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Breves apuntes sobre el Concubinato

Concepto y breve reseña sobre nuestra sociedad

El concubinato es la situación de hecho derivada de la convivencia de dos personas, hombre y mujer que no se encuentran unidas legalmente, las cuales conllevan una vida común, sustentada en relaciones amorosas, llenas de afectos y con fines de permanencia, llegando a reunir características que hacen que estos se constituyan o parezcan estar unidos por el matrimonio.

Previo al inicio del análisis, es importante destacar que el concubinato en la República Dominicana es un fenómeno social real, es decir, que gran parte de la población se unen bajo este escenario, pero el inconveniente radica en que hasta este momento la unión libre o de hecho no ha sido establecida por el legislador. Situación que impide que los derechos que puedan derivarse de esta relación, llegado el momento puedan ser debidamente exigidos y reconocidos de manera eficaz.


Análisis del criterio jurisprudencial

No obstante las circunstancias señalas en los párrafos anteriores, debido al auge y notado crecimiento que ha experimentado el país, en cuanto a la formación de este tipo de familias y, por los hechos que han dado lugar al reconocimiento de esta unión, la Suprema Corte de Justicia, tuvo que variar su criterio, en el sentido de que anteriormente se negaba a reconocer estas uniones no consensúales, no matrimoniales, por lo que en fecha 17 de octubre de 2001, reconoció el establecimiento de esta institución, en un caso en el que una concubina que consideraba haber sido lesionada moral y materialmente por el hecho de que su compañero de vida falleciera por el hecho de un tercero.


La Suprema Corte de Justicia, consideró que si bien la constitución dominicana reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia, no se deriva de este precepto, habiendo una interpretación estricta de su contenido, que la concepción imperativa de la familia es aquella que se constituye exclusivamente sobre el matrimonio, toda vez que ello implicaría una vulneración al principio de igualdad que la misma Carta Magna garantiza; por consiguiente, se impone contar con formulas que garanticen justicia a todos los ciudadanos, en especial a la institución familiar, la cual presenta diversas formas de convivencia, a las que el derecho, en caso de conflicto, tiene que dar respuesta, sin ninguna distinción, no en base a una teoría abstracta de las realidades sociales, sino fundándose en el reclamo concreto de demandas especificas, de intereses reales, bajo una tutela judicial efectiva y eficaz.


En ese mismo orden de ideas, nuestro máximo tribunal expresó que algunas legislaciones, aunque de una forma indirecta han reconocido los derechos que arrastra la convivencia de un hombre y una mujer, como son la ley No. 24-97, del 27 de enero de 1997, sobre violencia intrafamiliar, el artículo 54 del Código de Trabajo, entre otras. Esta sentencia ha sentando un precedente en esta materia, y, a modo de análisis, se puede retener que aunque no lo haya establecido expresamente, ha manifestado la necesidad de que se legisle en ese sentido. 


Conforme a la necesidad de profundizar y debido a la importancia del caso, transcribimos los argumentos más importantes que consignó la Suprema Corte de Justicia para dictar la sentencia que reconoce los derechos adquiridos por vivir en concubinato: “CONSIDERANDO, que el artículo 1382 del Código Civil, en el que se basa el ejercicio de la acción en responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por una persona, en su texto, ordena reparar, sin hacer distinciones, todo hecho cualquiera del hombre que cause a otro un daño; que de la misma manera, dicho texto legal no limita ni restringe la naturaleza del daño que se haya experimentado; que, en igual sentido. No discrimina con relación al lazo de parentesco que pudiera unir, en caso de que se produzca el hecho dañino, a la victima con sus causahabientes que tengan la oportunidad de reclamar una reparación; CONSIDERANDO: que tradicionalmente esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación ha sostenido el criterio de que las uniones no matrimoniales, consensúales, libres o de hecho, no podían presentar, en razón de su irregularidad misma, el carácter de un interés legitimo, jurídicamente protegido, criterio basado, obviamente, en la concepción de que la unión consensual constituye un hecho ilícito en el derecho dominicano; que, empero en tal sentido, es preciso indicar que un hecho es ilícito en la medida en que transgreda una norma previa establecida por el legislador; que en ese aspecto, la unión consensual que nos ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a) Una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación publica y notoria quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas; b) Ausencia de formalidad legal en la unión; c)Una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultanea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluida de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron perdidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vinculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho este integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre si”.

En fin, con esta decisión la Suprema Corte de Justicia, ha dicho que este tipo de uniones son validas, ya que la base de la sociedad es la familia, institución que debe ser mantenida y protegida sin importar que el vinculo que una a un hombre y a una mujer que han decidido unirse para constituirla, sea diferente al vinculo legal del matrimonio. Con esta aceptación existe más seguridad jurídica para aquellas parejas que se mantengan unión marital de hecho. Se ha reconocido que muchos reglamentos y leyes deben ser sometidos a modificaciones conforme a las realidades sociales.


Situación futura del concubinato en la República Dominicana

En el anteproyecto del Código Civil, que se encuentra en el Congreso Nacional, para fines de aprobación, podemos verificar que el legislador tiene la intención de regular esta forma de vida, toda vez que se ha insertado el “titulo VI bis de la unión marital de hecho”, en el cual, en su capitulo único trata del régimen legal de la unión marital de hecho, enumerando, entre otras, la sección de las disposiciones generales, que es donde se establecen las generalidades y requisitos que deben reunirse para que una relación pueda constituirse como unión marital de hecho, además presenta la sección de las relaciones económicas entre convivientes, y a seguidas la sección de la ruptura de la unión marital de hecho y la disolución de la sociedad patrimonial.


Actualidad del concubinato en Francia

En el régimen jurídico de Francia, existía una problemática similar a la que nos atañe, en el entendido de que no existía ninguna regulación. Actualmente el artículo 515-8, del Código Civil Francés, consagra el capitulo del concubinato y su régimen, el cual, al inicio consagra lo siguiente: “Le concubinage est une union de fait, caractérisée par une vie commune présentant un caractère de stabilité et de continuité, entre deux personnes, de sexe différent ou de même sexe, qui vivent en couple”, traducido al español dice: el concubinato es la una unión de hecho, que se caracteriza por una vida en común con un carácter de estabilidad y continuidad entre dos personas de distinto sexo o del mismo sexo que viven en pareja. Texto que fue modificado el 15 de noviembre de 1999, incluyendo modificaciones que alcanzan los niveles que requiere la sociedad. Además regula los efectos jurídicos del concubinato. Admite también el reconocimiento de una sociedad de hecho.

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