personas que deliberadamente violen los artículos 25 y 26 de la presente Ley, o que con sangre, agujas, jeringas u otro instrumento contaminado por el VIH, o que por violación sexual o seducción pretendan infectar a alguna persona, serán sancionadas con las penas previstas en el Código Penal”.
Según mi parecer, desde el punto de vista de la responsabilidad civil poco importa las dos hipótesis planteadas por el Dr. Manuel Ulises Bonnelly Vega, pues ya sea en el caso de que el portador del COVID-19 haya actuado intencionalmente, de manera deliberada y con el propósito de contagiar a otra persona, como cuando el contagio se haya producido por haber actuado el portador de ese virus por negligencia, descuidado o imprudente, los resultados serían siempre los mismos. En responsabilidad civil no rige el principio de legalidad, pues lo que importa de manera fundamental es que se haya producido un daño a los términos de la ley. Aquí no tiene aplicación el viejo principio de nuestro derecho nulla poena, nullum delictum sine lege previae.
En ausencia de texto legal expreso, tenemos que recurrir al derecho común de la responsabilidad civil extracontractual, específicamente a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil. De eso resulta que cualquier persona portadora del COVID-19 que de manera intencional o por negligencia o inobservancia de los reglamentos causa a otra un daño, se encuentra obligada a reparar ese daño. De esto se deriva que una persona que se encuentre contagiada por el COVID-19 que por cualquier vía transmita o contagie a otra con el virus, al causar necesariamente un daño a otro, compromete su responsabilidad civil y está obligada a reparar los daños y perjuicios causados, en virtud de las disposiciones citadas del Código Civil.
Como se observa de lo anterior, la responsabilidad civil que se puede comprometer por el contagio del COVID-19 puede tener el carácter delictual, si el contagio es causado intencionalmente o cuasidelictual, si el daño es causado de manera inintencional.
Debido a que ese virus es sumamente contagioso es prudente y conveniente que las personas tomen las medidas de lugar a fin de evitar que con nuestra actuación comprometamos nuestra responsabilidad civil y con ella se ponga en juego nuestro patrimonio, pues esta conlleva la reparación de daños y perjuicios. Recuerden, finalmente, que no solamente comprometemos nuestra responsabilidad civil cuando de manera intencional contagiamos a una persona, sino también cuando por nuestra negligencia causamos tal contagio.
[1] https://www.ojoclinico.net/rieux-el-heroe-de-la-pesta/
[2] https://akifrases.com/frase/127007
[3] Revista de Ciencia y Cultura UNIBE, vol. 1,núm. 2, mayo-agosto, 1989
Magistrado, interesante artículo, empero me luce, que en ambas hipótesis no se tomó en cuemta la existencia de un estado dr excepcionalidad como el actual, debodo precisamente al COVID-19 con el cual operaria los eximentes de la Responsabilidad Civil
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