Por: Joel Carlo Román
En su columna “Consultorio Laboral” que publica en el periódico Hoy, el muy admirado laboralista, Carlos Hernández Contreras abordó el pasado 21 de abril , el debatido tema del pago de la bonificación a los trabajadores para aquellas empresas cuyo año fiscal haya finalizado el pasado 31 de diciembre, y que por ello estaban en la obligación de presentar el IR-2 a más tardar el 31 de marzo, pero que como consecuencia de las medidas estatales dicha presentación ha quedado postergada para que sea hecho hasta el 30 de abril.
Considera el Dr. Hernández Contreras que: “En ese estado de cosas, a nuestro entender, el pago de la participación en las utilidades de la empresa (llamada comúnmente “Bonificación”) queda también postergado por el mismo período de tiempo, pues una cosa depende de la otra.”
Asimismo argumenta que: “Siguiendo la lógica de ese razonamiento, no se le puede exigir a un empleador que reparta utilidades, cuando la determinación de las dichas utilidades todavía no se han fijado, debido a que las propias autoridades competentes (la DGII) postergaron por un mes la presentación del IR-2”. Por ello que finalmente sentencia que: “A partir de todo esto, a mi entender, el plazo para pagar la Bonificación queda postergado para que sea del 1º al 31 de mayo 2020, en vez del 1º al 30 de abril.”
El autor reconoce muy atinadamente la existencia de opiniones disidentes entre contadores y abogados, en el entendido de que una cosa no depende de la otra, y que la bonificación pudiera considerarse exigible con independencia del IR-2, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- El artículo 223 del Código de Trabajo (En lo adelante el CT) dispone una obligación de pago a todos los trabajadores por tiempo indefinido condicionada únicamente a la obtención por parte de la empresa de las utilidades o beneficios netos anuales, y sin mención alguna de la presentación de la declaración a la DGII como requisito o condición.
- Una vez verificada la condición de obtención de utilidades, entonces dicha obligación condicionada se convierte en una obligación a plazo, siendo el conocimiento o constancia o no de ello de parte del trabajador totalmente irrelevante, y se dispone que el pago al trabajador de la obligación será efectuado por las empresas a más tardar entre los noventa y los ciento veinte días despúes del cierre de cada ejercicio económico (Art. 224 del CT).
- Únicamente para fines probatorios es que el artículo 225 del CT se auxilia de la declaración ante la Dirección General del Impuesto sobre la Renta (hoy DGII), como mecanismo para decidir objetivamente para el caso de discrepancia entre las partes sobre el importe de la participación.
No obstante ello, en la práctica, en lo atinente al pago o no de participación de los beneficios de la empresa la prueba por excelencia lo ha sido siempre la declaración jurada ante la DGII, y en ausencia de dicha presentación previo al plazo legal, al trabajador se le dificulta inmensamente ganar ese pleito. Eso es una gran realidad.
¿Pero que pasa si esa prueba de los beneficios llegara a conocimiento del trabajador por otra vía y ya ha vencido el plazo del artículo 224 del CT? En ese caso pudiera reclamarse válidamente el no pago dentro del plazo de ley a pesar de la prórroga dispuesta? Debemos recordar que en materia laboral existe libertad de prueba, por lo que ante la prórroga de la declaración ante la DGII, el trabajador que desee reclamar, sustentaría su reclamo sobre la base de cualquier medio de prueba que tenga a su disposición.
Para graficar esto, pongamos el ejemplo de un gerente de ventas que viene recibiendo bonificación años tras años por los últimos 6 años por su excelente desempeño. Este último año 2019 las ventas de la empresa han sido mejor que en todos los años previos, y en enero pasado recibió una carta de felicitaciones de parte del presidente de la empresa en la cual le informaron que la bonificación correspondiente al año 2019 será entregada conforme a lo dispuesto por el Código Laboral. ¿Si llegada la fecha que establece el Código no recibe nada, ganaría el caso con esas pruebas?
Un caso interesante sería el de un empleado que a su vez es socio de una S. R. L. En este caso, este ha debido enterarse al menos el día 15 de marzo si ha habido tales beneficios pues la ley de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada dice en su Artículo 110 que: “El informe de gestión anual y los estados financieros auditados, serán sometidos a la aprobación de los socios reunidos en asamblea en el plazo de tres (3) meses contado a partir de la clausura del ejercicio social”, y el párrafo de dicho artículo dice que: “estos documentos serán comunicados a los socios y puestos a su disposición en el domicilio social durante los quince (15) días que precedan a la asamblea.” Si este ha sido el caso, entonces, ¿sería válido el reclamo en caso de no pago?
Otro caso de laboratorio es el de los empleados del área legal y financiera que han trabajado en la transformación o en la fusión de la empresa al filo del año fiscal y por ello han tenido acceso al balance especial que preparó el auditor de la empresa para que forme parte del expediente que debe depositarse en el Registro Mercantil y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Allí figuran los datos de las utilidades y obviamente son empleados que dominan el tema. ¿Qué hacer?
Finalmente, un supuesto adicional podría ser el de los empleados del área de contabilidad que han gestionado y tramitado el pago al propietario de un dividendo activo a cuenta, es decir, un adelanto del pago de dividendo con cargo a beneficios con respecto al ejercicio del 2019 que aunque no ha cerrado, el propietario sabe que obtendrá en función del análisis financiero que ha realizado y el control sobre la administración que tiene. ¿Debería el empleado ignorar que eso ocurrió alguna vez?
La parte final del artículo 224 del CT complica mucho más la tesis objeto del presente trabajo puesto que la misma dispone que: “la participación de que trata el presente Título goza de los mismos privilegios, garantías y exenciones que el salario”, con todas las consideraciones constitucionales y legales que ello implica.
También resulta útil recordar que en todo caso, prevalecerá la norma más favorable al trabajador en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales. En el caso que nos ocupa significaría que el trabajador reciba los fondos cuando lo dicta el CT y no después.
En definitiva que indudablemente de darse cualquiera de lo supuestos descritos y ante la presentación de la prueba correspondiente, el Juez pudiera, en aplicación estricta del CT, acoger el reclamo hecho por el trabajador del no pago de la participación de los beneficios de la empresa en el plazo legal y condenar al empleador por su falta.
Pero independientemente de esto, no hay duda de que sería radicalmente contrario a los códigos de ética empresarial y buenas prácticas más elementales, el hecho de ocultar la obtención de beneficios anuales a los empleados, bajo la débil excusa de la falta de presentación del IR-2 a la DGII en el plazo preestablecido. La transparencia es un camino de doble vía.
Finalmente, coincido en plenitud con el Dr. Hernández Contreras en que hay que ponderar la realidad que estamos viviendo: exigirle pagar bonificación a empresas que están cerradas y sin saber cuándo reabrirán, no es lo más sensato. Sería, ciertamente, en mi opinión, y lo que precisamente he recogido en el título de este trabajo: ¡Una pandemia dentro de otra! Pero los problemas no se abordan y resuelven fingiendo que no existen. El estado pudo ofrecer una respuesta y no lo hizo. Por ello que en caso de imposibilidad de pago de la bonificación, la sugerencia sería la de intentar la resolución de esta situación con las mismas herramientas que el empresario está acostumbrado a utilizar para sortear las diferentes crisis que le aquejan. Al fin y al cabo cuando el avestruz entierra la cabeza no se torna invulnerable a los peligros que le acechan.
Wow pero este hombre solo publica a favor de las empresas, Dios mio.
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