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Estudio de la violencia económica como violencia de género y su relevancia social.

Por: Francisco Álvarez Martínez


La idiosincrasia que impregna las relaciones interpersonales en la República Dominicana hace que sea más fácil reconocer rápidamente las variables comunes de violencia de género, casi siempre orientadas al abuso físico y emocional, pero – por razones que desconocemos – hay fórmulas más sofisticadas de violencia que tienden a ser olvidadas en la mayoría de los trabajos de protección preventiva y tratamiento de casos en curso, como la que es objeto del presente estudio, la violencia económica como forma de violencia de género. Cuando a esto se le suma el efecto contraproducente de un estado de excepción que haya limitado los derechos de tránsito y reunión, que indirectamente ha producido el cierre de los comercios y, además, ha instituido un toque de queda por la mayor parte del día, es imposible no pensar cómo revictimiza esto a quienes ya estaban afectadas por un marco de abuso o violencia, sin importar la variable.

Es esto lo que nos ha motivado a realizar el presente trabajo, ya que – por lo menos en lo general – las variables típicas de abuso y violencia son fácil de reconocer, pero la violencia económica, que incluso por el escenario actual puede surgir consecuencia de los marcos de confinamiento, ausencia de empleo y demás problemas económicos vinculados al virus, debe también estar en la mira de nuestro Ministerio Público, así como quienes rodean a las posibles victimas de tal comportamiento antijuridico.

Con el objeto de crear un marco general aplicable a este ilícito, hemos decidido generar una serie de argumentos que viabilicen la identificación y eventual imputación de dicho comportamiento, hilvanando nuestra línea argumentativa con las normas, doctrina y jurisprudencia, local y foránea.

Nuestro Código Procesal Penal, emulando las legislaciones sobre la cual se basó, redefinió la persecución penal de manera integral, lo que trajo, entre muchas otras cosas, la identificación puntual de los delitos según las partes hábiles de perseguirlos. Así, bajo ese esquema de acción pública, pública a instancia privada y meramente privada, se refuerza la obligatoriedad de la acción pública en el artículo 30, cuando se carga con esta responsabilidad al Ministerio Público, con la mera puesta en conocimiento.

Siendo la República Dominicana signataria de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia (Belem Do Para), así como de la Convención para la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer, se ha mantenido actualizando los lineamientos internos tanto legislativos como de los órganos investigativos.

Por su parte, el mismo Poder Judicial también inició una serie de reformas con miras a crear una planificación adecuada a la interacción entre todos los actores, logrando así crearse un mecanismo de respuesta coordinado ante las denuncias de violencia, específicamente - para este caso - cuando los involucrados son de distintos géneros.

Así, una de las primeras guías creadas por esta cooperación interna entre los organismos actores, fue el Protocolo de Aplicación de las Normas Contra la Violencia Intrafamiliar, que buscaba facilitar, tanto para los usuarios como para los actores, la uniformidad de la respuesta efectiva.

Entonces, unificándose con la reforma del Código Procesal Penal, este protocolo planteaba que, en base a los principios generales vinculados al sistema acusatorio actual, se debían crear medidas jurídicas eficaces, no solo basadas en las sanciones penales, sino también aplicando un marco de resarcimiento civil efectivo, que pudiese permear todo tipo de violencia y malos tratos contra la mujer, en un ámbito de pareja, tanto en el hogar como en el lugar de trabajo. Así, además, las medidas preventivas vinculadas al aspecto económico, y medidas de protección viables.

Buscando ser prácticos, dicho protocolo reprodujo las recomendaciones de las comisiones vinculadas a algunos de los convenios ya citados, haciéndolas parte integral tanto del protocolo como de la política criminal estatal, y de todas estas recomendaciones, la identificada como "Recomendación No. 21" es, a nuestro parecer, una de las más relevantes. Citamos:

“Quien aplique la ley de violencia doméstica deberá tomar encuentra en otras recomendaciones las siguientes:

1. Evitar considerar inferiores las actividades de las mujeres que, tradicionalmente, han desempeñado su papel en la esfera privada o doméstica.

2. Tomar en cuenta las obligaciones de la mujer de tener hijos y criarlos afectan a su derecho a la educación, al empleo y a otras actividades referentes a su desarrollo personal, además de imponerle una carga de trabajo injusta. El número y espaciamiento de los hijos repercuten de forma análoga en su vida y también afectan su salud física y mental, así como la de sus hijos. Por estas razones, la mujer tiene derecho a decidir el número y el espaciamiento de los hijos que tiene.

3. Impedir prácticas coercitivas que tienen graves consecuencias para la mujer, como el embarazo, el aborto o la esterilización forzados.

4. Promover que las mujeres dispongan libremente de medidas apropiadas para la regulación voluntaria de la fecundidad, mejoran la salud, el desarrollo y el bienestar de todas las personas de la familia.

5. Apoyar que la mujer tenga el derecho de elegir su profesión u ocupación con arreglo a su propia capacidad, aptitudes o aspiraciones.

6. Garantizar que mujer tenga iguales derechos para concertar contratos y administrar bienes, y los completan. El derecho a la propiedad, la administración y la disposición de los bienes es fundamental para que pueda tener independencia económica, tener una vivienda y alimentación adecuadas para ella y para su familia.

7. Reconocer a la mujer el derecho a la misma parte de los bienes que el marido durante el matrimonio o el amancebamiento.

8. Consultar a la mujer cuando la propiedad que pertenezca a las dos partes en el matrimonio o el amancebamiento se venda o se enajene de otro modo.

9. Atribuir igual importancia a las contribuciones económicas al patrimonio efectuado durante el matrimonio a la educación de los hijos, el cuidado de los parientes ancianos y las faenas domésticas.”

Y, para terminar con esta breve reseña de lo que constituye la política estatal, este mismo protocolo, bajo el renglón de comentarios a la etapa judicial y como herramienta de trabajo para los jueces, indica que:

“El actual sistema de justicia procesal penal contempla como forma de valoración de la prueba, el sistema de la SANA CRÍTICA, para su mejor conocimiento y entendimiento se destacan algunos de sus elementos:

La lógica estudia nuestro pensamiento expresado en conceptos, juicios y raciocinios solamente desde el punto de vista de su estructura.

La psicología: el juez observará y analizará entre otras cosas, la forma en que declaran las personas, sus reacciones, turbaciones, la seguridad con que expone y responde a las preguntas formuladas por intervinientes y de ello obtendrá conclusiones que le servirán para estimar la credibilidad o no que pueda tener una persona que se presenta a juicio oral.

La experiencia: las reglas de la experiencia son nociones del dominio público e integran el acervo cognoscitivo de la sociedad sin necesidad de mayores esfuerzos. Son aquéllas que cualquier persona aprehende en forma inmediata y espontánea como verdades indiscutibles.

Incorporación de la perspectiva de género en el análisis: entendiendo la inclusión de las múltiples formas de subordinación y discriminación que frente a los hombres experimentan las mujeres de distintas edades, etnias o razas, condiciones socioeconómicas, discapacidades, preferencias sexuales, ubicaciones geográficas etc., dando lugar a una diversidad entre las mujeres que influye en la manera en que experimentan la mencionada subordinación y discriminación.”

Vista la política criminal estatal y los lineamientos internacionales que han sido fusionados con nuestro marco legal local, es importante ver la traducción positiva para luego, mancomunadamente, realizar una disección de los ilícitos involucrados.

En nuestra legislación, al igual que otras tantas de la región, no contamos con artículos específicos para subdivisión de la violencia, por lo que la solución es, dentro de la sombrilla del marco legal general, encaminar las conductas típicas para que puedan ser subsumidas dentro del tipo perseguido.

Por esto, vamos a hacer un breve estudio sobre la figura de la violencia económica y patrimonial, apoyándonos en un trabajo producido por un reconocido Magistrado Peruano, el Dr. Ocner Córdova López [1], para poder crear los conceptos necesarios para el estudio.

La violencia económica y patrimonial dentro del ámbito familiar, si bien son dos formas distintas de ejercer violencia en contra de la mujer (generalmente), tienen una característica común: se ejercen por el agresor de una manera muy sutil e imperceptible al inicio; por ello, se considera que es un poco difícil de identificar, pero a medida que la mujer va aceptando o soportando este tipo de violencia, la agresión va aumentando, se torna insostenible y puede escalar, casi siempre ocurre, en violencia física y psicológica. [2]

En El Salvador, Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia Contra Las Mujeres [3], aprobada mediante Decreto 520 de 2011 define separadamente, de manera clara y precisa, la violencia económica y patrimonial en su artículo 9°, de la siguiente manera:

“a) Violencia Económica: Es toda acción u omisión de la persona agresora, que afecta la supervivencia económica de la mujer, la cual se manifiesta a través de actos encaminados a limitar, controlar o impedir el ingreso de sus percepciones económicas. (...)

e) Violencia Patrimonial: Son las acciones, omisiones o conductas que afectan la libre disposición del patrimonio de la mujer; incluyéndose los daños a los bienes comunes o propios mediante la transformación, sustracción, destrucción, distracción, daño, pérdida, limitación, retención de objetos, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales. En consecuencia, serán nulos los actos de alzamiento, simulación de enajenación de los bienes muebles o inmuebles; cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, incluyéndose el de la unión no matrimonial”.

Para la República de El Salvador, si el agresor destruye o sustrae objetos valiosos y/o importantes para la víctima, está cometiendo violencia patrimonial; asimismo, si simula venta de bienes muebles o inmuebles, cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio que perjudiquen a la víctima, dichos actos serán nulos por constituir violencia patrimonial. [4]

En efecto, si el agresor daña los bienes o pertenencias de la víctima, le esconde los documentos personales, pasaporte, visa, certificados o diplomas de estudio, o dispone de los bienes sin el consentimiento de la mujer, está ejerciendo violencia patrimonial en contra de ella. Estas acciones, que lastiman y perjudican el derecho a vivir una vida digna, generan a lo largo del camino una dependencia “de contrabando” que termina por aniquilar las posibilidades de independencia de la víctima. [5]

De otro lado, de manera más simple se ha definido a la violencia económica como: “todo acto de fuerza o de poder ejercido contra las mujeres y que vulneran sus derechos económicos” [6]  o también como: “Una serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres en relación con el uso y distribución del dinero, junto con la amenaza constante de no proveer recursos económicos”. [7]

Para otros, la violencia patrimonial puede ser considerada una subcategoría de la violencia psicológica, especialmente porque genera los mismos perjuicios en la víctima. Sin embargo, la diferencia entre ambas radica en que el control patrimonial implica para la víctima, finalmente, dependencia del victimario. Se pretende aislar a la víctima de otras personas, generando un círculo de relación con el abusador. [8]

Uno de los problemas más difíciles de vencer al estudiar casos con matices de violencia económica y patrimonial, es que esta suele ser desestimada por la víctima en un inicio, quien no le da importancia a los manejos controladores del agresor, tal vez por desconocimiento que este tipo de abuso económico sí puede ser denunciado o quizás, porque debido a la cultura machista o un estereotipo de género, lo considera como “algo normal” pensando que “así debe ser” o que “siempre fue así”; “las víctimas creen que su problema no es lo suficientemente serio o dañino como para intentar detenerlo o denunciarlo”.[9] Ese problema se empeora cuando en el derecho positivo no hay disposiciones expresamente creadas para este tipo de comportamientos, delegando su persecución en interpretación y aplicación de artículos más generales y tipos penales compatibles, lo que se traduce en un desconocimiento de la víctima de sus prerrogativas.

El Ministerio Público tiene un rol importantísimo en el combate de este tipo de violencia que, por lo sofisticada que tiende a ser, el imputado puede evadir la justicia. Por esto, es el mismo Protocolo que ya hemos citado que indica aspectos, de manera enunciativa, que deben ser de especial inspección por las autoridades. Esto nos permite, además, entender cómo debe ser orientada la investigación cuando hay sospechas o presupuestos sugestivos de que este tipo de violencia pueda estar concretizándose en un caso específico:

“En casos de violencia emocional, investigue:

En los casos de violencia patrimonial, investigue:

Ingresos de la persona

Quién administra sus bienes

Si recibe ayuda de otras personas

Si puede generar ingresos

Por qué no genera ingresos

Quiénes están obligados a otorgar pensión, si fuese del caso.

Cuáles bienes tiene

Qué aportes hace en la economía del hogar

Quién maneja su dinero y cómo y cuándo se lo dan

Además, la persona puede reportar:

Le quitan su dinero.

Le quitan propiedades.

No le dejan trabajar.

Le administran sus bienes.

No valoran su aporte económico.

No le satisfacen sus necesidades económicas básicas.

No le otorgan pensión alimentaria.

Veamos, a modo de resumen y para referencia, algunas de las legislaciones que han reconocido de manera clara y directa lo hoy denunciado:

Honduras, a través de la “Ley Contra la Violencia Doméstica”, promulgada en septiembre de 1997 (y entró en vigencia en febrero de 1998), en su artículo 5° numeral 4, reconoce y regula la violencia patrimonial y económica contra la mujer;

Panamá, con la Ley N° 38 del 10 de julio de 2001, “Ley que reforma y adiciona artículos al Código Penal y Judicial, sobre Violencia Doméstica y Maltrato al Niño, Niña y Adolescente”, regula en su artículo 2° numeral 10, la violencia económica contra la mujer;

México, desde el 01 de febrero de 2007, con la promulgación de la “Ley General de Acceso a la Mujeres a un Vida Libre de Violencia”, reconoce la existencia de estos tipos de violencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 6°, numerales III y IV (violencia económica y patrimonial) de la referida norma;

Uruguay, mediante la Ley N° 17.514 de Violencia Doméstica, de fecha 09 de julio de 2002 reconoce como un tipo de violencia contra la mujer la violencia patrimonial;

Argentina, mediante la Ley 26.485, denominada “Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, promulgada el 01 de abril de 2009, en su artículo 5, numeral 4, considera como un tipo de violencia familiar la económica y patrimonial;

El Salvador, a través del Decreto 520, denominado “Ley Especial Integral para una vida libre de violencia para las mujeres”, publicada con fecha 04 de enero de 2011, en su artículo 9, literales a y e, define como tipos de violencia contra la mujer a la económica y patrimonial respectivamente;

Colombia, a través de la Ley N° 1257 de 2008, en su artículo 3° regula el supuesto de daño patrimonial, como la “pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer”; no obstante resulta preciso indicar que la misma no considera a la violencia económica.[10]

Perú, de manera similar a la Argentina, no define la violencia patrimonial ni económica, ni las distingue separadamente como otras legislaciones, sino que establece los supuestos de violencia económica y patrimonial en forma conjunta; así observamos que en literal d) del artículo 8° de su normativa, la regula de la siguiente manera: “Violencia económica o patrimonial. Es la acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de cualquier persona, a través de: 1. la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; 2. la pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; 3. la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias; 4. la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo”.[11]

Por su parte, el Reglamento de la citada Ley, que fuera aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP, define este tipo de violencia en el numeral 7 de su artículo 4, como “la violencia económica o patrimonial es la acción u omisión que ocasiona daño o sufrimiento a través de menoscabar los recursos económicos o patrimoniales de las mujeres por su condición de tales o contra cualquier integrante del grupo familiar, en el marco de relaciones de poder, responsabilidad, confianza o poder, en especial contra las niñas, niños, adultos mayores o personas con discapacidad”.[12]

En México, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 01 de febrero de 2007, y reformada el 17 de diciembre de 2015, define separadamente a la violencia económica y a la patrimonial; así, en su artículo 6°, numeral III, define a la violencia patrimonial como “Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima”; y en el numeral IV, se define a la violencia económica de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral”.[13]

De lo anterior se extrae como conclusión que la violencia económica tiene como característica singular la limitación, control e impedimento de las percepciones o ingresos económicos de la mujer, violencia que se ejerce por el agresor con la finalidad de hacer dependiente económicamente a la víctima y hacerla más vulnerable, ya que responde a una serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres con relación al uso y distribución del dinero, junto con la amenaza constante de no proveer recursos económicos”.[14]

A esta definición, le agregaríamos una precisión importante hecha por la legislación panameña a través de la Ley N° 38 del 10 de julio de 2001, denominada: “Ley que reforma y adiciona artículos al Código Penal y Judicial, sobre violencia doméstica y maltrato al niño, niña y adolescente”, que en la parte final del numeral 10 del artículo 2°, dice que: “también será considerada como violencia patrimonial la limitación injustificada al acceso y manejo de bienes comunes”, lo que la identifica más como económica, según algunos baremos ya vistos. Así, muchas veces el hombre pone los bienes a nombre de otra persona como forma de esconderlos o los retiene de manera arbitraria.[15]

En este sentido se señala que “Al marcar la desigualdad en el acceso al dinero, se atenta directamente contra la autonomía y libertad de la mujer”[16]

“Lo cierto es que la violencia económica opera de forma sutil y muchas veces solapada para las personas involucradas, como así también para los funcionarios que deben tomar decisiones. Por ello, es fundamental que, para dar un correcto abordaje, los operadores jurídicos tengan capacitación y una mirada sensibilizada para no reproducir perjuicios o prácticas estereotipadas que generen revictimización y mantengan las relaciones desiguales de poder”.[17]

Lo mismo ocurre con el abuso patrimonial, “el abuso patrimonial suele darse de manera gradual. El dominador, que conoce el discurso políticamente correcto, se comportará adecuadamente hasta que sienta que su víctima está vulnerada y a partir de allí, irá exigiendo que la mujer renuncie a relaciones, al ejercicio de la profesión y al trabajo fuera de casa”.[18]

En este sentido es que se hace verdaderamente necesario que nuestro sistema de justicia, especialmente en lo que respecta al Ministerio Público como brazo ejecutor de las políticas de prevención y persecución de la violencia de género e intrafamiliar, en cualquiera de sus acepciones, tome en cuenta estos casos, dejando atrás las concepciones prefabricadas de nuestra propia cultura, procurando velar por la protección de victimas a las que por sí misma les cuesta identificar su situación.

Esto, sin embargo, no es algo que se logre al azar, sino que requiere una labor de concientización, tanto en el propio sistema de justicia como en la población, pues venciendo la ignorancia en torno a temas como los de la especie es la única manera en que podremos avanzar en la erradicación del flagelo que supone para nuestra sociedad la violencia de género e intrafamiliar.

Y es, para terminar, esto último lo que debemos recordar siempre que – ya sea como abogados, relacionados, investigadores o juzgadores – nos encontremos frente a este tipo de situaciones: Es muy probable que ni la misma víctima haya comprendido el cuadro psicológico – emocional en el que ha sido forzosamente introducida, y a veces, el mismo victimario lo ignora, por lo que es la labor de nuestro Ministerio Publico, así como los asesores de la parte afectada, la de implementar los protocolos necesarios para poder detectar con mayor eficacia los escenarios de vulnerabilidad descritos, para que, con un manejo proactivo de la investigación, se pueda identificar y tomar en cuenta las variables especificas para temas de imputación. Lamentablemente pensamos que este tipo de violencia aumentará consecuencia de todo lo que desencadenará el impacto del covid en nuestro país, y el mundo.


[1] El Magistrado Ocner Córdova López, actualmente adscrito al Poder Judicial del Distrito Judicial de Lima del Este, con despacho en el Segundo Juzgado Civil y bajo la Colegiatura No. 38321, es el autor de uno de los trabajos más completos orientados al esclarecimiento de la oscura figura de la "violencia económica", titulado "La violencia económica y/o patrimonial contra las mujeres en el ámbito familiar", publicado en la Revista "Persona y Familia" en el año 2017, y disponible en el portal web de la Universidad Femenina del Sagrado Corazón (www.unife.edu.pe)

[2] Ocner Córdova López. Magistrado de la Corte Superior de Justicia de Lima Este –Poder Judicial del Perú. Magister en Derecho Civil; Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho. La Violencia Económica y/o Patrimonial Contra Las Mujeres En El Ámbito Familiar. PERSONA Y FAMILIA N° 06 2017 Revista del Instituto de la Familia Facultad de Derecho

[3] Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia Contra Las Mujeres, aprobada mediante Decreto 520 de 2011, otorgado por la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador. Disponible en: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9509.pdf

[4] Ocner Córdova López

[5] Ocner Córdova López. Magistrado de la Corte Superior de Justicia de Lima Este –Poder Judicial del Perú. Magister en Derecho Civil; Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho. La Violencia Económica y/o Patrimonial Contra Las Mujeres En El Ámbito Familiar. PERSONA Y FAMILIA N° 06 2017 Revista del Instituto de la Familia Facultad de Derecho

[6] Núñez, Roselía (2009) La violencia económica hacia las mujeres es una realidad. ATENEA, Centros de Estudios de Género Universidad de El Salvador. Año 2. Revista 4. Ciudad Universitaria. Noviembre 2009. El Salvador., p.3

[7] Medina, Graciela (2013). Violencia de género y violencia doméstica. Sante Fe, Argentina: Editorial Rubinzal Culzoni. Pág. 107. Diciembre.

[8] Truffello, Paola (22 de octubre de 2010). Violencia patrimonial como un tipo de violencia intrafamiliar Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Recuperado de: https://www.camara.cl/camara/media/seminarios/violencia/bcn_2.pdf., p. 3

[9] Diez, Sara (21 de febrero de 2012). Violencia económica: delito machista encubierto. Mujer sin cadenas. Recuperado de: https://mujersincadenas. blogspot.pe/2012/02/violencia-economica-delito-machista.html

[10] Ocner Córdova López.

[11] Ley No. 30364, de fecha 23 de noviembre de 2015, Perú

[12] Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP, Perú

[13] Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 01 de febrero de 2007, y reformada el 17 de diciembre de 2015, México

[14] Medina, Graciela (2013). Violencia de género y violencia doméstica. Sante Fe, Argentina: Editorial Rubinzal Culzoni. Pág. 107. Diciembre

[15] Diez, Sara (2014). Violencia económica: arma de dominación y control. Mujer AF. Recuperado de: http://www.mujeraf.com/2014/01/violencia-economicaarma-de-dominacion-y-control

[16] Diez, Sara (2014). Violencia económica: arma de dominación y control. Mujer AF. Recuperado de: http://www.mujeraf.com/2014/01/violencia-economicaarma-de-dominacion-y-control).

[17] Radom, Sofía (07 de diciembre de 2016). Violencia económica contra las mujeres: perspectiva de género en la adopción de medidas judiciales. Thomson Reuters. Recuperado de:

http://thomsonreuterslatam.com/2017/03/violenciaeconomica-contra-las-mujeres-perspectiva-de-genero-en-la-adopcion-demedidas-judiciales

[18] Diez, Sara (2014). Violencia económica: arma de dominación y control. Mujer AF. Recuperado de: http://www.mujeraf.com/2014/01/violencia-economicaarma-de-dominacion-y-control

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