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El Reenvio en el Derecho Internacional Privado


En el ámbito jurídico internacional existen figuras que por su forma de reconocimiento o aparición despiertan inquietud para quienes deciden estudiar el conjunto de este. En el espacio del derecho internacional privado resulta muy controversial este aspecto, sobre todo cuando se trata de un conflicto de leyes, del cual se derivan situaciones interesantes. 

En estas pocas líneas pretendo que podamos conocer un poco más quizás de una figura posiblemente conocida, aunque no bajo el mismo contexto, pero que en algún momento hemos escuchado de ella. Hablo del reenvío o remisión de un caso como herramienta del derecho internacional privado, noción que data de una decisión dictada por la Corte de Casación Francesa en 1878.

El reenvío es un mecanismo de solución a los conflictos negativos de jurisdicción, es decir, a aquellos que nacen cuando en una relación de derecho privado con un elemento extranjero relevante, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos y que ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una da competencia a una legislación extranjera. Figura esta que nace a raíz de un caso que es necesariamente conocer para una enriquecedora comprensión del asunto que se trata.

CASO DE FRANZ XAVER FORGO

I. Breve exposición de los hechos del caso

En el año 1801, en Baviera, Estado Federal de Alemania nació Franz Xaver Forgo, fruto de una unión libre de su madre, la señora Ana María Ditchl, quien a la edad de 5 años se lo llevó a vivir a Francia, en específico a la localidad de Pau, ubicada en la Aquitania, lugar donde nunca realizó los requerimientos necesarios para adquirir un domicilio, conforme lo establecía la legislación francesa.

Posteriormente, la señora Ana María Ditchl contrajo matrimonio con un ciudadano francés adquiriendo ella la nacionalidad francesa. 

Franz Xaver Forgo hizo toda su vida en Pau y contrajo matrimonio con una adinerada francesa. Este murió en 1869, a los 68 años de edad. Al morir no tenia esposa ni descendientes, solo parientes colaterales del lado materno.

Al momento de fallecer, Forgo no dejó testamento, pero sí un sustancioso patrimonio compuesto por bienes muebles.

II. Esencia de los alegatos de las partes

El litigio se entabló entre algunos parientes colaterales de la madre de Xaver Forgo y el Fisco Francés, en torno al patrimonio relicto mobiliario situado en Francia.

Los colaterales invocaban el derecho bávaro, ya que según este ellos eran los que heredan. Su pretensión estaba basada en el Codex Maximilianus Bavaricus de 1756, según el cual heredaban los parientes colaterales a falta de descendencia del causante.

El Fisco Francés, basó su argumentación en las leyes francesas, específicamente en el artículo 768 del Código Civil, sustentando que la sucesión se regía por el derecho del lugar del domicilio de derecho, según la norma de conflicto francesa y que como Forgo no lo había constituido nunca en Francia, a pesar de que vivió toda su vida en este país, le resultaba aplicable el derecho de Baviera, por ser en ese lugar donde tenía su domicilio de derecho. Pero que era necesario consultar el derecho sucesorio bávaro, para saber cuál era la legislación aplicable.

En ese mismo tenor sostuvo el Fisco Frances que el Código Maximiliano Bavárico sometía la sucesión a la ley del domicilio de hecho del causante, o sea, la Ley de Francia. Como el derecho civil francés disponía que ante la inexistencia de descendientes y de cónyuge heredara el Fisco. No les correspondía derecho alguno a los colaterales de la madre del causante.

III. Situación del caso

Se trataba de una acción relativa a la sucesión mobiliaria dejada por Franz Xaver Forgo al momento de su muerte.

La cuestión originaria de la controversia fue el hecho de que el Código Civil Frances condicionada la adquisición de un domicilio en Francia, a la obtención, por parte del interesado, de un decreto de admisión al domicilio, sin embargo, Forgo nunca solicitó, y por tanto jamás obtuvo tal documento que le estableciera domicilio en el Estado Frances.

Es por este hecho que muchos consideraban que Forgo sólo tenía un domicilio de hecho en Francia, estimando que su domicilio de derecho era en Baviera, puesto que era su lugar de nacimiento.

Los parientes colaterales de Forgo ejercitaron la acción de petición de la herencia, basados en que su derecho estaba reconocido en el Código Bávaro, aplicable en virtud de una norma de conflicto francesa, según la cual la sucesión mobiliaria debía regirse por el último domicilio del causante. En primera instancia el Juzgado de Pau resolvió que Forgo no tenía domicilio en Francia sino en Baviera y como la ley Bavara dispone que la sucesión sobre los bienes muebles se rige por la ley de su situación, era aplicable la legislación francesa, por el claro reenvío de esta última, y por consiguiente heredaba el fisco Frances.

Rechazada la demanda por el tribunal de Pau, los parientes colaterales recurrieron la misma decisión por ante la Corte de Apelación de Burdeos. Este tribunal dictó una sentencia estimatoria de la pretensión de los parientes de Forgo, al decidir que la ley aplicable a la sucesión era la del domicilio de derecho del difunto, o sea, la ley Bávara. Por lo tanto, no había más que consultar al Código Bávaro y únicamente había que proceder conforme a sus disposiciones sucesorias, a la entrega de los bienes. 

Los abogados fiscales franceses comenzaron a estudiar la ley Bávara y descubrieron que ella contenía, a su vez una regla de derecho internacional privado, por medio de la cual el reenvío iba a hacer su entrada en la jurisprudencia. Sostuvieron que el Código Civil Bávaro, era evidentemente aplicable al caso, ya que así lo declaraba la norma de conflicto francesa, es decir, establecía una regla en cuya dirección las sucesiones mobiliarias quedaban sometidas a la ley del lugar del domicilio efectivo del de cujus.

En segunda instancia se dispuso que la norma indirecta francesa aplique a la sucesión sobre muebles, el derecho del domicilio del dueño (legislación Bavara) y por ello otorgó la razón a los colaterales de la madre de Forgo. Esta tesis había sido rechazada por los jueces del tribunal de Pau. 

Sin embrago la astucia de los fiscales franceses fue mayor y dedujeron entonces, someter un recurso de casación en contra de la sentencia de la Corte de Apelación de Burdeos, sosteniendo que, al aplicar falsamente la ley Bávara, el tribunal había violado indirectamente la ley Francesa. 

Ante esta situación la Corte de Casación Francesa decidió que la norma de Francia declara aplicable a la sucesión de muebles, el derecho Bavaro, por ser el del domicilio del dueño y que, por derecho Bavaro debe entenderse todo el conjunto del derecho Bavaro y que como para los fines el derecho internacional privado bavaro declara aplicables a todas las cosas muebles e inmuebles la ley de su situación, y a las sucesiones la ley del domicilio efectivo del causante, es claro que por aplicación del derecho internacional privado bavaro, este remite al derecho civil francés, en consecuencia, heredaba el fisco francés. Dando Paso así a la entrada del reenvío en la jurisprudencia internacional.

Como dijimos el reenvío fue admitido en un criterio jurisprudencial establecido el 24 de Junio de 1878, por la Corte de Casación de Francia con relación al “affaire Forgo” y ha sido compartido tanto por varios Estados como por muchos autores, aunque existen posiciones opuestas a esta figura.

El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro (país en el que se juzga el asunto) se remite a un derecho extranjero (de otro país) y la norma de conflicto de ese derecho extranjero a su vez se remite ("reenvía") a otros. Es un mecanismo de solución a los conflictos negativos de jurisdicción, es decir, a aquellos que nacen cuando en una relación de derecho privado con un elemento extranjero relevante, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacionales y que ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una da competencia a una legislación extranjera.

Se clasifican:

a)  reenvíos de primer grado o de retorno, que es cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se vuelve a remitir al derecho del foro (es decir ida-vuelta).

b) reenvios de segundo grado que es cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se remite a otra de otro derecho extranjero diferente de los dos anteriores.

En el caso de Xaver Forgo se trató de un reenvío de primer grado admitido por el tribunal francés, quien finalmente aplicó su propia ley.

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