Muchos son los cuestionamientos originados sobre el amparo. Debates estos
que se enmarcan desde el uso de la terminología “acción” o “recurso”, hasta
posiciones sobre su naturaleza jurídica, es decir, si es un instituto con
carácter autónomo o subsidiario. En sentido general, es reconocido como una
acción, puesto que no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata
restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados
de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o
de un particular.
La acción de amparo, ya sea como acción autónoma o subsidiaria procura y
tiene como esencia el apego estricto de los actos de autoridad o decisiones
emanadas por los órganos del Estado o por acción de un particular, a la letra
de la Constitución y de los Tratados Internacionales que versan sobre derechos
fundamentales, con el objetivo de que no exista ningún tipo de abuso de poder o
arbitrariedad del mismo en la ejecución de las facultades propias de los
organismos estatales.
En lo que concierne a la naturaleza autónoma o subsidiaria de la acción de
amparo, específicamente, en lo que al caso de la República Dominicana
concierne, tiene una naturaleza subsidiaria conforme a las disposiciones del
Articulo 70, numeral 1, de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el cual indica que una
de las causas de inadmisibilidad es la existencia de otras vías judiciales que
permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental
invocado.
BREVE DEFINICIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO
El amparo es una acción o un recurso, dependiendo de la legislación del
país de que se trate, que tutela los derechos constitucionales del ciudadano, y del que conoce y falla, ya
sea, un tribunal específico o un Tribunal Constitucional, Corte Suprema, o bien un juez o tribunal
ordinario, según lo dispuesto en la legislación.
Este instituto, como ente garantista, posee una doble función: de
protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia
Constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por
normas generales contrarias a dichos criterios o por actos de autoridad que
vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos
en la Carta Sustantiva.
Es un proceso judicial que tiene como finalidad proteger todos los derechos
constitucionales de la persona -con excepción de los que protegen el Hábeas
Corpus, la Acción de Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento- ante violaciones
o amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un particular (el
amparo protege derechos como, por ejemplo, el derecho de asociación, a la
libertad de contratación, el derecho al debido proceso). Lo puede presentar el
mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre. Si el Juez comprueba,
efectivamente, violaciones a derechos, ordena que los actos violatorios se
suspendan inmediatamente.
Conforme lo indica el Articulo 72, de la Constitución Dominicana, toda
persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales,
ya sea actuando de forma personal o representado por otra persona, la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el Habeas
Corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
toda autoridad publica o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento
de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos o intereses
colectivos y difusos.
De igual forma, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, indica que los actos impugnables mediante la
acción de amparo son aquellos que por acción u omisión de una autoridad publica
o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad
e ilegalidad manifiesta lesione, restrinja o altere los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución, exceptuando los derechos protegidos con el
Habeas Corpus o el Habeas Data.
TIPOS DE NATURALEZA DE LA ACCION DE AMPARO (Carácter Autónomo y
Carácter Subsidiario).
La forma de aplicación y de interpretación de una figura jurídica varía
dentro de cada legislación y el amparo no es la excepción. Respecto a su
naturaleza se han presentado diversos cuestionamientos sobre si es una acción
autónoma o subsidiaria. Los ordenamientos de cada país han adoptado
modelos de acción de amparo directo, subsidiario o alternativo, ocurriendo
siempre un fenómeno común en todos ellos. A continuación explicaremos en que se
sustentan dichas tesis.
Se entiende que la acción de amparo es autónoma cuando ésta no necesita de
otras vías para ser ejercida, pues es la más sencilla y preferente. Esta
postura es sostenida por el profesor Néstor P. Sagués cuando dice: “solamente
si hay uno mejor que el amparo, es decir, más expeditivo o rápido, o más
eficaz, el amparo no será viable. Si hay un proceso igual de útil que el
amparo, el litigante es libre para emplear éste o el otro camino procesal. En
la última hipótesis, el amparo se perfila como vía alternativa u opcional para
el agraviado”.
La tesis de a autonomía infiere que no se exige ningún condicionamiento a
la utilización o agotamiento de instancias previas, para gozar de este recurso.
Cuando el modelo ha sido la vía directa o alternativa del amparo, la demanda
por litigiosidad de esta acción se produce en forma inmediata y creciente,
porque, sin dudas, el procedimiento establecido para su tramitación ha
demostrado ser el más eficaz en todas las latitudes.
Por otra parte, cuando se hace referencia al carácter subsidiario del
amparo se considera que no puede ser utilizado si previamente no se han agotado
las vías ordinarias de defensa, para tutela efectiva. Por tanto, para que los
fundamentos de una acción de amparo puedan ser analizados en el fondo, la parte
accionante debe haber utilizado hasta acabar todos los medios y recursos
legales idóneos para la tutela de sus derechos.
Existen sistemas jurídicos en los cuales no ha quedado clara la idea del
amparo directo o no ha sido reconocido por el legislador o por los creadores de
la norma. No obstante, la jurisprudencia, por razones diversas ha establecido
que excepcionalmente procede la tutela, prescindiéndose de la naturaleza
subsidiaria cuando se advierta la existencia de una incuestionable lesión al o
los derechos invocados y un daño irreparable e irremediable provocado por vías
o medidas de hecho, que deben ser protegidos de forma inmediata porque de no
ser así el amparo resultaría ineficaz.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE AMPARO EN REPÚBLICA DOMINICANA.
La Suprema Corte de Justicia, mediante resolución de fecha 24 de febrero
del año 1999, decidió aceptar este instituto, al incorporar de manera directa
el Artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es decir,
incorporó al derecho positivo interno el precepto internacional que prevé la
necesidad de un recurso sumario y efectivo que ampare contra actos que violen
derechos fundamentales.
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre del año 2006, se promulgó la ley
437-06, mediante la cual el legislador dominicano organizó el procedimiento del
amparo. En dicho texto se consignó que: “La acción de amparo será
admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier
particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías
explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución de la libertad
individual, tutelada por el Hábeas Corpus”.
Con la proclamación de la Constitución del 26 de enero de 2010, la
organización judicial dominicana tuvo cambios interesantes. A raíz de ello se
creó la ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, la que, a su vez, derogó la citada ley 437-06.
Esta nueva ley, entre otras cosas, regula el amparo y sus modalidades. En
el literal 1), del Artículo 70, se establece que el juez apoderado podrá
declarar inadmisible la acción de amparo cuando existan otras vías judiciales
que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental
invocado.
En República Dominicana se discute sobre si el amparo debe categorizarse
como autónomo o si, por el contrario es subsidiario o tenemos un sistema mixto.
El choque de alcances viene dado por la historia de esta figura en nuestra
nación y por la acepción que de ella se ha hecho desde su reconocimiento.
Actualmente la polémica generada tiene su base en las puntualizaciones
contenidas en la Constitución y en la Ley del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
Esto se debe a que por un lado algunos autores consideran que es por
este carácter principal de la acción de amparo, que le viene dado por la misma
Constitución, y que hace que este proceso constitucional sea directamente operativo,
que, el requisito legal de que no haya vías judiciales efectivas para que el
amparo sea admisible solo puede y solo debe interpretarse en el sentido de que,
ante la lesión de un derecho fundamental, habrá que ver cuáles son los remedios
judiciales existentes, no tanto para excluir el amparo cuando existan vías
judiciales alternativas o si ellas no son efectivas, sino cuando éstas provean
un remedio judicial mejor que el amparo.
Lo que quiere decir, que estos piensan que el amparo sólo será inadmisible
cuando existan otras vías más efectivas para ejercer la acción y hacer valer el
derecho vulnerado, pues el Artículo 72, de nuestra Carta Sustantiva, no señala
que la admisión deba estar supeditada a la verificación de que hayan o no otros
medios alternativos para la tutela del derecho. De este criterio puede
entenderse que el amparo es mixto.
Lo cierto es que la acción de amparo es, conforme a la jurisprudencia
y la doctrina nacional e internacional, un mecanismo subsidiario, alternativo
no complementario, de ahí que el juez del amparo antes de admitirlo está en la
obligación de examinar si existen o no respuestas idóneas a la violación
alegada. En lo concerniente a los actos que pueden ser atacados vía la acción
de amparo, no cabe dudas que son objeto o susceptible de la misma, todos los
actos u omisiones que emanen tanto de las autoridades públicas como de particulares
y que vulneren o amenacen con vulnerar un derecho fundamental.
ANÁLISIS DE LA NATURALEZA DEL AMPARO EN OTROS SISTEMAS.
El
caso de Chile
En el marco de la
acción de amparo en Chile, debemos destacar que en sus inicios la misma fue
denominada con el nombre de “recurso de protección”, conteniendo
características similares a la de actual acción de amparo, pero su carácter era
puramente autónomo, pues fue creada como una acción directa, susceptible
de interponerse no obstante la existencia de otros medios judiciales, idóneos o
no, sin importar tampoco si existen vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección.
Fue concebida como
una forma de amparar los excesos de la administración del Estado y de los
particulares que vulneraban los derechos constitucionales de las personas.
El constituyente
de 1925, sólo había creado un procedimiento breve y sumario en el caso de la libertad
personal, atendida la importancia de este derecho, para poner término a los
abusos producidos fuera de los procedimientos ordinarios propios del
ordenamiento jurídico. Originalmente lo que hoy conocemos como habeas corpus
fue llamado “Recurso de Amparo”, para proteger el derecho fundamental de la
libertad, pero luego surgió la necesidad de crear una figura que permitiera
hacer valer otros derechos inherentes.
El Artículo 20, de
la Constitución Política de la Republica de Chile, establece que: “El que
por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación,
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías
establecidos en el artículo 19, números 1.º, 2.º, 3.º inciso cuarto, 4.º, 5.º,
6.º, 9.º inciso final, 11.º, 12.º, 13.º, 15.º, 16.º en lo relativo a la
libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a
lo establecido en el inciso cuarto, 19.º, 21.º, 22.º, 23.º, 24.º y 25.º podrá
ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones
respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias
para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad
o los tribunales correspondientes. Procederá también, el recurso de
protección en el caso del No. 8. del artículo 19, cuando el derecho a vivir en
un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e
ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.”
En chile esta
acción es directa o autónoma, según el mandato del Artículo 20, de la
Constitución, pero la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que
debe ser reconocido el carácter subsidiario. Varios juristas chilenos expresan
no estar de acuerdo con la postura jurisprudencial, pues le parece improcedente
al tenor literal del texto constitucional.
La naturaleza
jurídica de la acción de protección en Chile, es decir la forma en que fue
concebida y configurada es clara y precisa. Su naturaleza es completamente
independiente de otras acciones que pueden interponerse, sean administrativa,
ordinarias de lato conocimiento, o de cualquier naturaleza.
El
caso de Costa Rica
Al igual que en la mayoría de los países latinoamericanos, la visión de la
acción de amparo en Costa Rica es que su naturaleza es subsidiaria, ya que se
prevé que sean agotados los recursos de la jurisdicción interna, antes de la
interposición de la acción de amparo. Conforme indica el Informe Nº 85/98, Caso
11.472, analizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al
establecer lo siguientes:
28. El Estado costarricense ha afirmado expresamente que el peticionario no
ha agotado los recursos internos, y para tal efecto, ha indicado los recursos
específicos que, a su juicio, estaban a disposición del peticionario.
29. En efecto, el Estado costarricense acepta que el peticionario interpuso
un recurso de amparo contra la decisión judicial que le denegó su solicitud de
acogerse a un plan de jubilación especial. El Estado costarricense, asimismo,
ratifica lo aseverado por el peticionario, en el sentido que el recurso de
amparo fue rechazado de plano por la Sala Constitucional en virtud de una
disposición de derecho interno, que establece que no son susceptibles de amparo
las resoluciones del Poder Judicial.
El
caso de España
Según la actual Constitución española de 1978, el recurso de amparo puede
ser interpuesto por todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, así como el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo, ante el Tribunal Constitucional en defensa de los derechos reconocidos en los
artículos 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia al servicio
militar prevista en el artículo 30 de la misma.
Es un recurso subsidiario que exige que, con anterioridad, se hayan agotado
todas las vías jurisdiccionales ordinarias pertinentes antes de acudir al
Tribunal Constitucional. En el caso de la vía judicial, basta con interposición
previa de recurso de casación. A partir de la reforma del año 2007, también se
ha de justificar una "especial trascendencia constitucional" (cuyas
características pueden encontrarse en los artículos 49.1 y 50.1 de la Ley
Orgánica 6/2007, en los Autos 188 y 289 de 2008; y en la Sentencia 155/2009 del Tribunal Constitucional).
Esta reforma comenzó a aplicarse a comienzos de 2009.
Las sentencias del Tribunal Constitucional que resuelven sobre los recursos
de amparo suelen limitarse a reconocer o no la lesión del derecho alegado y
disponer las medidas necesarias para asegurar su efectivo cumplimiento.
Su función es la protección de los derechos reconocidos en la Constitución -los derechos fundamentales-
recogidos en el Título Preliminar y en la Sección Primera del Capítulo Segundo
del Título Primero- el derecho a la igualdad del artículo 14 y la objeción de
conciencia del artículo 30. Protege a los ciudadanos en los términos que la ley
establece, frente a las violaciones de derechos y libertades originadas por las
disposiciones y actos jurídicos del Estado, las Comunidades Autónomas.
Están legitimados para interponer este recurso el afectado, el Defensor del Pueblo,
el Ministerio Fiscal, y cualquiera que sea parte de un proceso judicial que
cree indefensión. En el escrito del recurso se debe exponer de forma clara y
concisa el hecho y preceptos que este estime que se infringen y argumentarlo,
ya que la carga procesal es de quien pide amparo al Tribunal Constitucional.
No se admite el recurso cuando lo presente quien no esté legitimado, cuando
se inste respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo, cuando
carezca de contenido que justifique una decisión sobre el fondo, o ya se
hubiera desestimado otro con identidad de fondo.
El
caso de Argentina
El origen del amparo en Argentina país tuvo la misma suerte que en otros
países, puesto que fue creado con naturaleza subsidiaria. Antes del año 1957,
no existía esta acción hasta que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación la introdujo en el caso
"Siri" con el antecedente del caso "San
Miguel" de 1950 con fallo en disidencia del Dr. Tomás D. Casares.
Al año siguiente el caso "Kot" añadió nuevos elementos de
procedencia del amparo.
Sin embargo, llego un momento en el que se entendió que no se hacia un uso
tan oportuno y atinado. El debate se hizo más intenso a partir de la
Reforma Constitucional de 1994, ya que a partir de la misma el artículo 43 de
la Constitución Nacional habilita el amparo «siempre
que no exista otro medio judicial más idóneo».
Para algunos, esta disposición consagra un amparo directo o alternativo, ya
que debe interpretarse que, cuando hubiere una lesión manifiestamente
arbitraria o ilegítima, contra algún derecho tutelado por el amparo, el
interesado está en condiciones de recurrir sin más a esta acción, aunque
hubiere otros medios legales, judiciales o administrativos, útiles para
enfrentar aquel acto u omisión lesivos. De esta forma, solamente sería
inadmisible el amparo si existiere otro procedimiento mejor que el propio
amparo para atender el problema que lo motiva.
Los críticos de esta postura, señalan que esta es una interpretación
puramente gramatical y que el espíritu del constituyente de 1994 fue otro: el
amparo fue configurado como una acción subsidiaria.
La Constitución de la Nación Argentina, en forma similar al Código Procesal
Constitucional del Perú, exige como requisito previo de admisibilidad de la
acción de amparo, la inexistencia de otro medio judicial más idóneo que aquél.
Esto significa, para algunos, que si al momento de interposición de la acción
de amparo no se acredita, que la vía escogida resulta de mayor idoneidad que
los otros procesos ordinarios existentes, ya sea por razones de tiempo,
inexistencia de medidas cautelares, etc., el juez podrá declarar su
inadmisibilidad.
Sin embargo, desde el momento mismo de la vigencia de la reforma
constitucional, este requisito de inexistencia de otro medio judicial más
idóneo que el amparo, generó un intenso debate acerca de la naturaleza
principal, alternativa, subsidiaria o excepcional de esta acción.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde antes
y después de la reforma a la Constitución Nacional de 1994, según algunos, se
ha mantenido invariable al considerar que el amparo tiene un carácter de
excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la
inexistencia de otras vías legales aptas para resolverlo pueda afectar derechos
constitucionales.
La acción de amparo, como instituto llamado a velar por la protección de
los derechos fundamentales, dentro de un sistema garantista, ha sido de
importante utilidad desde sus inicios y muy necesaria con el pasar del tiempo,
pero como hemos señalado lo relativo a su naturaleza no se mantiene en una
misma postura en cada ordenamiento, debido a que que sobreviven las tesis de la
autonomía y subsidiariedad de la misma.
Por una parte, si bien es incuestionable que en la mayoría de los Estados
ha sido reconocida como una figura subsidiaria, puesto que para ejercer dicha
acción es necesario que se agoten las vías que existieren para permitir la
protección del derecho fundamental lesionado, no menos cierto es que existe el
amparo directo autónomo, en cuyo seno el afectado puede acudir principalmente a
esta acción como vía para hacer valer su derecho, sin importar que hayan sido
establecidas otras vías, pues se entiende que el amparo siempre será
preferente.
Como vimos, la República Dominicana no escapa a tales cuestionamientos,
pero el Artículo 70, inciso 1, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, claramente establece como condición
para la admisibilidad del amparo que no existan otras vías judiciales que
permitan de manera directa obtener la protección del derecho fundamental
invocado, lo que evidentemente revela el carácter subsidiario de la acción de
amparo.
Fuentes Consultadas:
- Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de
2010.
- Constitución de la República de Chile, de fecha 21 de octubre de 1980.
- Resolución de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de febrero de
1999.
- Convención Americana de los Derechos Humanos.
- Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
- El Juicio de Amparo y Derecho Procesar Constitucional, escrito por
Eduardo Ferrer Mac-Gregor. Primera edición, mayo 2010.
- El Amparo Judicial de lo Derechos Fundamentales en una Sociedad
Democrática, publicado por la Escuela Nacional de la Judicatura, diciembre
2006.
- Amparo y vías judiciales efectivas, Artículo publicado en la edición de
fecha 1 de agosto del año 2011, escrito por Eduardo Jorge Prats.
- Auto Constitucional 016/2011-RCA, de fecha 31 de enero de 2011, emitido
por el Tribunal Constitucional de Bolivia.
- Revista Ius et Praxis, 13 (1): 75 - 134, 2007, El Recurso de Protección en el
Contexto del Amparo de los Derechos Fundamentales Latinoamericano e
Interamericano.
- Informe Nº 85/98, Caso 11.472, analizado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
Comentarios
Publicar un comentario