Por: Enmanuel Rosario Estévez
La nulidad del embargo inmobiliario es el incidente por excelencia cuando el deudor o los acreedores inscritos pretenden obstaculizar la adjudicación. Algunas veces se utiliza con fines dilatorios, y otras para lograr resistir el objetivo fundamental del acreedor persiguiente, que es la venta en pública subasta del inmueble.
A pesar de ser un incidente de múltiple exposición en la praxis cotidiana, es innegable el misterio que lo envuelve, de tal forma que aun no existe una concepción ontológica uniforme del régimen de las nulidades en el embargo inmobiliario. Precisamente en esta ocasión pretendemos abordar uno de estos enigmas: el principio no hay nulidad sin agravio en el embargo inmobiliario.
Antes de iniciar es necesario realizar una precisión, y es que en esta ocasión dejaremos delado otros tópicos importantes, como la clasificación, la naturaleza jurídica y demás, pues nos concentraremos de forma sustancial en el tema central.
De entrada, debemos aclarar que es común en la práctica que utilicemos de forma indistinta los términos: demanda en nulidad de embargo inmobiliario, demanda incidental en nulidad, nulidad de los actos del embargo inmobiliario o nulidad de embargo para referirnos a este incidente, pero en esencia, no es más que un tema de semántica, puesto que cualquiera de estas nomenclaturas identifica perfectamente al incidente objeto de este análisis.
La nulidad del embargo inmobiliario, que es como le llamaremos, refiere al incidente previsto en el artículo 715 del código de procedimiento civil y retomado en los artículos 728 y siguientes del mismo cuerpo normativo. El objeto principal de este incidente es la sanción a los vicios u omisiones en los actos de procedimiento que se han generado en el curso de un embargo inmobiliario. Debemos añadir, que además de los vicios u omisiones en los actos, también se sanciona el cumplimiento tardío de alguna actuación procesal, lo que quiere decir, que también la violación a los plazos procesales se sanciona a través de esta figura.
Todo lo anterior nos afirma la primera y más importante premisa para la comprensión del tema central: la nulidad del embargo inmobiliario afecta a cualquiera de los actos procesales generados con motivo de un embargo inmobiliario. Y si bien es cierto que en esta ocasión no abordaremos el tema de la naturaleza jurídica de la demanda en nulidad de embargo, es necesario comprender la vinculación histórica entre el régimen de las nulidades en el embargo inmobiliario y las excepciones de nulidad de los actos de procedimiento ordinarios.
En sentido general, las nulidades de procedimiento surgen en el derecho romano, específicamente con las legis actiones. En esta etapa del derecho, las partes estaban obligadas a cumplir con “un complicado ritual compuesto de gestos simbólicos y palabras solemnes y sacramentales” que debían ser “escrupulosamente cumplidos y textualmente pronunciadas, bajo pena de ser vencido en la causa el que no lo hiciere, aun asistiéndole la razón” .
En esta etapa del derecho romano, el formalismo imperaba por sobre todas las cosas, incluso sobre la propia idea del derecho y de la justicia. En aquel entonces de nada valía tener la razón si tan solo bastaba con un mero error del demandante en la exposición de su acción para perder definitivamente la razón. Tan solo era suficiente con errar en una palabra para pulverizar la reclamación y el derecho subjetivo reclamado.
El sistema procesal civil romano se caracterizaba por ser drástico y poco flexible, llegando incluso a contraponer al proceso por encima de su finalidad, que es la justicia. Tan solo bastaba un error en una palabra para desechar las pretensiones del demandante.
En el sistema de las legis actiones, “la más ligera irregularidad de forma entrañaba automáticamente la nulidad del acto” . Aunque debemos aclarar que no existía un pronunciamiento formal de nulidad o anulación, sino más bien un rechazo de las pretensiones.
Con la caída del imperio romano, y el surgimiento de la edad media, aparece un nuevo orden jurídico que trajo consigo una visión distinta del régimen de las nulidades de los actos de procedimiento. En esta nueva concepción del derecho, de gran influencia canónica, las nulidades adquieren un nuevo valor. De hecho, en esta etapa es donde aparece realmente la declaratoria de nulidad del acto.
El régimen de la nulidad en la edad media se caracterizó por su distanciamiento de las viejas prácticas romanas, a través de un sistema más flexible y abierto que permite la declaración de la nulidad cuando el juzgador entendía que el acto no se ajustaba a los parámetros mínimos de su propia concepción, y el cual fue denominado: sistema conminatorio.
El sistema conminatorio se caracterizaba por su flexibilidad y ausencia de normativa expresa. Al final las nulidades eran una mera discreción del juzgador, quien determinaba según su propia convicción la procedencia o no de esta sanción sobre el proceso. La aplicación de este sistema fue un salto descomunal para el proceso civil, pues se partió de la rigidez e inflexibilidad del viejo sistema a una visión más dúctil de las nulidades en el proceso civil .
A pesar de lo anterior, el sistema conminatorio también presentaba serios inconvenientes. El primero fue la discrecionalidad, debido a que la nulidad al final quedaba a la apreciación del juez. Esto quiere decir, que el juez podía resolver un proceso a través del uso de esta figura sin necesidad de argumentar más allá de su valoración personal sobre el acto. Al final del camino, no existía una norma que estableciera los parámetros mínimos de esta figura.
El segundo inconveniente deriva de la propia seguridad jurídica y la incongruencia del sistema de justicia, debido a que cada juez aprecia los vicios y omisiones en los actos de procedimiento desde diferentes perspectivas, e influye en su decisión el coraje y la autodeterminación que debe tener todo juzgador al momento de evaluar la situación de que se trate. Es decir, que la inexistencia de normas objetivas y la apreciación subjetiva de cada juzgador terminarían por hacer colapsar este viejo sistema.
Esto provocó que en el año 1667, fuera promulgada la Ordenanza que traería la implementación de un nuevo sistema para las nulidades de los actos de procedimiento que se distanciaba del viejo sistema conminatorio y que implicaba su total negación.
Este nuevo sistema, fundamentado en el principio no hay nulidad sin texto, fue una negación rotunda a la discrecionalidad del sistema conminatorio, y obedecía a la corriente de legalidad que comenzaba a imperar para aquel entonces. Es importante destacar que la legalidad surge como una respuesta en contra de la discrecionalidad del derecho de la edad media.
En el nuevo régimen de las nulidades de los actos de procedimiento instaurado por la indicada ordenanza y ratificado en el código de procedimiento civil de 1806, se crearon las normas objetivas que se debían aplicar al momento de declarar una nulidad. En ese tenor, ninguna nulidad podía ser pronunciada a menos que estuviera establecida de forma expresa en la ley.
A partir de este nuevo régimen, el juez se encontraba atado al pronunciamiento de la nulidad inmediatamente se percatara de la existencia en el acto de procedimiento del vicio o de la omisión denunciado por la norma.
Este sistema fue plasmado en el artículo 1030 del código de procedimiento civil de 1806, el cual impedía que fuese “declarada la nulidad si no está formalmente establecida por la ley”. Y para sellar de manera definitiva su separación del viejo sistema conminatorio, fue incluida en el artículo 1029 la prohibición de la aplicación de las nulidades de forma conminatoria.
Lo anterior significaba, en resumen, que: a) todas las nulidades debían estar prevista en la norma; b) el juez debía declarar de forma automática la nulidad inmediatamente se percatara del vicio o la omisión en el acto; c) el juez no tenía ningún tipo de discrecionalidad al momento de evaluar la nulidad cuando hubiese constatado la existencia de la omisión o el vicio.
Esto explica la aparición en diferentes puntos del código de procedimiento civil de la frase: “a pena de nulidad”. Así por ejemplo, el artículo 61 del código de procedimiento civil establece que “en el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad…”. De igual forma, el artículo 456 del código de procedimiento civil señala que: “El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad”.
Si continuamos el recorrido por los diversos articulados del código de procedimiento civil encontraremos múltiples disposiciones que nos servirían de ejemplo de la aplicación del sistema no hay nulidad sin texto, que fue en esencia, el principio base para regular el sistema de las nulidades.
De hecho, en el caso del embargo inmobiliario el antiguo artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, antes de que fuera modificado por el decreto ley del 17 de junio de 1938 en Francia, y por la ley 764 de 1944 en nuestro país, establecía que: “las formalidades prescritas por los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 680, 681, 682, 683, 684, 685, 687, 695, 696, 697, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707 y 708, serán observadas a pena de nulidad”.
Bajo el viejo régimen, las nulidades del embargo inmobiliario cuando se tratase de vicios de forma, debían promoverse en base al principio no hay nulidad sin texto. Si por ejemplo, el mandamiento de pago carecía de la elección de domicilio requerido por el artículo 673 del código de procedimiento civil, el juez estaba conminado a declarar la nulidad del acto porque así lo establecía el texto. Así funcionaba el viejo sistema en la materia.
Todo esto trajo sus inconvenientes, pues si bien su implementación constituyó un avance normativo importante, no menos cierto es que hasta cierto punto reincorporaba la rigidez del sistema romano.
Es por esto que el sistema enfrentaba dos grandes problemas, el primero es que el juez debía aplicar la sanción de forma automática inmediatamente se percatara del vicio denunciado por la ley, y lo segundo es que el juez no podía aplicar esta sanción en los casos donde no existiese un texto que así lo estableciera y sin importar que estuviera frente a un vicio u omisión grosera e insubsanable. Solo lo que había previsto el legislador podía sancionarse.
Estos graves inconvenientes provocaron que desde muy temprano algunos tribunales intentaran buscar fórmulas para resolver en buen derecho este aspecto de equidad y razonabilidad. De esta forma el Parlamento de Toulouse comenzó a aplicar una nueva forma: el agravio. Pero fue rápidamente censurado y dejado sin efecto.
Al devenir de los años y gracias al esfuerzo conjunto de la doctrina y la jurisprudencia por flexibilizar las formalidades del proceso civil, es que surge un nuevo sistema, derivado del principio no hay nulidad sin agravio.
Este nuevo principio fue creado gracias a dos reformas en Francia, las leyes del 12 de enero de 1933 y el Decreto-Ley del 30 de octubre de 1935. Estos textos resultan determinantes para comprender la aplicación del principio no hay nulidad sin agravio en materia de embargo inmobiliario, a pesar de que no estaban destinados para regular esta materia, al menos no de forma específica.
El primero de estos textos, la ley de 1933, creó por primera vez el principio no hay nulidad sin agravio en el ordenamiento francés, al adherir un párrafo al entonces artículo 70 del código de procedimiento civil y que establecía que no se podría pronunciar la nulidad del acto de notificación de la demanda si la nulidad no tiene por efecto evitar un atentado o lesión al derecho de defensa.
El Decreto- Ley de 1935 tuvo un efecto universal, pues produjo una modificación en el antiguo artículo 173 de aquel entonces e hizo extensivo la aplicación del principio no hay nulidad sin agravio a todos los actos de procedimiento, no solamente al acto de notificación de la demanda como había hecho la disposición anterior.
Sin lugar a dudas esta fue la primera aplicación del principio no hay nulidad sin agravio en el derecho francés. Un punto importante para la comprensión del texto es que la técnica legislativa de aquel entonces no utilizaba el término de agravio, sino que se inclinaba por: “lesión al derecho de defensa”. No podemos confundirnos, estamos hablando de lo mismo.
Esta novedad producida por las leyes de 1933 y 1935 no fueron incorporadas a la legislación dominicana, pero gracias a las novedosas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia en época del Dr. Hipólito Herrera Billini se aplicaron en nuestro ordenamiento.
Ahora bien, como señalamos precedentemente, en el embargo inmobiliario se produjo una profunda modificación en Francia gracias al Decreto-Ley del 17 de junio de 1938, el cual modificó sustancialmente esta materia e incluso varió gran parte de los textos que la componen. Esta modificación francesa resulta determinante para comprender la aplicación del principio no hay nulidad sin agravio en materia de embargo inmobiliario en nuestro ordenamiento.
En el nuevo texto francés promulgado en 1938 se introdujo por primera vez el principio no hay nulidad sin agravio en el embargo inmobiliario. Solamente que bajo la técnica legislativa de la época: “la lesión al derecho de defensa”.
Esta profunda modificación del embargo inmobiliario en Francia fue incorporada en nuestro ordenamiento gracias a la promulgación de la Ley No. 764 de 1944, que modifica los artículos 673 y siguientes del código de procedimiento civil. Es de esta forma que por primera vez se incluye en nuestra legislación el principio no hay nulidad sin agravio, y precisamente ocurre en el embargo inmobiliario.
La ley de 1944 introdujo la aplicación del nuevo principio procesal en el artículo 715 del código de procedimiento civil, el cual derogó el viejo artículo 717. Este texto, en su redacción actual, dispone lo siguiente:
Art. 715.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Las disposiciones de los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 690, 691, 692, 693, 694, 696, 698, 699, 704, 705, 706 y 709, deben ser observadas a pena de nulidad; pero ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal no se le lesionare el derecho de defensa. La falta de notificación del embargo, la no transcripción del mismo, la omisión o falta de notificación de un acto, en los términos y en los plazos que determine la ley, se considerarán lesivos del derecho de defensa. Cuando la falta u omisión fuere subsanada en tiempo oportuno o se considerare que no desnaturaliza ni interrumpe el procedimiento, éste puede continuar por simple auto del tribunal, dictado el mismo día en que se le sometiere a cuestión .
De esta forma es que realmente incorporamos en nuestra legislación el principio no hay nulidad sin agravio aplicable solo a los vicios de forma en materia de embargo inmobiliario, y aunque este sistema no estaba concebido en la norma para los actos de procedimiento ordinarios, la Suprema Corte de Justicia hizo extensiva su aplicación a todo el ordenamiento.
Quiere decir, que aquel principio que solo estaba concebido en la ley para el embargo inmobiliario fue aplicado a todo el ordenamiento jurídico gracias a la interpretación extensiva y sistemática.
Es importante realizar algunas precisiones puntuales al respecto. Lo primero es que a pesar de que el artículo 715 del código de procedimiento civil no contempla de forma expresa el término “agravio” tal y como sucede con el artículo 37 de la ley 834, esto se debe a que la técnica legislativa de la época prefería la utilización del término “lesión al derecho de defensa”, aunque en sentido práctico representan lo mismo.
Lo segundo es que el indicado artículo 715 contiene una concepción in abstracto del régimen de la nulidad de forma de los actos de procedimiento, que le permite asimilar y presumir el agravio en ciertos casos. Así por ejemplo, el indicado texto sostiene que la omisión de ciertas actuaciones “en los términos y en los plazos que determine la ley, se considerarán lesivos del derecho de defensa”. Este término, “considerarán”, le impone al juez una presunción de agravio en estos casos.
Pero recordemos que esta es una norma de 1944, que a su vez fue una traducción de un texto francés de 1938, y que constituyó una transición sutil de un viejo sistema (no hay nulidad sin texto) a uno nuevo (no hay nulidad sin agravio).
Si retomamos el ejemplo anterior, y supongamos que el mandamiento de pago omita la elección de domicilio en el lugar donde se realizará el embargo, el juez no está obligado a declarar la nulidad, al menos no de manera automática. En este caso, el juez podrá verificar si el vicio denunciado ha suprimido, o incluso limitado, el derecho de defensa del notificado.
Otro ejemplo interesante refiere a la aplicación de los plazos procesales. Si interpretamos de forma exegética el artículo 715 del código de procedimiento civil toda actuación realizada fuera del plazo presume un agravio contra el notificado. Podemos entonces imaginar que el juez debe anular de forma automática la inscripción del embargo que se hay realizado vencido el plazo de 15 días a partir de la denuncia del embargo. Esto es un ejemplo de la aplicación in abstracto del agravio.
Ahora bien, con las modificaciones del procedimiento ordinario de 1972 en Francia y que incorporamos en 1878 con la ley 834, el principio no hay nulidad sin agravio comenzó a aplicarse de forma in concreto. Esto quiere decir, que para declarar la nulidad de un acto de procedimiento el juez debe analizar las particularidades de cada caso, de forma subjetiva, y sin que exista una camisa de fuerza impuesta por el legislador. Con la modificación del año 1978, ocurre una pequeña metamorfosis del sistema no hay nulidad sin agravio, el cual amplia el campo de discrecionalidad del juez al momento de valorar la existencia o no del agravio, y solo se encuentra limitado a justificar en su decisión la existencia y la prueba del agravio.
La concepción in concreto del agravio explica el párrafo final del artículo 37 de la ley 834 de 1978 que establece que: “la nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”.
Esto ha llevado a la jurisprudencia francesa y a la dominicana ha reinterpretar el artículo 715 del código de procedimiento civil, el cual contiene una apreciación in abstracto del agravio a la nueva corriente del derecho procesal, que exige una verificación in concreto.
A partir de dos decisiones de la Segunda Cámara Civil de la Corte de Casación en Francia se asimiló la concepción in concreto del agravio en materia de nulidad de embargo inmobiliario . Luego han seguido otras que han perdurado hasta que fue finalmente sustituido el texto por el nuevo código de ejecuciones civiles, que a su vez, nos remite a los artículos 112 y siguientes del código de procedimiento civil francés, equivalentes a los artículos 35 y siguientes de la ley 834.
Básicamente la misma posición asumió la jurisprudencia dominicana al establecer que “en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más a la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la máxima jurídica “no hay nulidad sin agravio” se ha convertido en una regla jurídica para las nulidades que resultan de una irregularidad de forma…”, razón por la que estableció que aun cuando las reglas del artículo 715 presuponen un escenario de agravio (apreciación in abstracto), en nuevo ordenamiento exige no solo invocar sino también probar en qué ha consistido.
Esto quiere decir, que si retomamos el ejemplo del embargo inmobiliario inscrito en el Registro de Títulos luego de vencido el plazo, el juez no estaría obligado a pronunciar la nulidad, sino que debe de identificar el agravio que le ha causado a las demás partes.
Con esta nueva interpretación, la Suprema Corte de Justicia ha aplicado de forma sistemática el principio no hay nulidad sin agravio tal y como lo concibe el legislador en el artículo 37 de la ley 834, y es por esto que no tenemos duda de que este texto modificó, sin informarnos nada, la estructura del artículo 715 del código de procedimiento civil.
Todo lo anterior nos indica que el principio no hay nulidad sin agravio no solo es una realidad en materia de embargo inmobiliario, sino que de forma silenciosa y discreta ha logrado mutar ante nuestros ojos, adaptándose de manera elegante a las nuevas corrientes del derecho procesal y sin necesidad de despertar de su pereza al legislador desinteresado.
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