Por: Denny E. Díaz M. (@demordan)
El día de ayer, 24 de noviembre
de 2015, la Cámara de Diputados de la República Dominicana aprobó en segunda
lectura el Proyecto de Ley que crea el Código de Procedimiento Civil. Dicha
pieza había sido dejada sobre la mesa en septiembre pasado, luego de su
aprobación en primera lectura, a la espera de que el Tribunal Constitucional le
notificara la sentencia que declaró inconstitucional las disposiciones del
literal c) del párrafo II, del artículo 5, de la Ley Núm. 491-08, que modificó
la Ley Núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación y que establecían un monto
mínimo de doscientos (200) salarios para poder recurrir en casación una
sentencia.
Mediante la Sentencia TC/0489/15,
del 6 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional exhortó al Congreso Nacional para que estableciera un régimen casacional
equilibrado y que, con independencia de que fijara un monto mínimo para acceder
a casación, estableciera una vía alterna fundada en el interés casacional.
El proyecto aprobado por la Cámara
de Diputados fija el monto mínimo para acceder a casación en treinta (30)
salarios mínimos, pero no aborda el interés casacional. Es decir, el proyecto aprobado
por los diputados acusa una grave omisión y desconoce, asimismo, un precedente
vinculante del Tribunal Constitucional, que es de obligatorio cumplimiento
conforme a las disposiciones del artículo 185 de la Constitución de la
República.
Al revisar el acta de la reunión celebrada
el 13 de noviembre de 2015 por la Comisión Especial que tuvo a su cargo el
citado proyecto, se puede apreciar que los comisionados se limitaron a reducir
la cuantía que originalmente figuraba en el referido proyecto como monto mínimo
para acceder a casación. En efecto, leyendo dicha acta se constata que los
comisionados sólo redujeron de doscientos (200) a treinta (30) salarios mínimos
las condenaciones que debe contener una sentencia para que se pueda recurrir en
casación, dejando de lado la exhortación realizada por el Tribunal
Constitucional respecto al establecimiento del interés casacional como causal
para la admisión del recurso de casación.
Asimismo,
los diputados aprobaron agregar un párrafo al artículo 612 del citado proyecto,
para que se lea como sigue: “Párrafo
III: La
inadmisibilidad prevista en el ordinal 8) de este artículo no será pronunciada
si como consecuencia de la misma se afectare de manera sustancial un derecho
fundamental”. Necesario es señalar que el numeral 8)
del citado artículo 612 del proyecto es el que prevé el monto de los treinta
(30) salarios mínimos para acceder a casación.
De este modo se pretende haber
dado cumplimiento a la exhortación que realizara el Tribunal Constitucional en
la Sentencia TC/0489/15. Sin embargo, resulta evidente que no fue así, pues el
proyecto sancionado por los diputados no contempla el interés casacional como
causal de admisión del recurso, lo cual desconoce el precedente del Tribunal
Constitucional y pudiera provocar, de subsistir esta situación, la posterior
declaratoria de inconstitucionalidad de ese aspecto del Código de Procedimiento
Civil, pues el mismo aunque reduce la cuantía para acceder a casación, no
introduce la figura del interés casacional, como lo dispuso el Tribunal
Constitucional.
A nuestro parecer la Sentencia TC/0489/15
es clara y contiene las pautas a partir de las cuales se puede establecer el
interés casacional como causal de casación. Por eso creemos que el Senado, al
recibir la pieza, deberá corregir esta omisión y desconocimiento en que ha
incurrido la Cámara de Diputados en este caso.
En este sentido, para cumplir con
la exhortación contenida en la Sentencia TC/0489/15 el Senado deberá modificar
la pieza en cuestión e introducir lo relativo al interés casacional. Así la
pieza se ajustará a la exhortación del TC y respetará el precedente y el
mandato de la Constitución. Estamos aún a tiempo de corregir esta omisión y
desconocimiento de un precedente del TC.
Por lo anterior hemos realizado
algunas sugerencias que ojalá sean tomadas en cuenta para iniciar la discusión
sobre este particular. En este sentido, sugerimos que el Senado, al momento de
conocer la referida pieza, proceda a la modificación del artículo 612 del
proyecto en cuestión, agregándole los párrafos III, IV, V y VI, a los fines de
que su redacción quede como sigue:
“Artículo
612.- Sentencias no susceptible de
casación. No procede
el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo
excluyan, en contra de:
1)
Las sentencias
preparatorias;
2)
Las decisiones
que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la
sentencia definitiva, pero la ejecución de aquellas, aunque fuere voluntaria,
no es oponible como medio de inadmisión;
3)
Las sentencias
que por su naturaleza no lleven consigo el desapoderamiento del tribunal que la
dictó;
4)
Las sentencias
que acuerden un pedimento provisional, hasta que no haya sido fallado el
diferendo principal;
5)
Las sentencias
que, en materia de embargo inmobiliario se pronunciaren sobre nulidades de
forma del procedimiento anterior o posterior a la publicación del pliego de
condiciones redactado para la venta en pública subasta;
6)
Las sentencias
que decidieren sobre las demandas en subrogación contra la parte que ejecute un
embargo inmobiliario, salvo que se hubiese intentado por causa de colusión o de
fraude;
7)
Las sentencias
que, sin decidir sobre incidentes, hicieren constar la publicación de un pliego
de condiciones depositado por ante una jurisdicción para llevar a cabo una
venta judicial;
8)
Las sentencias
que contengan contradicciones que no excedieren la cuantía de treinta salarios
mínimos, calculados en base al salario mínimo más alto del sector privado
establecido por disposición del órgano competente, sin perjuicio de lo
dispuesto a continuación.
Párrafo
I.- Contra las sentencias y decisiones previstas en el
numeral 4 de este artículo solo podrá interponerse recurso de casación
conjuntamente con la sentencia en única o última instancia que decidiere el
fondo del diferendo; pero su ejecución, aunque fuere voluntaria, no es oponible
como medio de inadmisión del recurso de casación en contra de la sentencia
sobre el fondo.
Párrafo
II.- En el caso previsto en el numeral 8 de este
artículo si la sentencia no estableciere con precisión el monto de las
condenaciones se admitirá el recurso, si los datos aportados en la misma
permiten precisar razonablemente que la condenación sobrepasa dicho monto sin
que se tomare en consideración la cuantía de la demanda.
Párrafo III.- En aquellos casos en que la sentencia recurrida
contenga condenaciones inferiores a los treinta salarios mínimos señalados en
el numeral 8 de este artículo, pero exista interés casacional la Suprema Corte
de Justicia admitirá el recurso y se pronunciará sobre el fondo del mismo.
Párrafo IV.- El interés casacional existirá cuando la sentencia
impugnada desconozca un precedente del Tribunal Constitucional; cuando se
aparte de la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia; siempre que
se generen
controversias jurídicas nuevas o que entren en contradicción con la anterior
jurisprudencia; si en la sentencia impugnada se desconoce la Constitución o la
misma produce violaciones a los derechos fundamentales. Asimismo, quedará configurado el interés casacional
cuando la Suprema Corte de Justicia esté frente a un supuesto en que no exista
jurisprudencia al respecto, o cuando se haga necesario producir un cambio en la
línea jurisprudencial.
Párrafo V.- Cuando la sentencia impugnada contenga condenaciones
que superen los treinta salarios mínimos señalados en el numeral 8, pero no
exista en el caso interés casacional por no configurarse ninguno de los
supuestos previstos en el Párrafo IV de este artículo, el recurso de casación
será declarado inadmisible.
Párrafo VI.- La Suprema Corte de Justicia, frente a los supuestos
previstos en los Párrafos III, IV y V del presente artículo, previo al
conocimiento del caso, estará obligada a motivar suficiente y claramente las
razones por las cuales considera que existe o no interés casacional en el
supuesto bajo examen”.
De esta manera entendemos que se estaría dando
cumplimiento cabal a la Sentencia TC/0489/15 y no incurriríamos en lo que, a
nuestro juicio, sería un nefasto precedente al desconocer el carácter vinculante
de las sentencias del Tribunal Constitucional. Ojalá que los Senadores corrijan
esta grave omisión que acusa la pieza sancionada en el día de ayer por los
diputados.
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