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Efectividad real de la dación en pago vía cesión de crédito

Por: Francisco Álvarez Martínez

Para poder entender la figura de la dación en pago, debemos realizar una conceptualización sistemática de la naturaleza y evolución de tan interesante acción, para luego poder aplicarla a los casos según sea necesario.

Primero, ¿cómo se extinguen las obligaciones? El artículo 1234 de nuestro Código Civil tiene la respuesta.

Art. 1234.- Se extinguen las obligaciones: Por el pago. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o rescisión. Por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en el capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un título particular.

Uno de los padres del procedimiento civil moderno, Josserand, decía que los redactores del Código Civil se refieren a la dación en pago consolidando los artículos 1243, 1595 y 2038 de una manera insultante para la figura, ya que nunca la concretizan como debería ser, lo que hace obligatorio para entender la figura, preguntárselo a Pothier, quien explicaba que “La dación en pago es un acto por el cual un deudor da una cosa a su acreedor, que se aviene a recibirla,  en lugar y en pago a una suma de dinero o de cualquier otra cosa”.[1]

Ramón Meza Barros explica, en esa misma línea, que la dación en pago es un modo de extinguirse las obligaciones que consiste en la prestación de una cosa diversa de la debida[2].

Una sentencia de la Corte Suprema de Santiago de Chile la define como “la entrega que el deudor hace de una cosa diversa de la que debe o una prestación distinta de la prometida, con ánimo solvendi, y que el acreedor tolera”.[3] Otra Sentencia más reciente evoluciona ese concepto e indica que “es un acto en que el deudor da al acreedor en ejecución de la prestación a que está obligado y con el consentimiento del acreedor, una prestación diversa”.

Hernán Barrios Caro y Gabriel Valls Saintis en su libro Teoría General de la Dación en Pago[4], la definen como “un modo de extinguir las obligaciones, que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido”.

Laurent[5] trata la dación en pago en el mismo ámbito de las formas de extinguir las obligaciones, asimilando –a veces – la dación en pago a una novación, donde se sustituye una obligación primitiva, aniquilándola y creando una nueva.

Charles Beudant[6] va por la misma línea y le da un carácter mixto a la dación en pago, pero lo que sí reconoce es que es efectivamente un pago, lo que hace también Paul Pont en su trabajo Explication du Code Napoleón[7] cuando identifica la dación en pago como un pago, pero le da características parecidas a la de la novación, conjugando ambas vertientes en el punto importante, que independientemente de cuál de las dos posibilidades sea, o si es una mixta, al final se consolida la extinción de la obligación general y, en consecuencia, del crédito primitivo y sus garantías.

Hay mucha confusión entre doctrinarios que alegan que es una figura oscura en el ámbito positivo, pero somos de los que adjudicamos dicho silencio generalizado a que, al poder asimilarse a un pago, ya se encuentra dentro de los causales de extinción de las obligaciones.

En una famosa Sentencia del Tribunal Supremo de España, se expone que cuando el acreedor acepta, para cumplimiento de una obligación anteriormente constituida, la entrega de unos bienes distintos de aquellos en que la prestación consiste, se consolida la extinción. Dicho en otras palabras, la dación en pago es todo acto de cumplimiento de una obligación consensuada.[8]

Ese criterio se reprodujo hasta la actualidad, y en una Sentencia del año 2002, el mismo Tribunal expuso que “la dación en pago ha de referirse a todo acto de cumplimiento de una obligación que con el consentimiento del acreedor se lleva a cabo mediante la realización de una prestación distinta de la que inicialmente se había convenido”[9], y seguía “esta figura jurídica, conforme a la construcción de la jurisprudencia civil, opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerde llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le trasmite para aplicarlo a la extinción total del crédito”.

Es por esto que, entonces, la dación en pago constituye formalmente un cumplimiento de la obligación, y en consecuencia, es un modo de extinguir la obligación,[10] y equivale al pago, ya que el deudor se libera de la obligación, y el acreedor si no exactamente lo debido, obtiene la satisfacción del crédito.

La figura, que nació bajo el latín datio in solutum en Roma, fue solo “recientemente” identificada en los ordenamientos jurídicos a partir de inicios del siglo pasado en Argentina, seguido por la legislación Italiana, donde ya iban dando la calidad de figura jurídica reconocida y, en consecuencia, reglamentada bajo formalidades y consecuencias expresas.”

De ello deriva que la dación en pago, considerada como un subrogado del cumplimiento, implica una conceptualización descriptiva de lo que sucede en la propia figura jurídica, pues se pretende poner de manifiesto que existe una prestación, el aliud, que sustituye a otra, la originaria, con la misma eficacia de esta última, por esta razón, veo más correcta la denominación que utiliza el derecho italiano para referirse a la dación en pago, esto es, prestazione in luogo dell’ademplimento, o lo que es lo mismo, prestación en lugar del cumplimiento. [11]

Así las cosas, es justo revisar los elementos de la dación en pago, tomados de la doctrina y jurisprudencia constante, para así aterrizar el concepto.

El consenso es que, entre los requisitos reconocidos reiteradamente para consolidar esta figura, deben concurrir (1) una obligación primitiva, (2) el consentimiento de cambiar dicha obligación respecto de la forma de su extinción, (3) una prestación distinta para extinguirla y tener (4) el ánimo solvendi.

Hay dos elementos principales en estos requisitos, un elemento consensual, y un elemento real.

Sobre el elemento consensual vale la pena decir, como hemos recogido un par de párrafos atrás, que debe existir un acuerdo entre las partes de sustituir una forma inicial de pago, por otra.

Hay autores que incluso indican que el simple hecho de aceptar de hecho algo distinto a la prestación original ya configura la dación en pago, y esta obligación, para ser válida, necesita de un objeto, de un contenido o, lo que es lo mismo, de una prestación. Si esa prestación fuese modificada unilateralmente por una sola de las partes de la obligación, estaríamos ante un incumplimiento definitivo de dicha obligación.

Aquí también podemos enmarcar el ánimo solvendi, que es la traducción literal de tener intención de pagar.

El elemento real, como su nombre adelanta, es el complemento del acuerdo ya mencionado, para que se produzca efectivamente la extinción de la obligación es necesario que exista una prestación.

Ello nos da la posibilidad de referirnos al hecho de que la doctrina que ha estudiado la dación en pago estima que la realización del aliud ha de producirse de manera inmediata al momento del acuerdo de las partes.[12]

Aquí se cuadra el requisito de la prestación diferente, que es requisito esencial para que estemos ante una dación en pago que la obligación se cumpla en forma diferente a la establecida o pactada previamente,

Ahora bien, el tema de la Cesión de Crédito como objeto de la Dación en Pago ha sido estudiado en muchas ocasiones, ya que es una de las formas más prácticas de solventar una deuda que, en teoría, no tendría otra forma práctica de ser debidamente extinguida, y se asimila, consecuencia de la Dación en Pago, a un pago efectivo[13] gracias a la autonomía de la voluntad de los individuos.

En una Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Madrid se puede ver una de las mejores explicaciones de este fenómeno, indicando que en el pago por cesión de bienes, supone abandono de los mismos por el deudor, en provecho de sus acreedores, para que estos apliquen su importe a la satisfacción de sus créditos, al pago que la adjudicación o dación en pago que es una forma de realizarlo.[14]

En este sentido, la dación y la cesión de bienes producida con eficacia pro soluto provocan la misma eficacia jurídica, esto es, la extinción de las obligaciones, aun partiendo de presupuestos distintos. Un ejemplo de ello lo constituye una sentencia de 30 de septiembre de 1996[15], en esta sentencia se recoge un supuesto de transmisión de bienes a una serie de trabajadores de una empresa para dar por zanjadas las deudas pecuniarias que la empresa tenía con ellos. La situación que en esta resolución judicial se contempla supone un claro ejemplo de cesión de bienes a los acreedores con eficacia pro soluto, pues, a partir del momento de la transmisión, se darán por extinguidas las deudas.[16]

William C. Headrick, en su obra Diez años de Jurisprudencia Civil y Comercial[17] nos recoge que “Es posible también ceder un crédito en pago de una deuda. La sentencia No. 6 del 19 de diciembre del 2007, B. J. No. 1165, ilustra el funcionamiento de esta forma de pago.”

Tradicionalmente se ha atribuido la denominación de «datio pro solvendo» al pago por cesión de bienes, contemplado en el artículo 1175 CC. Aquí lo que se está afirmando es que existe una dación con sus propios elementos estructurales, como pueden ser el pacto en el momento de vencimiento de la obligación o una situación económica normal para el deudor que puede pactarse con esta eficacia.

Así, si el deudor trata de extinguir la obligación cediendo un crédito al acreedor, este tiene la posibilidad de aceptarlo, en cuyo caso, si la dación en pago se celebra con eficacia pro soluto, se da por extinguida la obligación desde el momento en que el deudor lo cede. Si, por el contrario, el acreedor lo acepta, pero le hace la salvedad de que lo cobre él y que después se lo entregue con la finalidad de evitar riesgos de impago del crédito, en este caso, la dación en pago se pactará con eficacia pro solvendo.[18]

Dice Arturo Alessandri Rodríguez[19] que es cierto que esta nueva obligación que recae sobre las cosas que el deudor ofrece en pago, ha vivido sólo un instante, un minuto si se quiere, el instante en que se efectúa el pago y la entrega de esa misma cosa; pero el hecho de que esta nueva obligación que viene a reemplazar a la antigua haya vivido un instante no altera la naturaleza jurídica de la operación, ni obsta para que sea una verdadera novación por cambio de objeto”.


[1] Josserand pág.716, No.925, t.II, vol. I
[2] Extinción de las obligaciones – Editorial Jurídica de Chile
[3] RDJ, T. 32, sec. 2ª, pág. 39,
[4] Editorial Jurídica de Chile, 1961, Nº 36, pág. 53,
[5] En su obra Principes de Droit Civil, Tomo XVII
[6] En su obra Cours de Droit Civil Francais
[7] 1967-1968 Tomos IX y XI
[8] Sentencia de 4 de octubre de 1989 (RJ 1989/6881)
[9] 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002/7837)
[10] RDJ, Ts. 32, sec. 2ª, pág. 39; 64, sec. 2ª, pág. 7, etc.
[11] Raquel Belinchón Romo, Profesora CES Felipe II de Aranjuez, Universidad Complutense de Madrid – Nociones Generales sobre la Dación en Pago
[12] Raquel Belinchón Romo, Profesora CES Felipe II de Aranjuez, Universidad Complutense de Madrid – Nociones Generales sobre la Dación en Pago
[13] Luego de que sea debidamente negociada y acordada
[14] sentencia de 9 de diciembre de 1943 (RJ 1943/1309)
[15] RJ 1996/6821
[16] Raquel Belinchón Romo, Profesora CES Felipe II de Aranjuez, Universidad Complutense de Madrid – La Dación en Pago: Análisis Jurisprudencial de la Figura
[17] Página 194
[18] Raquel Belinchón Romo, Profesora CES Felipe II de Aranjuez, Universidad Complutense de Madrid – Nociones Generales sobre la Dación en Pago
[19] En su obra Apuntes, pág. 346

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