Ir al contenido principal

¿Qué es el Consejo del Poder Judicial?

Actuales miembros del Consejo del Poder Judicial de la República Dominicana
Por: Juan Narciso Vizcaíno Canario

El texto constitucional de la República Dominicana, del año 2010 trajo consigo el establecimiento de nuevas instituciones que tutelarán la organización y funciones de los poderes del Estado. El Constituyente, entre otros, aprobó la creación del Consejo del Poder Judicial, como órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial.

El Consejo del Poder Judicial ha sido establecido en el capitulo II, artículos 155 y 156 de la citada Carta Magna, en cuyas disposiciones establece que, dentro de las funciones que tendrá, estarán:

 • Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley;

• La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial;

• El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;

• El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial, además de las funciones que le confiera la ley;

• La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;

• La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial;


El CPJ está conformado por:
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo preside;
Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma;
Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares;
Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares; y
Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.

Los integrantes, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en sus funciones por 5 años, y cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo y no podrán optar por un nuevo período en el consejo. Hasta entonces, esta figura, de carácter administrativa, no existía en la organización dominicana.
 

Algunos países han creado órganos similares, tal es el caso de España, donde existe el Consejo General del Poder Judicial, el cual es un órgano constitucional, colegiado, compuesto mayoritariamente por jueces y es autónomo en el ejercicio de sus competencias de gobierno del Poder Judicial, con la finalidad de garantizar la independencia de los jueces en el ejercicio de la función judicial. Compuesto por 20 miembros y 1 presidente.

En México encontramos el Consejo Federal de la Judicatura, formado por 7 miembros, cuya misión es garantizar la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, que permitan el funcionamiento de Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito y aseguren su autonomía, así como la objetividad, honestidad, profesionalismo e independencia de sus integrantes, a fin de coadyuvar a que la sociedad reciba justicia pronta, completa, gratuita e imparcial.

Italia tiene el Consiglio Superiore della Magistratura, integrado por 33 miembros, dentro de cuyas atribuciones está la protección de la independencia y el prestigio del Poder Judicial y el examen de los informes finales de las investigaciones oficiales efectuadas por la Inspección General del Ministerio de Justicia.


Debemos acotar que este órgano constituye un afianzamiento del Poder Judicial, en razón de que hace más democrática y participativa la adopción de las decisiones que le fueren conferidas, esto debido a su diversa composición. Es decir, existe una representación de las instancias que componen el tren judicial dominicano. Antes, ese poder estaba abonado únicamente en los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

Comentarios

Twitter


Entradas más populares de este blog

La nueva Ley 107-13 de República Dominicana

Una moderna legislación a favor de la buena Administración. Por:  José Ignacio Hernández G. El pasado 6 de agosto de 2013, fue promulgada en República Dominicana la Ley Nº 107-13, cuyo propósito básico es regular las relaciones de los ciudadanos con la Administración Pública, principalmente, en el marco del procedimiento administrativo. No se trata, sin embargo, de una Ley de procedimiento administrativo convencional. Es mucho más que ello: la Ley 107-13, establece las bases jurídicas para centrar el Derecho administrativo en el ciudadano y sus derechos fundamentales, a partir del derecho a la buena administración. Con lo cual, no exageramos al decir que nos encontramos ante una de las leyes más modernas en el Derecho administrativo comparado. La Constitución de República Dominicana, de 2010, ya establecía la necesidad de dictar una Ley con ese contenido. De conformidad con su artículo 138, la Administración Pública debe regirse por los principios de eficacia, je...

El referimiento: una obra magnífica de la jurisprudencia

Por Enmanuel Rosario Estévez [1] El surgimiento del referimiento para el ordenamiento jurídico representa uno de los acontecimientos más trascendentales de todos los tiempos, y su impacto hoy en día sigue latente a pesar de que han pasado varios siglos desde que esto sucediera. Pero es que la importancia del referimiento es tal, que es la manifestación perfecta de la tutela judicial provisional. Para comprender el referimiento es necesario conocer su historia, porque no es posible imaginar el alcance de esta institución del derecho procesal sin tomar en cuenta su inusual origen, y su sorprendente evolución. Su origen es poco común y hasta extraño en nuestro ordenamiento, porque el referimiento es una figura que nace de la jurisprudencia, un evento extraño para la familia de derecho romano-germánica, que descansa su filosofía y razón de ser en la ley. Su evolución es tan sorprendente, porque ha pasado de ser una vía para obtener una decisión provisional y que no juzga ...

Criterios para la liquidación de gastos y honorarios de abogados: ¿ajuste por inflación, soberana apreciación del juez o aplicación taxativa de la Ley 302-64?

Por: Víctor M. Polanco M. ( @VictorMPolancoM ) La Ley 302 sobre Honorarios de Abogados, del 18 de junio de 1964, modificada por la Ley No. 95-88, del 20 de noviembre del 1988, establece  los montos mínimos de los honorarios que deben ser cobrados por los abogados en el ejercicio de su labor profesional en justicia o fuera de ella e indica que se determinaran los mismos, con arreglo a la ley. Es decir, las tarifas expresamente establecidas en su artículo 8. Conforme las disposiciones de dicha ley, en su artículo 9, los abogados deben someter un estado detallado, contentivo de los gastos y honorarios ante el Juez correspondiente, para su aprobación. Es la práctica constante, que para liquidar los estados de gastos y honorarios, usualmente las partidas son sometidas ante el Juez, con montos estimados por los abogados, superiores a las irrisorias tarifas establecidas en la Ley 302 y por lo general, son aprobados, con montos modificados de acuerdo a la soberana ...