Por: Francisco Álvarez Martínez
Para poder entender la
figura de la dación en pago, debemos realizar una conceptualización sistemática
de la naturaleza y evolución de tan interesante acción, para luego poder
aplicarla a los casos según sea necesario.
Primero, ¿cómo se
extinguen las obligaciones? El artículo 1234 de nuestro Código Civil tiene la
respuesta.
Art. 1234.- Se extinguen
las obligaciones: Por el pago. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la
compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o
rescisión. Por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en el
capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un título
particular.
Uno de los padres del
procedimiento civil moderno, Josserand, decía que los redactores del Código
Civil se refieren a la dación en pago consolidando los artículos 1243, 1595 y
2038 de una manera insultante para la figura, ya que nunca la concretizan como
debería ser, lo que hace obligatorio para entender la figura, preguntárselo a
Pothier, quien explicaba que “La dación en pago es un acto por el cual un
deudor da una cosa a su acreedor, que se aviene a recibirla, en lugar y en pago a una suma de dinero o de
cualquier otra cosa”.[1]
Ramón Meza Barros
explica, en esa misma línea, que la dación en pago es un modo de extinguirse
las obligaciones que consiste en la prestación de una cosa diversa de la debida[2].
Una
sentencia de la Corte Suprema de Santiago de Chile la define como “la entrega
que el deudor hace de una cosa diversa de la que debe o una prestación distinta
de la prometida, con ánimo solvendi, y que el acreedor tolera”.[3]
Otra Sentencia más reciente evoluciona ese concepto e indica que “es un acto en
que el deudor da al acreedor en ejecución de la prestación a que está obligado
y con el consentimiento del acreedor, una prestación diversa”.
Hernán
Barrios Caro y Gabriel Valls Saintis en su libro Teoría General de la Dación
en Pago[4],
la definen como “un modo
de extinguir las obligaciones, que se perfecciona por la entrega voluntaria que
un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste,
de una prestación u objeto distinto del debido”.
Laurent[5]
trata la dación en pago en el mismo ámbito de las formas de extinguir las
obligaciones, asimilando –a veces – la dación en pago a una novación, donde se
sustituye una obligación primitiva, aniquilándola y creando una nueva.
Charles
Beudant[6]
va por la misma línea y le da un carácter mixto a la dación en pago, pero lo
que sí reconoce es que es efectivamente un pago, lo que hace también Paul Pont
en su trabajo Explication du Code Napoleón[7]
cuando identifica la dación en pago como un pago, pero le da características
parecidas a la de la novación, conjugando ambas vertientes en el punto
importante, que independientemente de cuál de las dos posibilidades sea, o si
es una mixta, al final se consolida la extinción de la obligación general y, en
consecuencia, del crédito primitivo y sus garantías.
Hay
mucha confusión entre doctrinarios que alegan que es una figura oscura en el
ámbito positivo, pero somos de los que adjudicamos dicho silencio generalizado
a que, al poder asimilarse a un pago, ya se encuentra dentro de los causales de
extinción de las obligaciones.
En una famosa Sentencia
del Tribunal Supremo de España, se expone que cuando el acreedor acepta, para
cumplimiento de una obligación anteriormente constituida, la entrega de unos
bienes distintos de aquellos en que la prestación consiste, se consolida la
extinción. Dicho en otras palabras, la dación en pago es todo acto de
cumplimiento de una obligación consensuada.[8]
Ese criterio se reprodujo
hasta la actualidad, y en una Sentencia del año 2002, el mismo Tribunal expuso
que “la dación en pago ha de referirse a todo acto de cumplimiento de una
obligación que con el consentimiento del acreedor se lleva a cabo mediante la
realización de una prestación distinta de la que inicialmente se había
convenido”[9],
y seguía “esta figura jurídica, conforme a la construcción de la jurisprudencia
civil, opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerde llevar a cabo la
satisfacción de un débito pendiente y el acreedor acepte recibir del deudor
determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le trasmite para
aplicarlo a la extinción total del crédito”.
Es por esto que, entonces, la dación en pago
constituye formalmente un cumplimiento de la
obligación, y en consecuencia, es un modo de extinguir la obligación,[10]
y equivale al pago, ya que el deudor se libera de la obligación, y el acreedor
si no exactamente lo debido, obtiene la satisfacción del crédito.
La
figura, que nació bajo el latín datio in solutum en Roma, fue solo “recientemente”
identificada en los ordenamientos jurídicos a partir de inicios del siglo
pasado en Argentina, seguido por la legislación Italiana, donde ya iban dando
la calidad de figura jurídica reconocida y, en consecuencia, reglamentada bajo
formalidades y consecuencias expresas.”
De
ello deriva que la dación en pago, considerada como un subrogado del
cumplimiento, implica una conceptualización descriptiva de lo que sucede en la
propia figura jurídica, pues se pretende poner de manifiesto que existe una
prestación, el aliud, que sustituye a otra, la originaria, con la misma
eficacia de esta última, por esta razón, veo más correcta la denominación que
utiliza el derecho italiano para referirse a la dación en pago, esto es, prestazione
in luogo dell’ademplimento, o lo que es lo mismo, prestación en lugar del
cumplimiento. [11]
Así
las cosas, es justo revisar los elementos de la dación en pago, tomados de la
doctrina y jurisprudencia constante, para así aterrizar el concepto.
El
consenso es que, entre los requisitos reconocidos reiteradamente para
consolidar esta figura, deben concurrir (1) una obligación primitiva, (2) el
consentimiento de cambiar dicha obligación respecto de la forma de su
extinción, (3) una prestación distinta para extinguirla y tener (4) el ánimo
solvendi.
Hay
dos elementos principales en estos requisitos, un elemento consensual, y un
elemento real.
Sobre
el elemento consensual vale la pena decir, como hemos recogido un par de
párrafos atrás, que debe existir un acuerdo entre las partes de sustituir una
forma inicial de pago, por otra.
Hay
autores que incluso indican que el simple hecho de aceptar de hecho algo distinto a la prestación original ya configura la
dación en pago, y esta obligación, para ser válida, necesita de un objeto, de
un contenido o, lo que es lo mismo, de una prestación. Si esa prestación fuese
modificada unilateralmente por una sola de las partes de la obligación,
estaríamos ante un incumplimiento definitivo de dicha obligación.
Aquí
también podemos enmarcar el ánimo solvendi, que es la traducción literal de
tener intención de pagar.
El
elemento real, como su nombre adelanta, es el complemento del acuerdo ya
mencionado, para que se produzca efectivamente la extinción de la obligación es
necesario que exista una prestación.
Ello
nos da la posibilidad de referirnos al hecho de que la doctrina que ha
estudiado la dación en pago estima que la realización del aliud ha de
producirse de manera inmediata al momento del acuerdo de las partes.[12]
Aquí
se cuadra el requisito de la prestación diferente, que es requisito esencial
para que estemos ante una dación en pago que la obligación se cumpla en forma
diferente a la establecida o pactada previamente,
Ahora bien, el tema de la
Cesión de Crédito como objeto de la Dación en Pago ha sido estudiado en muchas
ocasiones, ya que es una de las formas más prácticas de solventar una deuda
que, en teoría, no tendría otra forma práctica de ser debidamente extinguida, y
se asimila, consecuencia de la Dación en Pago, a un pago efectivo[13]
gracias a la autonomía de la voluntad de los individuos.
En una Sentencia emitida
por el Tribunal Supremo de Madrid se puede ver una de las mejores explicaciones
de este fenómeno, indicando que en el pago por cesión de bienes, supone
abandono de los mismos por el deudor, en provecho de sus acreedores, para que estos
apliquen su importe a la satisfacción de sus créditos, al pago que la adjudicación
o dación en pago que es una forma de realizarlo.[14]
En este sentido, la
dación y la cesión de bienes producida con eficacia pro soluto provocan
la misma eficacia jurídica, esto es, la extinción de las obligaciones, aun
partiendo de presupuestos distintos. Un ejemplo de ello lo constituye una
sentencia de 30 de septiembre de 1996[15],
en esta sentencia se recoge un supuesto de transmisión de bienes a una serie de
trabajadores de una empresa para dar por zanjadas las deudas pecuniarias que la
empresa tenía con ellos. La situación que en esta resolución judicial se
contempla supone un claro ejemplo de cesión de bienes a los acreedores con
eficacia pro soluto, pues, a partir del momento de la transmisión, se
darán por extinguidas las deudas.[16]
William C. Headrick, en
su obra Diez años de Jurisprudencia Civil y Comercial[17]
nos recoge que “Es posible también ceder un crédito en pago de una deuda. La
sentencia No. 6 del 19 de diciembre del 2007, B. J. No. 1165, ilustra el funcionamiento
de esta forma de pago.”
Tradicionalmente
se ha atribuido la denominación de «datio pro solvendo» al pago por
cesión de bienes, contemplado en el artículo 1175 CC. Aquí lo que se está afirmando
es que existe una dación con sus propios elementos estructurales, como pueden
ser el pacto en el momento de vencimiento de la obligación o una situación
económica normal para el deudor que puede pactarse con esta eficacia.
Así,
si el deudor trata de extinguir la obligación cediendo un crédito al acreedor,
este tiene la posibilidad de aceptarlo, en cuyo caso, si la dación en pago se
celebra con eficacia pro soluto, se da por extinguida la obligación
desde el momento en que el deudor lo cede. Si, por el contrario, el acreedor lo
acepta, pero le hace la salvedad de que lo cobre él y que después se lo
entregue con la finalidad de evitar riesgos de impago del crédito, en este
caso, la dación en pago se pactará con eficacia pro solvendo.[18]
Dice Arturo Alessandri Rodríguez[19]
que es cierto que esta nueva obligación que recae sobre las cosas que el deudor
ofrece en pago, ha vivido sólo un instante, un minuto si se quiere, el instante
en que se efectúa el pago y la entrega de esa misma cosa; pero el hecho de que
esta nueva obligación que viene a reemplazar a la antigua haya vivido un
instante no altera la naturaleza jurídica de la operación, ni obsta para que
sea una verdadera novación por cambio de objeto”.
[1]
Josserand pág.716, No.925, t.II, vol. I
[2] Extinción de las
obligaciones – Editorial Jurídica de Chile
[3] RDJ, T. 32, sec. 2ª, pág.
39,
[4] Editorial Jurídica de
Chile, 1961, Nº 36, pág. 53,
[5] En su obra Principes de
Droit Civil, Tomo XVII
[6] En su obra Cours de Droit
Civil Francais
[7] 1967-1968 Tomos IX y XI
[8] Sentencia de 4 de octubre
de 1989 (RJ 1989/6881)
[9] 23 de septiembre de 2002
(RJ 2002/7837)
[10] RDJ, Ts. 32, sec. 2ª, pág.
39; 64, sec. 2ª, pág. 7, etc.
[11] Raquel Belinchón Romo,
Profesora CES Felipe II de Aranjuez, Universidad Complutense de Madrid –
Nociones Generales sobre la Dación en Pago
[12] Raquel Belinchón Romo,
Profesora CES Felipe II de Aranjuez, Universidad Complutense de Madrid –
Nociones Generales sobre la Dación en Pago
[13] Luego de que sea
debidamente negociada y acordada
[14] sentencia de 9 de
diciembre de 1943 (RJ 1943/1309)
[15] RJ 1996/6821
[16] Raquel Belinchón Romo,
Profesora CES Felipe II de Aranjuez, Universidad Complutense de Madrid – La
Dación en Pago: Análisis Jurisprudencial de la Figura
[17] Página 194
[18] Raquel Belinchón Romo,
Profesora CES Felipe II de Aranjuez, Universidad Complutense de Madrid –
Nociones Generales sobre la Dación en Pago
[19] En su obra Apuntes,
pág. 346
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