Por: Juan Narciso Vizcaíno Canario.
I-Inducción al análisis
Como
era de esperarse la propuesta de código procesal civil trae consigo una
revolución para el procedimiento civil dominicano. El anteproyecto de nuevo
Código de Procedimiento Civil reduce sustancialmente la dispersión legislativa,
uniformando las reglas de tramitación, que son numerosas y en algunas ocasiones
recogidas en leyes contradictorias.[1]
Sus redactores, no escatimaron en reemplazar figuras, remover unas cuantas y
aplicar nuevos métodos para la consecución de otras.
En
el presente ensayo abordaremos las novedades que este texto nos presenta con
relación al recurso de apelación como vía efectiva para atacar diferentes
decisiones. Enfocaremos, de forma sintetizada la modalidad de esta vía
impugnatoria, consagrada en el Libro IX del texto que lo contiene, el cual prevé las cuestiones relativas a los recursos, incluyendo las disposiciones comunes y rige los recursos de apelación, tercería, revisión civil y
casación.
II- Noción de recurso de apelación
El
derecho a recurrir es una prerrogativa que asiste a todo aquel que ha sido
parte en un proceso y no se siente satisfecho con la decisión. El recurso de
apelación es el que interpone la parte
que se considera lesionada por una sentencia pronunciada en el primer grado de
jurisdicción ante un tribunal de segundo grado, en solicitud de que la
sentencia contra la cual recurre sea reformada o revocada.[2] Vale acotar en este punto que lo que es constitucional es el derecho a recurrir, no el recurso de apelación per se.
El
Código de Procedimiento Civil vigente consagra el recurso de apelación a partir del Artículo 443 y no ofrece una
definición de lo que debe entenderse por apelación. Solo se limita a
ofrecer el sistema de formas y maneras de ejercicio y desarrollo del mismo.
El
ACPC, presenta un concepto, pues expresa que la apelación es el recurso
previsto en beneficio de la parte perjudicada con una sentencia, con el objeto
de hacer examinar nuevamente el proceso por la jurisdicción inmediatamente
superior y hacer reformar, revocar o anular
la sentencia.[3]
La
apelación tiene dos efectos, el suspensivo y el devolutivo. Remite lo juzgado
por la jurisdicción que conoció el diferendo en primera instancia a la
jurisdicción inmediatamente superior, para que ésta estatuya de nuevo en hecho
y en derecho.
III- Formas y plazos para
interponerlo
En
la actualidad, el recurso de apelación se interpone mediante acto
que contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y
deberá notificarse a dicha persona en su domicilio, bajo pena de nulidad.[4]
Estableciéndose que el término para apelar es de un mes tanto en materia civil
como en material comercial.[5] En
el régimen actual el recurso se interpone mediante acto de emplazamiento que
automáticamente apodera al tribunal de alzada.
Sin embargo, en el ACPC objeto de este estudio, se modifica esta forma, puesto que a pena de nulidad, la apelación será interpuesta mediante acto de alguacil notificado a la parte apelada, el cual estará encabezado con una copia certificada de la sentencia recurrida. Una apelación hecha en desconocimiento de esta disposición será considerada sin efectos.[6] En los cinco días hábiles que siguieren a la fecha de la notificación del recurso, éste será denunciado a la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, a fin de que el expediente sea enviado, conjuntamente con las piezas que lo componen, al tribunal apoderado del recurso, en los diez días siguientes a la fecha de la denuncia. Al expediente enviado al tribunal de apelación será anexada una copia certificada de la sentencia recurrida.
Sin embargo, en el ACPC objeto de este estudio, se modifica esta forma, puesto que a pena de nulidad, la apelación será interpuesta mediante acto de alguacil notificado a la parte apelada, el cual estará encabezado con una copia certificada de la sentencia recurrida. Una apelación hecha en desconocimiento de esta disposición será considerada sin efectos.[6] En los cinco días hábiles que siguieren a la fecha de la notificación del recurso, éste será denunciado a la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, a fin de que el expediente sea enviado, conjuntamente con las piezas que lo componen, al tribunal apoderado del recurso, en los diez días siguientes a la fecha de la denuncia. Al expediente enviado al tribunal de apelación será anexada una copia certificada de la sentencia recurrida.
Resulta
interesante este mecanismo, puesto que por un lado la interposición del recurso
corresponderá a la parte interesada, pero la impulsión estará a cargo de la
administración de justicia. Esto es así, en razón de que el secretario del
tribunal donde se dictó la sentencia objeto del recurso deberá remitir el
expediente al secretario del tribunal de alzada, con observancia de los plazos
que a esos fines serán establecidos.
Este
recurso suspende la ejecución de la sentencia recurrida, al igual que el plazo
para interponerlo, salvo que se haya ordenado su ejecución provisional. Este
aspecto los proyectistas lo mantienen intacto, debido a la naturaleza de la
apelación. En lo referente al plazo el proyecto se mantiene igual, puesto que
se establece: “Salvo que se haya dispuesto expresamente un plazo distinto, el
plazo para apelar es de un mes. No será admisible la apelación promovida
después de vencido dicho plazo”[7]
En
nuestro sistema vigente existe una problemática respecto al plazo para la
interposición del recurso y es que se cuestiona mucho que dicho término
comienza a correr contra la parte a quien ha sido notificada la sentencia,
no así contra el notificante. La justificación que se le ha dado ha esto es que
“nadie se cierra su propia vía de recurso”. En sustento a este particular la
Suprema Corte de Justicia ha dicho que: “…que los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la
parte contra quién corra el plazo se le notifica la decisión recurrida, o a
partir del momento en que ésta se pronuncia, si se hace en su presencia, no
ocurriendo lo mismo cuando la notificación es realizada por ella, pues esa
notificación no puede ocasionarle perjuicio en cuanto al punto de partida de
los plazos, en aplicación del principio de que nadie se excluye a si mismo una
vía de recurso…”[8]
Sin embargo, gracias a la audacia de los
redactores del ACPC la situación cambia notablemente, pues se dispone
que el plazo corra contra quien la notifica y contra quien es notificada.[9]
IV- La Apelación Diferida como
elemento novedoso del proyecto
Es
de conocimiento general que en nuestro actual sistema existen sentencias que
no pueden ser atacadas en apelación sino es conjuntamente con la decisión que recaiga sobre
el fondo, tal es el caso de los fallos preparatorios, pero existen sentencia
que por su naturaleza pueden ser recurridas en apelación aunque no haya
intervenido sentencia sobre el fondo de la contestación, tal es el caso de las
sentencias definitivas sobre incidente y las sentencias entendidas como
interlocutorias. Esto tiene su base en lo dispuesto en el Artículo 451 del
Código de Procedimiento civil. La misma suerte sigue aquellas decisiones que
acuerden un pedimento provisional.
En
el ACPC se plantea que todas las sentencias, ya sean preparatorias,
interlocutorias y las definitivas sobre incidente serán recurridas
conjuntamente con el fondo de la cuestión.
V-Cambios frente al recurso de
apelación Incidental
Conforme
a lo que dispone la parte in-fine del Artículo 443, del Código de Procedimiento
Civil vigente el intimado puede interponer apelación incidental en cualquier
tramite del pleito y aun cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva. De
lo que se ha entendido y se ha hecho costumbre de que el recurso incidental no
está sujeto ni a forma ni a plazos. De
manera que para que, dada la posibilidad, el recurso de apelación incidental
pueda ser considerado como principal, en caso de esta último desaparecer, el
primero debe haberse interpuesto en el plazo del mes como si fuera el
principal.
Pero con el régimen que propone el ACPC se dispone que el primero
en fecha en recurrir será considerado como recurrente principal. Cualquier
recurrente posterior será considerado como recurrente incidental. Párrafo I. En
ocasión del recurso principal y del recurso incidental se formará un solo
expediente y ambos recursos serán decididos por una misma sentencia. Párrafo II
El recurso incidental interpuesto
dentro del plazo
previsto para el recurso
principal será considerado como independiente del recurso principal y los
vicios que afectaren a éste no tendrán efectos sobre el recurso incidental[10]
De
lo anterior se desprende que el recurso de apelación incidental tendrá
autonomía y estará sujeto a condiciones y formalidades como el recurso de
apelación principal. Podríamos decir que la única diferencia que habrá frente a
estos dos recursos será la fecha de interposición en el tiempo.
Existe
un aspecto importante que no debe pasar inadvertido y es la situación de que
actualmente las sentencias rendidas por los jueces de paz son recurridas en
apelación por ante el Tribunal de Primera Instancia, pero existen quienes
plantean que debería eliminarse esta facultad y que todas las apelaciones deben
ser conocidas por la Corte de Apelación correspondiente, tal y como sucede en
Francia.
A
los fines de robustecer esta postura, encontramos la opinión del Magistrado
Edynson Alarcón Polanco, Juez Miembro de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quien a propósito de un foro abierto para la discusión
de la reforma procesal civil, preparado por el equipo de gaceta judicial,
expresó lo siguiente “Es harto conocida nuestra posición en el sentido de que
las sentencias del Juzgado de Paz, entendemos, debieran ser impugnadas en
apelación por ante la jurisdicción "natural" para dirimir
este tipo de
recursos: la Corte
de Apelación del Departamento Judicial correspondiente. Al concentrar dichas apelaciones en la
jurisdicción de derecho común, se contribuye a la saturación demencial con que
operan en República Dominicana los Tribunales de Primera Instancia”.
[1] Extraído de la parte
denominada “Aspectos Relevantes de Este Proyecto”, contenida en el Anteproyecto
de Código Procesal Civil. Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de
la Justicia. Septiembre 2010.
[2]
TAVARES HIJO, Froilán. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Volumen
III. Los Recursos. Cuarta Edición. República Dominicana. P. 33.
[3] Artículo 566. Anteproyecto
de Código Procesal Civil. Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de
la Justicia. Septiembre 2010.
[4]
Artículo 456. Código de Procedimiento Civil. Editora Dalis. Quinta Edición.
Moca, Rep. Dom.
[5]
Artículo 443. Código de Procedimiento Civil. Editora Dalis. Quinta Edición.
Moca, Rep. Dom.
[6]
Artículo 571. Anteproyecto de Código Procesal Civil. Comisionado de Apoyo a la
Reforma y Modernización de la Justicia. Septiembre 2010.
[7] Artículo 568. Anteproyecto de Código
Procesal Civil. Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la
Justicia. Septiembre 2010.
[8] Suprema Corte de Justicia. Sentencia de
fecha 11 de febrero del año 2009. Caso INDOTEL vs Dirección Héctor Manuel Castillo Morel.
[9]
Artículo 547. Anteproyecto de Código
Procesal Civil. Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la
Justicia. Septiembre 2010.
[10]
Artículo 545. Anteproyecto de Código
Procesal Civil. Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la
Justicia. Septiembre 2010.
Excelente articulo, se sirvió bastante para entender el tema y estudiarlo. Gracias!
ResponderBorrarExcelente como explica el recurso de apelación de forma incidental, gracias por el aporte
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