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Desconocimiento de un precedente del Tribunal Constitucional

Por: Denny E. Díaz M. (@demordan)

El día de ayer, 24 de noviembre de 2015, la Cámara de Diputados de la República Dominicana aprobó en segunda lectura el Proyecto de Ley que crea el Código de Procedimiento Civil. Dicha pieza había sido dejada sobre la mesa en septiembre pasado, luego de su aprobación en primera lectura, a la espera de que el Tribunal Constitucional le notificara la sentencia que declaró inconstitucional las disposiciones del literal c) del párrafo II, del artículo 5, de la Ley Núm. 491-08, que modificó la Ley Núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación y que establecían un monto mínimo de doscientos (200) salarios para poder recurrir en casación una sentencia.

Mediante la Sentencia TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional exhortó al Congreso Nacional para que estableciera un régimen casacional equilibrado y que, con independencia de que fijara un monto mínimo para acceder a casación, estableciera una vía alterna fundada en el interés casacional.

El proyecto aprobado por la Cámara de Diputados fija el monto mínimo para acceder a casación en treinta (30) salarios mínimos, pero no aborda el interés casacional. Es decir, el proyecto aprobado por los diputados acusa una grave omisión y desconoce, asimismo, un precedente vinculante del Tribunal Constitucional, que es de obligatorio cumplimiento conforme a las disposiciones del artículo 185 de la Constitución de la República.

Al revisar el acta de la reunión celebrada el 13 de noviembre de 2015 por la Comisión Especial que tuvo a su cargo el citado proyecto, se puede apreciar que los comisionados se limitaron a reducir la cuantía que originalmente figuraba en el referido proyecto como monto mínimo para acceder a casación. En efecto, leyendo dicha acta se constata que los comisionados sólo redujeron de doscientos (200) a treinta (30) salarios mínimos las condenaciones que debe contener una sentencia para que se pueda recurrir en casación, dejando de lado la exhortación realizada por el Tribunal Constitucional respecto al establecimiento del interés casacional como causal para la admisión del recurso de casación.

Asimismo, los diputados aprobaron agregar un párrafo al artículo 612 del citado proyecto, para que se lea como sigue: Párrafo III: La inadmisibilidad prevista en el ordinal 8) de este artículo no será pronunciada si como consecuencia de la misma se afectare de manera sustancial un derecho fundamental”. Necesario es señalar que el numeral 8) del citado artículo 612 del proyecto es el que prevé el monto de los treinta (30) salarios mínimos para acceder a casación.

De este modo se pretende haber dado cumplimiento a la exhortación que realizara el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0489/15. Sin embargo, resulta evidente que no fue así, pues el proyecto sancionado por los diputados no contempla el interés casacional como causal de admisión del recurso, lo cual desconoce el precedente del Tribunal Constitucional y pudiera provocar, de subsistir esta situación, la posterior declaratoria de inconstitucionalidad de ese aspecto del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo aunque reduce la cuantía para acceder a casación, no introduce la figura del interés casacional, como lo dispuso el Tribunal Constitucional.

A nuestro parecer la Sentencia TC/0489/15 es clara y contiene las pautas a partir de las cuales se puede establecer el interés casacional como causal de casación. Por eso creemos que el Senado, al recibir la pieza, deberá corregir esta omisión y desconocimiento en que ha incurrido la Cámara de Diputados en este caso.

En este sentido, para cumplir con la exhortación contenida en la Sentencia TC/0489/15 el Senado deberá modificar la pieza en cuestión e introducir lo relativo al interés casacional. Así la pieza se ajustará a la exhortación del TC y respetará el precedente y el mandato de la Constitución. Estamos aún a tiempo de corregir esta omisión y desconocimiento de un precedente del TC.

Por lo anterior hemos realizado algunas sugerencias que ojalá sean tomadas en cuenta para iniciar la discusión sobre este particular. En este sentido, sugerimos que el Senado, al momento de conocer la referida pieza, proceda a la modificación del artículo 612 del proyecto en cuestión, agregándole los párrafos III, IV, V y VI, a los fines de que su redacción quede como sigue:

Artículo 612.- Sentencias no susceptible de casación. No procede el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, en contra de:

1)      Las sentencias preparatorias;
2)      Las decisiones que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquellas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión;
3)      Las sentencias que por su naturaleza no lleven consigo el desapoderamiento del tribunal que la dictó;
4)      Las sentencias que acuerden un pedimento provisional, hasta que no haya sido fallado el diferendo principal;
5)      Las sentencias que, en materia de embargo inmobiliario se pronunciaren sobre nulidades de forma del procedimiento anterior o posterior a la publicación del pliego de condiciones redactado para la venta en pública subasta;
6)      Las sentencias que decidieren sobre las demandas en subrogación contra la parte que ejecute un embargo inmobiliario, salvo que se hubiese intentado por causa de colusión o de fraude;
7)      Las sentencias que, sin decidir sobre incidentes, hicieren constar la publicación de un pliego de condiciones depositado por ante una jurisdicción para llevar a cabo una venta judicial;
8)      Las sentencias que contengan contradicciones que no excedieren la cuantía de treinta salarios mínimos, calculados en base al salario mínimo más alto del sector privado establecido por disposición del órgano competente, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación.

Párrafo I.- Contra las sentencias y decisiones previstas en el numeral 4 de este artículo solo podrá interponerse recurso de casación conjuntamente con la sentencia en única o última instancia que decidiere el fondo del diferendo; pero su ejecución, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión del recurso de casación en contra de la sentencia sobre el fondo.

Párrafo II.- En el caso previsto en el numeral 8 de este artículo si la sentencia no estableciere con precisión el monto de las condenaciones se admitirá el recurso, si los datos aportados en la misma permiten precisar razonablemente que la condenación sobrepasa dicho monto sin que se tomare en consideración la cuantía de la demanda.

Párrafo III.- En aquellos casos en que la sentencia recurrida contenga condenaciones inferiores a los treinta salarios mínimos señalados en el numeral 8 de este artículo, pero exista interés casacional la Suprema Corte de Justicia admitirá el recurso y se pronunciará sobre el fondo del mismo.

Párrafo IV.- El interés casacional existirá cuando la sentencia impugnada desconozca un precedente del Tribunal Constitucional; cuando se aparte de la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia; siempre que se generen controversias jurídicas nuevas o que entren en contradicción con la anterior jurisprudencia; si en la sentencia impugnada se desconoce la Constitución o la misma produce violaciones a los derechos fundamentales. Asimismo, quedará configurado el interés casacional cuando la Suprema Corte de Justicia esté frente a un supuesto en que no exista jurisprudencia al respecto, o cuando se haga necesario producir un cambio en la línea jurisprudencial.

Párrafo V.- Cuando la sentencia impugnada contenga condenaciones que superen los treinta salarios mínimos señalados en el numeral 8, pero no exista en el caso interés casacional por no configurarse ninguno de los supuestos previstos en el Párrafo IV de este artículo, el recurso de casación será declarado inadmisible.  

Párrafo VI.- La Suprema Corte de Justicia, frente a los supuestos previstos en los Párrafos III, IV y V del presente artículo, previo al conocimiento del caso, estará obligada a motivar suficiente y claramente las razones por las cuales considera que existe o no interés casacional en el supuesto bajo examen”.


De esta manera entendemos que se estaría dando cumplimiento cabal a la Sentencia TC/0489/15 y no incurriríamos en lo que, a nuestro juicio, sería un nefasto precedente al desconocer el carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional. Ojalá que los Senadores corrijan esta grave omisión que acusa la pieza sancionada en el día de ayer por los diputados. 

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