Por: Juan Vizcaíno Canario (@JuanVizcainoC)
Los Estados democráticos tienen como una de sus principales
características permitir -algunos con mayor oportunidad que otros –la
participación de sus ciudadanos en la adopción de normas destinadas a mejorar
la vida en sociedad. En ese sentido, la República Dominicana, la cual posee una
de las constituciones más modernas de América Latina, en su artículo 97,
establece la figura de la iniciativa legislativa popular (ILP) como instrumento de
participación política. Es decir, los ciudadanos pueden presentar propuestas de
leyes al Poder Legislativo, bajo la condición de se ha haga con la adhesión de no
menos del 2% de los inscritos en el registro de electores,
sea ejercido de acuerdo a un
procedimiento y con observancia de las restricciones establecidas mediante una
ley especial.
Ese derecho, facultad o prerrogativa data de la
Constitución proclamada el 26 de enero de 2010. Sin embargo, no
fue hasta el 28 de julio de
2015 cuando se promulgó la Ley especial No. 136-15, para regir su procedimiento, habilitándose la posibilidad de poner en práctica este mecanismo.
Norma que está estructurada en 5 capítulos y consta de 28 artículos, una
disposición transitoria y una disposición final, destacándose: a) las limitaciones
al ejercer una iniciativa legislativa popular, b) el carácter de las propuestas
que surjan, y 3) las funciones de la Junta Central Electoral (JCE) y del Congreso
Nacional como órganos que obligatoriamente deben intervenir en su formación y
aprobación.
En principio, la iniciativa legislativa popular puede versar
sobre cualquier asunto que el legislador ordinario está
en condiciones de someter,
con excepción de las restricciones que la Ley especial 136-15 identifica como no pasibles
de regulación mediante este mecanismo. En esencia, el artículo 8 de la ley, prohíbe que ejercite este derecho para: 1- realizar reformas constitucionales, 2- imponer normas tributarias o presupuestales, 3- sobre los regímenes
salariales, 4- sobre la defensa nacional, 5- para establecer normas de relaciones internacionales,
6- con relación a la estructura y organización de los poderes públicos, 7- sobre
el régimen económico, monetario y financiero, 8- con respecto a asuntos de organización territorial
y 9) sobre el régimen electoral.
También y, al margen de las prohibiciones señaladas, es preciso destacar que la indicada ley especial permite que la iniciativa legislativa popular sea utilizada para realizar consultas populares vía referendo ordinario sobre temas no restringidos.
También y, al margen de las prohibiciones señaladas, es preciso destacar que la indicada ley especial permite que la iniciativa legislativa popular sea utilizada para realizar consultas populares vía referendo ordinario sobre temas no restringidos.
El tramite puede iniciarlo cualquier ciudadano o
ciudadana con derecho electoral. Pero, debe formarse una comisión proponente,
la cual en los términos de la recién promulgada ley especial es la encargada de representar
a aquellos que se adhieren
a una determinada iniciativa legislativa popular. Esta comisión debe estar
integrada por cinco personas físicas, la cual, a su vez, deberá elegir a
uno o varios de sus miembros como expositores autorizados.
El
procedimiento de presentación y redacción de la iniciativa legislativa popular conlleva
el agotamiento de varias etapas: la primera es una fase prelegislativa, en la que
se tiene que elaborar el texto articulado conforme a la estructura que impone el Manual de
Técnica Legislativa de las cámaras del Poder Legislativo y, para el correcto
cumplimiento de este requisito, la comisión proponente podrá solicitar toda la
información relativa a las directrices que internamente tiene el Congreso
Nacional para la formulación de una iniciativa legislativa. La segunda, es una
fase de difusión de la iniciativa legislativa popular, de la cual se debe
encargar la comisión proponente, haciendo un aviso público en el que se
manifieste el impulso de la propuesta y la metodología que se utilizará para el
proceso de recolección de las firmas y la aceptación de cualquier documento justificativo
de la propuesta.
La
tercera fase es la concerniente a la recolección de firmas, consistente en la elaboración
de pliegos que deberán contener los nombres y apellidos de los firmantes que se
adhieren, sus números de cédulas de identidad y electoral, sus domicilios, la indicación de la circunscripción en las que viven y sus firmas legibles. Una vez
se alcance el 2% o más de los inscritos en el registro de electores, la
comisión proponente deberá remitir la propuesta completa a la Junta Central
Electoral para agotar la cuarta fase que es la de validación de las firmas, la
cual contará con un plazo de 30 días hábiles desde su recepción para comprobar
que se haya cumplido con el porcentaje requerido. Este plazo podrá ser extendido
por 15 días hábiles más.
Una
vez agotadas estas fases y la Junta Central Electoral emita la correspondiente
certificación de validación, la comisión proponente quedará habilitada para
presentar ante una de las cámaras legislativas el proyecto de iniciativa
legislativa popular, tanto en formato físico como en digital. Este depósito
deberá realizarse dentro de los 30 días hábiles desde la emisión del
certificado de validación de firmas, bajo pena de considerarse el procedimiento
como no iniciado, teniendo como sanción la obligación de reiniciar todos los trámites.
Luego
de que el proyecto de ley agota los tramites internos en la cámara legislativa en la que fue depositada
y en su sistema (asignación de número, colocación en el portal de iniciativas,
etc.) se presentará al pleno de la cámara apoderada, para
su discusión y aprobación. Los miembros de la comisión proponente podrán estar
presentes en las discusiones y tendrán la facultad de retirar la propuesta si lo consideren
pertinente, siempre y cuando lo hagan antes de que el proyecto sea sometido a votación. Esa iniciativa legislativa, al igual que las demás, podría perimir, para cuya reintroducción solo
bastará con que la comisión proponente lo requiera, sin necesidad de cumplir otros
requisitos. Pero, la comisión no puede permitir que transcurra una legislatura
sin reintroducirlo, porque esa falta hará considerar el trámite como no
iniciado.
Algo
muy importante que establece la Ley especial 136-15, en su
artículo 9, es que las cámaras legislativas no podrán agendar en el orden
del día ninguna iniciativa legislativa popular, sin importar la materia
tratada, faltando menos de seis meses para la celebración de elecciones
generales a cargos electivos municipales, congresuales o presidenciales.
En
definitiva, con la aprobación de esta ley especial se evidencia que en nuestro
ordenamiento la aceptación de la participación de los ciudadanos en la toma de
decisiones sobre temas que conciernen a la colectividad ha copado mucho interés
e incidencia en la democracia directa y en el conjunto de instrumentos que
forman el grupo de figuras (referendos, plebiscitos, consultas populares y derecho de petición) que permiten la integración real de aquellos en
quien reside la soberanía nacional. Ahora, solo nos queda esperar que los ciudadanos pongamos en práctica esta figura y se impulse la primera iniciativa legislativa popular, su agotamiento y aprobación, para
ir creando una mayor cultura participativa de los ciudadanos. ¿Quiénes se
animarán y serán los primeros? ¿Sobre cual asunto lo harán?
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