Concepto y breve reseña sobre nuestra sociedad
El concubinato es la situación de
hecho derivada de la convivencia de dos personas, hombre y mujer que no se
encuentran unidas legalmente, las cuales conllevan una vida común, sustentada
en relaciones amorosas, llenas de afectos y con fines de permanencia, llegando
a reunir características que hacen que estos se constituyan o parezcan estar
unidos por el matrimonio.
Previo al inicio del análisis, es
importante destacar que el concubinato en la República Dominicana es un
fenómeno social real, es decir, que gran parte de la población se unen bajo
este escenario, pero el inconveniente radica en que hasta este momento la unión
libre o de hecho no ha sido establecida por el legislador. Situación que impide
que los derechos que puedan derivarse de esta relación, llegado el momento
puedan ser debidamente exigidos y reconocidos de manera eficaz.
Análisis del criterio jurisprudencial
No obstante las circunstancias
señalas en los párrafos anteriores, debido al auge y notado crecimiento que ha
experimentado el país, en cuanto a la formación de este tipo de familias y, por
los hechos que han dado lugar al reconocimiento de esta unión, la Suprema Corte
de Justicia, tuvo que variar su criterio, en el sentido de que anteriormente se
negaba a reconocer estas uniones no consensúales, no matrimoniales, por lo que
en fecha 17 de octubre de 2001, reconoció el establecimiento de esta
institución, en un caso en el que una concubina que consideraba haber sido
lesionada moral y materialmente por el hecho de que su compañero de vida
falleciera por el hecho de un tercero.
La Suprema Corte de Justicia,
consideró que si bien la constitución dominicana reconoce el matrimonio como
fundamento legal de la familia, no se deriva de este precepto, habiendo una
interpretación estricta de su contenido, que la concepción imperativa de la
familia es aquella que se constituye exclusivamente sobre el matrimonio, toda
vez que ello implicaría una vulneración al principio de igualdad que la misma
Carta Magna garantiza; por consiguiente, se impone contar con formulas que
garanticen justicia a todos los ciudadanos, en especial a la institución
familiar, la cual presenta diversas formas de convivencia, a las que el
derecho, en caso de conflicto, tiene que dar respuesta, sin ninguna distinción,
no en base a una teoría abstracta de las realidades sociales, sino fundándose
en el reclamo concreto de demandas especificas, de intereses reales, bajo una
tutela judicial efectiva y eficaz.
En ese mismo orden de ideas, nuestro
máximo tribunal expresó que algunas legislaciones, aunque de una forma
indirecta han reconocido los derechos que arrastra la convivencia de un hombre
y una mujer, como son la ley No. 24-97, del 27 de enero de 1997, sobre
violencia intrafamiliar, el artículo 54 del Código de Trabajo, entre otras.
Esta sentencia ha sentando un precedente en esta materia, y, a modo de
análisis, se puede retener que aunque no lo haya establecido expresamente, ha
manifestado la necesidad de que se legisle en ese sentido.
Conforme a la necesidad de
profundizar y debido a la importancia del caso, transcribimos los argumentos
más importantes que consignó la Suprema Corte de Justicia para dictar la
sentencia que reconoce los derechos adquiridos por vivir en concubinato: “CONSIDERANDO,
que el artículo 1382 del Código Civil, en el que se basa el ejercicio de la
acción en responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por una persona,
en su texto, ordena reparar, sin hacer distinciones, todo hecho cualquiera del
hombre que cause a otro un daño; que de la misma manera, dicho texto legal no
limita ni restringe la naturaleza del daño que se haya experimentado; que, en
igual sentido. No discrimina con relación al lazo de parentesco que pudiera
unir, en caso de que se produzca el hecho dañino, a la victima con sus
causahabientes que tengan la oportunidad de reclamar una reparación;
CONSIDERANDO: que tradicionalmente esta Suprema Corte de Justicia, como Corte
de Casación ha sostenido el criterio de que las uniones no matrimoniales, consensúales,
libres o de hecho, no podían presentar, en razón de su irregularidad misma, el
carácter de un interés legitimo, jurídicamente protegido, criterio basado,
obviamente, en la concepción de que la unión consensual constituye un hecho
ilícito en el derecho dominicano; que, empero en tal sentido, es preciso
indicar que un hecho es ilícito en la medida en que transgreda una norma previa
establecida por el legislador; que en ese aspecto, la unión consensual que nos
ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el
ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido,
en casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre
revestida de las características siguientes: a) Una convivencia “more uxorio”,
o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia
desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que
se traduce en una relación publica y notoria quedando excluidas las basadas en
relaciones ocultas o secretas; b) Ausencia de formalidad legal en la unión;
c)Una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de
afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir,
que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o
nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultanea, o sea,
debe haber una relación monogámica, quedando excluida de este concepto las
uniones de hecho que en sus orígenes fueron perdidas, aún cuando haya cesado
esa condición por la disolución posterior del vinculo matrimonial de uno de los
integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión
familiar de hecho este integrada por dos personas de distintos sexos que vivan
como marido y mujer sin estar casados entre si”.
En fin, con esta decisión la Suprema Corte de Justicia, ha dicho que este
tipo de uniones son validas, ya que la base de la sociedad es la familia,
institución que debe ser mantenida y protegida sin importar que el vinculo que
una a un hombre y a una mujer que han decidido unirse para constituirla, sea
diferente al vinculo legal del matrimonio. Con esta aceptación existe más
seguridad jurídica para aquellas parejas que se mantengan unión marital de
hecho. Se ha reconocido que muchos reglamentos y leyes deben ser sometidos a
modificaciones conforme a las realidades sociales.
Situación futura del concubinato en la República Dominicana
En el anteproyecto del Código Civil,
que se encuentra en el Congreso Nacional, para fines de aprobación, podemos
verificar que el legislador tiene la intención de regular esta forma de vida,
toda vez que se ha insertado el “titulo VI bis de la unión marital de hecho”,
en el cual, en su capitulo único trata del régimen legal de la unión marital de
hecho, enumerando, entre otras, la sección de las disposiciones generales, que
es donde se establecen las generalidades y requisitos que deben reunirse para
que una relación pueda constituirse como unión marital de hecho, además presenta
la sección de las relaciones económicas entre convivientes, y a seguidas la
sección de la ruptura de la unión marital de hecho y la disolución de la
sociedad patrimonial.
Actualidad del concubinato en Francia
En el régimen jurídico de Francia,
existía una problemática similar a la que nos atañe, en el entendido de que no
existía ninguna regulación. Actualmente el artículo 515-8, del Código Civil
Francés, consagra el capitulo del concubinato y su régimen, el cual, al inicio
consagra lo siguiente: “Le concubinage est une union de fait, caractérisée par
une vie commune présentant un caractère de stabilité et de continuité, entre
deux personnes, de sexe différent ou de même sexe, qui vivent en couple”,
traducido al español dice: el concubinato es la una unión de hecho, que se
caracteriza por una vida en común con un carácter de estabilidad y continuidad
entre dos personas de distinto sexo o del mismo sexo que viven en pareja. Texto
que fue modificado el 15 de noviembre de 1999, incluyendo modificaciones que
alcanzan los niveles que requiere la sociedad. Además regula los efectos
jurídicos del concubinato. Admite también el reconocimiento de una sociedad de
hecho.
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