Por: María José Sucart (@MajoSucart)
Los derechos fundamentales constituyen
parte del conjunto central sobre el cual se rige el constitucionalismo,
acompañado de las garantías y deberes de rango constitucional, y las potestades
públicas estatales, cuya existencia queda subordinada a la preservación de las
prerrogativas individuales y colectivas, formando así un círculo que da cabida
a la trascendencia de los derechos fundamentales. Más, es preciso, tratar
previamente el contexto de los derechos fundamentales, con miras a emprender un
análisis detallado del principio de suplencia de la queja deficiente, como
principio que asiste a los juzgadores para suplir y decidir en base al Derecho,
las pretensiones insuficientes o mal orientadas de las partes, que intentan
reclamar en justicia sus derechos.
Frente a la interrogante de qué son
los derechos fundamentales, autores como Sebastián Contreras[1],
haciendo acopio de las ponencias del renombrado jurista Luigi Ferrajoli,
puntualiza que, múltiples respuestas pueden encontrarse a esta pregunta. En sentido
estricto, ninguna de ellas pertenece a la teoría del derecho, ya que, según
Ferrajoli, al tomar por un lado la corriente positivista del derecho y por el
otro la corriente naturalista, la primera presentaría una tesis de dogmática
positivista y la segunda implicaría una tesis moral o política[2],
llevando al analista a concluir en que la única forma de conceptualizar los
derechos fundamentales es enlistándolos.
A todas luces se destaca el hecho
de que, tratar de retratar el concepto de derecho fundamental de manera tan
general, que aplique y abarque todos y cada uno de ellos en sus distintas
connotaciones, es sumamente complicado, por no pecar de desesperanzado. Existe
sin embargo una idea general, o definición estipulativa[3],
cuyo fin sería únicamente explicativo, partiendo de los rasgos estructurales
del estos derechos, es decir, las características que comparten todos los
derechos de este catálogo.
Para algunos destacados
doctrinarios[4],
los derechos fundamentales son sencillamente aquellos que no se pueden comprar
ni vender, en otras palabras, son todos los derechos subjetivos inherentes al
colectivo y a los individuos del mismo, en cuanto estén dotados del estatus de
persona, jurídica o física. La anterior definición comforma un escenario
general para la contextualización de los derechos fundamentales, lo que hace
previsible su orientación y también denota su importancia en el sistema de
derechos, reconociéndolos como inalienables e inviolables, y como bienes
jurídicos garantizados para sus detentadores.
Los derechos fundamentales se
caracterizan por un contenido esencial que debe ser previsto por el
constituyente, de manera que sin importar el origen de la legislación, o el
sistema de Derecho en que se encuentre, existe un límite de contenido esencial[5],
que implica que el catálogo de derechos fundamentales, al que se hace
referencia, deberá ser compatible con una serie mínima de garantías y un patrón
internacionalmente establecido en los cuantiosos instrumentos de Derecho
internacional. En ese sentido, el legislador se encuentra impedido de
menoscabar aquel núcleo de derechos, quedando obligado a la vez a regular el
ejercicio de los mismos para que los sujetos propietarios de dichos derechos y
los entes encargados de velar por su preservación actúen de acuerdo a los
límites constitucionalmente establecidos.
No podemos hablar de derechos fundamentales
sin hablar de garantías, tan importantes son los derechos fundamentales, como
el catálogo de garantías que dispone la Constitución para su preservación, a
sabiendas de que un derecho desprotegido es completamente ineficaz. Es por lo
anterior que el constituyente ha diseñado, dentro de la normativa
constitucional un sistema fundamentado tanto en figuras procedimentales, como
lo son la acción de amparo, hábeas corpus y hábeas data[6],
como en principios elementales de Derecho[7].
Para Ferrajoli, las garantías
pueden clasificarse en primarias y secundarias, siendo las primeras las
obligaciones del Estado de prestar y suplir las medidas que garanticen la
viabilidad de los derechos fundamentales, así como las prohibiciones de actos
que laceren o transgredan estos derechos. En lo que respecta a las garantías
secundarias, tenemos que las mismas se centran en la obligación del Estado de
sancionar o reparar, a través de las vías judiciales, las lesiones de los
derechos fundamentales, una vez que las garantías primarias han resultado insuficientes.
Con el objetivo de graficar el concepto de
garantías, es necesario hacer alusión a un conjunto de garantías, de las más
importantes que concibe el constitucionalismo, estas son las garantías de
interpretación[8],
mecanismos a través de los cuales, se pretende garantizar que la interpretación
de los derechos, hecha por los entes competentes, se haga para favorecer su
ejercicio y disfrute[9].
Partiendo de lo anterior, es posible apreciar cómo incluso la doctrina general
reconoce e interpreta que absolutamente todos los órganos que conforman el
Estado, especialmente aquellos encargados de la administración de justicia,
deben, en primer lugar respetar el contenido de los derechos fundamentales,
taxativamente dispuesto en la Constitución, y en segundo lugar, siendo de igual
o de mayor importancia, promover la correcta aplicación de estos derechos, con
lo que el constituyente pone en manos de los operantes del Estado la
inigualable labor de perseguir la preservación de los derechos, facultándolos
para examinar su contenido de acuerdo al caso en que se les plantea,
obligándolos también a manejar de manera eficiente la letra de la Constitución
y optar por la solución que preserve el contenido de la misma.
Dentro de la premisa anteriormente
planteada, se hace necesario traer a colación lo que resulta como tema focal
del presente ensayo, que consiste en el análisis del Principio de Suplencia de
la Queja Deficiente, el cual resulta de un interés superlativo a la hora de
examinar la facultad de los jueces de decidir en cuanto al contenido de la Constitución,
y de suplir de manera eficaz las debilidades en los reclamos presentados por
los sujetos que reclaman sus derechos. Partimos de la idea de que dentro de la
obligación que tiene el juzgador de promover la eficacia de los derechos y la
aplicación correcta de los mismos a los casos particulares, se halla la
justificación y el móvil que debe conducir al juez a poder, en determinados
casos, hacer una interpretación extensiva y suplir las pretensiones de los
reclamantes en justicia, con miras a garantizar el máximo de sus derechos, aún
estos no lo hayan concebido de este modo o no hayan fundamentado sus reclamos
de manera correcta.
Para la concepción de este
principio se parte del aforismo latino “iura
novit curia”, que quiere decir que “el
juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido
invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”[10].
La traducción de dicha frase reza literalmente que “el Tribunal conoce el Derecho”, y como tal es el caso, debe poder
actuar garantizando siempre el contenido del derecho, aún éste no sea
propiamente invocado por el accionante, entonces el juez debe suplir las normas
jurídicas que sirvan de base a las pretensiones de las partes.
Algunos juristas aseguran que: “el juez tiene el poder-deber de identificar
el derecho comprometido en la causa aun cuando no se encuentre expresamente
invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice
el derecho antes de emitir la sentencia”[11],
así pues este principio de Suplencia de la Queja Deficiente, va más allá de una
simple potestad del juez que habrá de administrar justicia y enunciar el
derecho, si no que el juez se halla en la obligación de hacer valer la letra de
la Constitución y el contenido del derecho, más allá de lo que las partes
prevean.
Podría decirse que este principio
se contrapone al principio dispositivo, característico del derecho
procedimental, el cual establece que las pretensiones de las partes limitan el
accionar del juez, en el sentido de que sólo en base a lo que las partes
solicitan en justicia es que el juez queda apoderado para conocer.
Respecto a este punto, Robert Alexy[12]
señala que “El sentido de los derechos
fundamentales consiste justamente en no dejar en manos de la mayoría
parlamentaria la decisión sobre determinadas posiciones del individuo, es
decir, en delimitar el campo de decisión de aquella [...]”.
Oponiéndose a la teoría del principio de suplencia de la
queja deficiente Alexy nos señala, que cuando hablamos de un individuo al que
se le ha vulnerado algún derecho y que por esta causa acude a la justicia no se
puede solamente permitirle al juez (en la cita, parlamento) decidir ampliamente
en el supuesto beneficio de la persona que se le ha conculcado algún derecho,
sin embargo el principio de suplencia de la queja deficiente, le permite al
juez en situaciones de vulneración de derechos fundamentales otorgarle a la
víctima más de lo que haya pedido, siempre y cuando sea en su beneficio
personal y en vista de reparar en su totalidad el daño causado a su derecho y
que no se vuelva a repetir dicha vulneración.
No obstante lo anterior, es preciso
aclarar que, al tratarse de un principio propio del constitucionalismo y con
una relación intrínseca con los derechos fundamentales, siempre quedará
superpuesto a cualquier normativa procedimental, más aún tratándose de la
suplencia de derechos constitucionalmente reconocidos, por lo que entendemos
que los mismos en lugar de repelerse, pueden convivir dentro del aparato
jurídico con un orden jerárquico evidentemente establecido.
Existen presupuestos elementales
respecto de la implementación de este principio de suplencia, siendo uno de los
más importantes el planteamiento fáctico de la demanda, el cual, no puede ser
alterado bajo ningún concepto por el juez. En ese sentido, vemos como el principio
de suplencia comporta limitantes claves, que deberán ser observadas por los
jueces a la hora de aplicarlo. El juez, se estaría extralimitando en sus
facultades si, en aplicación de los derechos, modifique o altere los hechos de
la demanda que puedan, posteriormente, ser acreditados en el proceso, es por eso
que más allá de la facultad misma del juez, se le exige de manera implícita la
precaución que conllevaría el pretender suplir las pretensiones de alguna de
las partes, a raíz de que sobre lo único que el juez tiene dominio concreto es
sobre el derecho, y no se justifica una variación en la causa u objeto de la
demanda que no se fundamente en la aplicación de criterios constitucionales o
derechos no manifestados por las partes. Así lo ha afirmado el Tribunal
Constitucional Peruano, en su sentencia del 5 de abril del 2004, cuando plantea
que:
“En ese sentido, el Tribunal Constitucional, basándose en la
premisa de que el proceso surge de la necesidad de brindar tutela
jurisdiccional y judicial a las lesiones o amenazas de derecho y que justifica
su razón de ser en el cumplimiento de este fin último, considera importante
y, más aún, que resulta un deber del juez constitucional en casos como el de
autos y dentro de los límites establecidos por la ley, promover el
reconocimiento tutelar de aquellas situaciones que, estando presentes, pero
incorrectamente planteadas, ameritan su intervención como real guardián de la
Constitución y, por ende, protector de los derechos fundamentales
reconocidos en ella”.
Entendemos que para lograr tutelar
de manera efectiva estos derechos fundamentales, el juez debe hacer uso de la
facultad de ponderación, con el fin de determinar si procede o no suplir las
pretensiones de las partes, basado en la aplicación de normas jurídicas no enunciadas.
Es sólo entonces cuando realmente se podrá apreciar la proporcionalidad y la
adecuación de dicha actuación por parte del juez, ya que la ponderación,
emanada del principio de proporcionalidad, es el mecanismo por excelencia para
resolver sobre colisiones de principios. Autores han aseverado que: “la ponderación es objeto del tercer
subprincipio del principio de proporcionalidad, el de proporcionalidad en
sentido estricto; este subprincipio dice lo que significa la optimización
relativa a las posibilidades jurídicas. Es idéntico a una regla que podemos
denominar “ley de ponderación”, la cual dice: Como alto sea el grado de
incumplimiento o perjuicio de un principio, tanto tiene que ser la importancia
de la realización del otro[13]”.
Se debe entender que cuando se busca aplicar el principio de suplencia de
la queja deficiente, en sentido abstracto lo que se pretende es optimizar las
posibilidades jurídicas y el resultado de la tutela judicial respecto del caso
en concreto, debiendo siempre examinar el impacto que pueda tener este tipo de
intervención del juez en los resultados ulteriores, con mayores consideraciones
al tratarse de bienes jurídicos de rango constitucional como lo son los
derechos fundamentales.
Siendo los derechos fundamentales base
del constitucionalismo, se cuestiona la pregunta de
quienes tienen la facultad de poder ejercer estas acciones ante estos jueces,
respecto a este tema una de las ideas
más acertadas sobre los derechos fundamentales es según Miguel Carbonell[14]
la apuntada por el propio Ferrajoli, cuando describe a tales derechos como las “leyes del más débil” alegando que los
mismos surgen en el Estado constitucional por la oposición a las leyes del más
fuerte que existían en el estado de naturaleza.
En esta cita vemos como Ferrajoli, cuando se refiere a los mas débiles,
expresando que estos derechos protegen a aquellas personas vulnerables, que en
un estado natural no pueden por si solos defenderse, opuesto es el caso de los
mas fuertes, que por el simple hecho de tener esta característica saben como
hacer que los respeten y por lo tanto saben ejercer un control en su entorno.
Carbonell[15] en muchas otras ocasiones cita a Ferrajoli,
en vista de que se refiere a los derechos fundamentales como “fragmentos de soberanía”. Según este los
derechos fundamentales nos convierten en seres autónomos, capaces de tomar
nuestras propias decisiones en cualquier área de la vida.
Respecto a este punto, podemos aclarar que todos los sujetos capaces para
ejercer y tomar estas decisiones respecto a sus derechos fundamentales, en
principio, son todas las personas, buscando que se le protejan sus derechos
fundamentales o que le sean reparados en caso de haber sido vulnerados, pues el derecho en la actualidad busca
proteger los bienes esenciales de los seres humanos sin distinción alguna, esta
regla es reconocida por el derecho internacional, en un sin número de
convenios, declaraciones y tratados, y en muchas de las constituciones
democráticas.
Sin embargo los legisladores han entendido que se necesita la
especificación de los sujetos de derecho, pues no todos tienen la misma
necesidad ni mucho menos la misma facilidad para ejercer la protección de los
mismos. Históricamente, las primeras declaraciones de derechos humanos,
generalizaban a la sociedad, buscaban proteger el bienestar de todos al mismo
tiempo. Sin embargo, la evolución de las sociedades, culturas y entes sociales
han llevado al derecho a proteger distintamente cada grupo social, es por esto
que actualmente los textos jurídicos que abarcan estos temas, tanto las
constituciones como los tratados internacionales han buscado la forma de
proteger a los seres humanos, estudiando sus necesidades, pudiendo eficazmente
así protegerlos en las áreas y derechos que mas necesiten.
Especificando con este fin, grupos tales como los señala Carbonell
diciendo: “…se habla actualmente ya no sólo de derechos de personas en
general, sino de derechos de los trabajadores, campesinos, personas con
discapacidad, niños, mujeres, pacientes, migrantes, reclusos, adultos mayores,
etcétera.”[16]
Los derechos fundamentales
constituyen un aspecto primordial en el constitucionalismo moderno, donde los
textos jurídicos buscan sobre todas las cosas, protegerlos, aún siendo estos
considerados externos al derecho, el legislador ha tratado de buscar
eficazmente la forma de velar por su protección ante cualquier conculcación.
Pero tener acciones y garantías que protejan estos derechos en teoría, no es
suficiente para establecer lo que verdaderamente tendría que realizarse para su
protección, es necesario que los jueces estudien cada caso en específico y
traten estrictamente de aferrarse a tomar una decisión justa y de derecho, que
no sólo proteja al individuo en el momento sino también buscando evitar que su
derecho sea conculcado nuevamente, por esto a través de los años, dándole
importancia a lo que importancia merece, muchos jueces han sabido auxiliarse
del principio de suplencia de la queja deficiente en miras a proteger los
derechos fundamentales que cada individuo posee, entendiendo que no actuando
conforme al derecho y las buenas constumbres, sería de igual manera no velar,
en principio, por aquellos derechos que todos poseen y así mismo reconocer que
como entes de justicia aquellos que no busquen su protección y no traten de reparar
la vulneración, estarían de igual forma atentando contra estos derechos una vez
más y actuando de forma opuesta a nuestra Constitución.
[1] Contreras, Sebastián. Ferrajoli y su teoría de los derechos fundamentales, publicado en
la Revista anual del Grupo de Investigación de Filosofía Práctica e Historia de
las Ideas, Pontificia Universidad Cátolica de Chile, 2012, Extraído de: http://www.scielo.org.ar/pdf/efphi/v14n2/v14n2a02.pdf
[2] IBIDEM.
[3] Ferrajoli,
Luigi. 2006. Sobre los derechos fundamentales. Cuestiones constitucionales 15:
113–136; Citado por, Contreras, Sebastián, op. Cit.
[4] Bovero, Michelangelo. 2005. Derechos fundamentales y
democracia en la teoría de Ferrajoli. Un acuerdo global y una discrepancia
concreta. En G. Pisarello (editor), Los fundamentos de los derechos
fundamentales. Madrid: Trotta; Citado por, Contreras, Sebastián, op. Cit.
[5] Alcalá, Nogueira, La
protección de los Derechos Fundamentales, p. 109
[6] Reconocidas en la Constitucion Dominicana arts.
70-71-72, y en la ley 137-11. Arts. 63-64-65.
[7] Como el principio de Suplencia de la Queja Deficiente,
el cual será objeto de análisis profundo en los párrafos subsecuentes.
[8] Alcalá, Ob. Cit., p. 118
[9] Gavara de Cara, Juan, Derechos fundamentales y desarrollo legislativo, Madrid, Centro de
Estudios Constitucionales, 1994, Citado por, Alcalá Nogueira, Ob. Cit. p. 119
[10] Sentencia de fecha 5 de abril del 2004, emitida por la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, respecto al recurso extraordinario interpuesto
por don Nemesio Echevarría Gómez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, Perú, párrafo 5.
[11] Taipe Chávez, Sara. Algunas Reflexiones sobre le iura
novit curia. En Derecho Procesal Penal. II, Congreso Internacional Lima, 2002,
p. 215; Citado en el par. 6 de la Sentencia Peruana.
[12]Alexy Robert 2007, Teoría de los derechos fundamentales, 2ª
edición, cepc, Madrid, p. 412.
[13] Alexy, Robert, Derechos
fundamentales, ponderación y racionalidad, p. 9, extraído de:
http://www.miguelcarbonell.com/artman/uploads/1/derechos_fundamentales__ponderaci__n_y_racionalidad._Rober_Alexy.pdf
[14] Carbonell Miguel 2003, Derechos Fundamentales y
democracia. Primera edición, Instituto Federal Electoral, México. D.F, pag. 20.
[15] Carbonell,
Op. Cit., p. 13-14.
[16] Carbonell Op. Cit p. 26
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