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El Recurso de Apelación en el ACPC


Por: Juan Narciso Vizcaíno Canario.

I-Inducción al análisis

Como era de esperarse la propuesta de código procesal civil trae consigo una revolución para el procedimiento civil dominicano. El anteproyecto de nuevo Código de Procedimiento Civil reduce sustancialmente la dispersión legislativa, uniformando las reglas de tramitación, que son numerosas y en algunas ocasiones recogidas en leyes contradictorias.[1] Sus redactores, no escatimaron en reemplazar figuras, remover unas cuantas y aplicar nuevos métodos para la consecución de otras.

En el presente ensayo abordaremos las novedades que este texto nos presenta con relación al recurso de apelación como vía efectiva para atacar diferentes decisiones. Enfocaremos, de forma sintetizada la modalidad de esta vía impugnatoria, consagrada en el Libro IX del texto que lo contiene, el cual prevé las cuestiones relativas a los recursos, incluyendo las disposiciones comunes y rige los recursos de apelación, tercería, revisión civil y casación.

II- Noción de recurso de apelación

El derecho a recurrir es una prerrogativa que asiste a todo aquel que ha sido parte en un proceso y no se siente satisfecho con la decisión. El recurso de apelación es el que interpone la parte que se considera lesionada por una sentencia pronunciada en el primer grado de jurisdicción ante un tribunal de segundo grado, en solicitud de que la sentencia contra la cual recurre sea reformada o revocada.[2] Vale acotar en este punto que lo que es constitucional es el derecho a recurrir, no el recurso de apelación per se. 

El Código de Procedimiento Civil vigente consagra el recurso de apelación a partir del Artículo 443 y no ofrece una definición de lo que debe entenderse por apelación. Solo se limita a ofrecer el sistema de formas y maneras de ejercicio y desarrollo del mismo.

El ACPC, presenta un concepto, pues expresa que la apelación es el recurso previsto en beneficio de la parte perjudicada con una sentencia, con el objeto de hacer examinar nuevamente el proceso por la jurisdicción inmediatamente superior y hacer reformar, revocar o anular la sentencia.[3]

La apelación tiene dos efectos, el suspensivo y el devolutivo. Remite lo juzgado por la jurisdicción que conoció el diferendo en primera instancia a la jurisdicción inmediatamente superior, para que ésta estatuya de nuevo en hecho y en derecho.

III- Formas y plazos para interponerlo

En la actualidad, el recurso de apelación se interpone mediante acto que contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona en su domicilio, bajo pena de nulidad.[4] Estableciéndose que el término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en material comercial.[5] En el régimen actual el recurso se interpone mediante acto de emplazamiento que automáticamente apodera al tribunal de alzada. 

Sin embargo, en el ACPC objeto de este estudio, se modifica esta forma, puesto que a pena de nulidad, la apelación será interpuesta mediante acto de alguacil notificado a la parte apelada, el cual estará encabezado con una copia certificada de la sentencia recurrida. Una apelación hecha en desconocimiento de esta disposición será considerada sin efectos.[6] En los cinco días hábiles que siguieren a la fecha de la notificación del recurso, éste será denunciado a la secretaría  del tribunal que haya dictado la sentencia, a fin de que el expediente sea enviado, conjuntamente con las piezas que lo componen, al tribunal apoderado del recurso, en los diez días siguientes a la fecha de la denuncia. Al expediente enviado al tribunal de apelación será anexada una copia certificada de la sentencia recurrida.

Resulta interesante este mecanismo, puesto que por un lado la interposición del recurso corresponderá a la parte interesada, pero la impulsión estará a cargo de la administración de justicia. Esto es así, en razón de que el secretario del tribunal donde se dictó la sentencia objeto del recurso deberá remitir el expediente al secretario del tribunal de alzada, con observancia de los plazos que a esos fines serán establecidos.

Este recurso suspende la ejecución de la sentencia recurrida, al igual que el plazo para interponerlo, salvo que se haya ordenado su ejecución provisional. Este aspecto los proyectistas lo mantienen intacto, debido a la naturaleza de la apelación. En lo referente al plazo el proyecto se mantiene igual, puesto que se establece: “Salvo que se haya dispuesto expresamente un plazo distinto, el plazo para apelar es de un mes. No será admisible la apelación promovida después de vencido dicho plazo”[7]

En nuestro sistema vigente existe una problemática respecto al plazo para la interposición del recurso y es que se cuestiona mucho que dicho término comienza a correr contra la parte a quien ha sido notificada la sentencia, no así contra el notificante. La justificación que se le ha dado ha esto es que “nadie se cierra su propia vía de recurso”. En sustento a este particular la Suprema Corte de Justicia ha dicho que: “…que los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la parte contra quién corra el plazo se le notifica la decisión recurrida, o a partir del momento en que ésta se pronuncia, si se hace en su presencia, no ocurriendo lo mismo cuando la notificación es realizada por ella, pues esa notificación no puede ocasionarle perjuicio en cuanto al punto de partida de los plazos, en aplicación del principio de que nadie se excluye a si mismo una vía de recurso…”[8]

Sin embargo, gracias a la audacia de los redactores del ACPC la situación cambia notablemente, pues se dispone que el plazo corra contra quien la notifica y contra quien es notificada.[9]

IV- La Apelación Diferida como elemento novedoso del proyecto

Es de conocimiento general que en nuestro actual sistema existen sentencias que no pueden ser atacadas en apelación sino es conjuntamente con la decisión que recaiga sobre el fondo, tal es el caso de los fallos preparatorios, pero existen sentencia que por su naturaleza pueden ser recurridas en apelación aunque no haya intervenido sentencia sobre el fondo de la contestación, tal es el caso de las sentencias definitivas sobre incidente y las sentencias entendidas como interlocutorias. Esto tiene su base en lo dispuesto en el Artículo 451 del Código de Procedimiento civil. La misma suerte sigue aquellas decisiones que acuerden un pedimento provisional.

En el ACPC se plantea que todas las sentencias, ya sean preparatorias, interlocutorias y las definitivas sobre incidente serán recurridas conjuntamente con el fondo de la cuestión.

V-Cambios frente al recurso de apelación Incidental

Conforme a lo que dispone la parte in-fine del Artículo 443, del Código de Procedimiento Civil vigente el intimado puede interponer apelación incidental en cualquier tramite del pleito y aun cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva. De lo que se ha entendido y se ha hecho costumbre de que el recurso incidental no está sujeto ni a forma ni a plazos. De manera que para que, dada la posibilidad, el recurso de apelación incidental pueda ser considerado como principal, en caso de esta último desaparecer, el primero debe haberse interpuesto en el plazo del mes como si fuera el principal.

Pero con el régimen que propone el ACPC se dispone que el primero en fecha en recurrir será considerado como recurrente principal. Cualquier recurrente posterior será considerado como recurrente incidental. Párrafo I. En ocasión del recurso principal y del recurso incidental se formará un solo expediente y ambos recursos serán decididos por una misma sentencia. Párrafo II El recurso incidental interpuesto  dentro  del  plazo  previsto  para el recurso principal será considerado como independiente del recurso principal y los vicios que afectaren a éste no tendrán efectos sobre el recurso incidental[10]

De lo anterior se desprende que el recurso de apelación incidental tendrá autonomía y estará sujeto a condiciones y formalidades como el recurso de apelación principal. Podríamos decir que la única diferencia que habrá frente a estos dos recursos será la fecha de interposición en el tiempo.

Existe un aspecto importante que no debe pasar inadvertido y es la situación de que actualmente las sentencias rendidas por los jueces de paz son recurridas en apelación por ante el Tribunal de Primera Instancia, pero existen quienes plantean que debería eliminarse esta facultad y que todas las apelaciones deben ser conocidas por la Corte de Apelación correspondiente, tal y como sucede en Francia.

A los fines de robustecer esta postura, encontramos la opinión del Magistrado Edynson Alarcón Polanco, Juez Miembro de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quien a propósito de un foro abierto para la discusión de la reforma procesal civil, preparado por el equipo de gaceta judicial, expresó lo siguiente “Es harto conocida nuestra posición en el sentido de que las sentencias del Juzgado de Paz, entendemos, debieran ser impugnadas en apelación por ante la jurisdicción "natural" para  dirimir  este  tipo  de  recursos:  la  Corte  de  Apelación  del Departamento  Judicial correspondiente. Al  concentrar dichas apelaciones en la jurisdicción de derecho común, se contribuye a la saturación demencial con que operan en República Dominicana los Tribunales de Primera Instancia”.



[1] Extraído de la parte denominada “Aspectos Relevantes de Este Proyecto”, contenida en el Anteproyecto de Código Procesal Civil. Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia. Septiembre 2010.
[2] TAVARES HIJO, Froilán. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Volumen III. Los Recursos. Cuarta Edición. República Dominicana. P. 33.
[3] Artículo 566. Anteproyecto de Código Procesal Civil. Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia. Septiembre 2010.
[4] Artículo 456. Código de Procedimiento Civil. Editora Dalis. Quinta Edición. Moca, Rep. Dom.
[5] Artículo 443. Código de Procedimiento Civil. Editora Dalis. Quinta Edición. Moca, Rep. Dom.
[6] Artículo 571. Anteproyecto de Código Procesal Civil. Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia. Septiembre 2010.
[7] Artículo 568. Anteproyecto de Código Procesal Civil. Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia. Septiembre 2010.
[8] Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 11 de febrero del año 2009. Caso INDOTEL vs Dirección Héctor Manuel Castillo Morel.
[9] Artículo 547. Anteproyecto de Código Procesal Civil. Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia. Septiembre 2010.
[10] Artículo 545. Anteproyecto de Código Procesal Civil. Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia. Septiembre 2010.

Comentarios

  1. Excelente articulo, se sirvió bastante para entender el tema y estudiarlo. Gracias!

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  2. Excelente como explica el recurso de apelación de forma incidental, gracias por el aporte

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