Por: Jonattan A. Boyero Galán.
La
cadena de custodia de la prueba puede definirse como el procedimiento
controlado aplicable a las evidencias relacionadas a un delito, desde su recolección
hasta su ponderación, con la finalidad de no viciar el manejo que de ellas se
haga y evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones
durante todo el proceso penal. En sentido amplio, la misma implica: la recolección
adecuada de la evidencia, su preservación, individualización-señalización,
transporte apropiado y entrega controlada.
Establecido
lo anterior, si existe un procedimiento que debe realmente actualizarse en
nuestro ordenamiento jurídico es esta llamada Cadena de Custodia de la Prueba.
Es extraño, puesto que predicamos y repetimos hasta la saciedad que el proceso
penal es dirigido principalmente a un juicio sobre la prueba y, sin embargo,
esa prueba generalmente es recolectada incorrectamente y deficientemente
custodiada, ocasionando esto que las mismas no se encuentren en el mismo estado
durante el proceso penal completo.
En
principio, cada persona que intervenga con la evidencia recolectada debe marcar
la misma con sus iniciales y asegurarse que no sufra cambios.[1]
Debe llevar un seguimiento de los pasos que ha tenido dicha prueba desde que se
recolectó hasta que es presentada ante el tribunal. Por ejemplo, si la
evidencia ocupada es droga, la misma debe ser custodiada y llevada al
laboratorio para su análisis correspondiente en donde el que la recibe debe
marcarla igualmente con sus iniciales. Esto se hace con el propósito de que en
la audiencia se evidencie que dicha droga no ha sido susceptible de alteración
alguna antes de presentarse la misma.
De
hecho, en el Sistema Adversarial, a no ser que la parte contraria estipule la
cadena de custodia como correcta, deben declarar en la audiencia todas y cada
una de las personas que intervinieron en el trato de la evidencia. Demostrar el
cuidado que tuvieron para con ella, como la preservaron para evitar su
alteración, etc.[2]
Nuestra
experiencia ha sido lamentable. Esta Cadena de Custodia, al ser llevada a cabo normalmente
por los agentes auxiliares del Ministerio Público, llámese la Policía ó
cualquier otro cuerpo castrense, no es eficaz ni mucho menos contribuye con el
buen estado de la prueba desde el momento de su recolección hasta el momento en
que dicho auxiliar deba soportar la misma (incluyendo su acreditación) ante el
juez de fondo.
Debemos
recordar que uno de tantos propósitos de dicha cadena es evitar error en la
identificación del objeto y demostrar que la evidencia presentada no ha sufrido
cambios sustanciales desde que fue ocupada el día de los hechos.[3].
Sin embargo, todo el que ha litigado en los tribunales de la República ha
vivido en carne propia o sabe que en infinidad de ocasiones la prueba, al
momento de ser acreditada, tiene tan poco valor probatorio que ni siquiera el
juez (que ya no es perito de peritos) puede examinarla y hacer valer su sana
crítica al momento de referirse a dicha prueba (pinturas, papiros, entre otras).
Dicho lo
anterior, existen instancias específicas que requieren de una Cadena de Custodia,
como los son:
A) Para autenticar ó identificar cierto tipo de evidencia
demostrativa real, a saber, aquello que no es susceptible de identificación
inmediata por sus características particulares y que no ha sido debidamente
marcada, porque no es susceptible de ser marcada, o porque no se marcó. Se
requiere acreditar una cadena de Custodia estricta[4];
Y
B) También se requiere acreditar la Cadena de Custodia estricta como
condición para su admisibilidad cuando la condición del objeto es lo relevante
y el mismo es fácilmente susceptible de alteración.[5]
Esas
pruebas tan susceptibles, deberían ser altamente custodiadas para el propio
bien del Proceso Penal. Descuidando alguno de estos objetos probatorios
daríamos lugar a la alteración de los mismos, contribuyendo con la contaminación
de dichas pruebas en el devenir del proceso y consecuentemente corriendo el
riesgo de perder la fuerza probatoria que hicieron que las mismas fueran
recolectadas en un inicio.
No
obstante lo anterior debemos aclarar que si bien es cierto que la interrupción
de la Cadena de Custodia “obligaría” al juez a excluir una prueba, no menos
cierto es que no toda interrupción de la Cadena de Custodia genera una
exclusión probatoria. “la barrera de admisibilidad queda salvada, cuando según
la apreciación del juez, la evidencia sobre la custodia indica que la condición
original del objeto no ha sido sustancialmente alterada o contaminada.[6]
Sin
embargo, para autenticar evidencia demostrativa real con características
distintivas únicas que le hacen fácilmente identificable, no es necesario
establecer la cadena de custodia estricta como condición para su admisibilidad;
tampoco lo es si se trata de evidencia debidamente marcada.[7]
Ejemplo de esto sería, cualquier objeto que tenga un numero de serie, ó para
mayor claridad cuando el objeto esté identificado de una forma u otra, ya sea
por una numeración única, algún distintivo que lo diferencie de los otros
objetos de su misma naturaleza ó ya bien sea único en su especie.
En nuestro
país no tenemos la cultura, ni mucho menos la preparación científica para
determinar cierto hecho en base a pruebas que requieran un análisis profundo y
minucioso. ¿A caso no hemos escuchado imputados quejarse de que en fiscalía
están utilizando sus bienes para beneficio de Fiscales, Policías, Choferes de
funcionarios Judiciales, etc., mientras se encuentra en el curso de un proceso
penal? Verdaderamente necesitamos un proceso que sea llevado a cabo con el
mayor apego al descubrimiento de la verdad posible y para llegar a ese
descubrimiento necesariamente debemos mantener la prueba tal cual fue
recolectada en un inicio.
De
hecho, no obstante se iniciare bien dicha cadena y se recolectaren e
identificaren los objetos probatorios con la debida pertinencia, el Sistema Dominicano
afrontaría otro problema. La cadena de custodia supone que la
evidencia se mantenga en un lugar seguro donde no tengan acceso personas no
facultadas para ello.
En fecha 13 de agosto de 2009, fue publicada por el
periódico Hoy una noticia titulada “Edificio para cadena de custodia”, la cual
contenía lo siguiente: “El fiscal
Alejandro Moscoso Segarra anunció que el Ministerio Público invertirá
RD$5 millones en montar toda una estructura para la cadena de custodia de los
indicios que rodean los distintos tipos de delito, ya que debido a esto, el
principio de legalidad se rompía.
Ilustró la deficiencia que ha tenido el
país en la cadena de custodia. El fiscal del Distrito Nacional dijo que sucedía
un homicidio y el arma que se presentaba en el juicio de fondo ya
estaba totalmente contaminada.
Asimismo, indicó que la Fiscalía
cuenta con un edificio debidamente equipado que va a dedicar sólo al tema
cadena de custodia.
Dijo que tendrán las herramientas
para dar respuesta al manejo de las evidencias. Expresó que siempre hacen
falta recursos tanto en el Ministerio Público como en la Policía, pero que
trabajan con lo que tienen. La cadena de custodia de la prueba tiene que
ver con el proceso que se realiza el Ministerio Público junto a la Policía para
recabar y preservar las pruebas que rodean un hecho hasta tanto se produzca la
sentencia que cierra el caso.”
De esto se desprende que habría necesariamente que
implementar un programa de capacitación de personal exclusivo para el manejo y
administración de las pruebas, así como equipar con todo un sinnúmero de
aparatos científicos y electrónicos al Ministerio Publico, Órganos Auxiliares,
entre otros servidores del estado, que aseguren la no desvirtuación de los
elementos probatorios a ser incorporados al plenario.[8] Producto
de lo anterior, fue inaugurada en diciembre de 2009 una Oficina de Control de
Evidencias de la Fiscalía del Distrito, sin embargo persisten las dificultades…
Si en un país como en los Estados Unidos (específicamente
hablando del tan famoso caso de O.J.
Simpson del doce (12) del mes de junio del año 1994), ocurren problemas con
esta Cadena de Custodia, que será de nuestro sistema. Tenemos un ordenamiento
jurídico sin explotar del todo en materia de Derecho Procesal Penal, que necesariamente
debe avanzar tecnológicamente para estar a la vanguardia y así poder enfrentar
la criminalidad agresivamente de la manera que en estos días lo requiere
nuestra sociedad.
El alma
y vida del proceso penal es la prueba y cuando se han encontrado es necesario
conservarlas. Es una operación difícil por el peligro de su contaminación y el
instituto que sirve a tal objeto en nuestro ordenamiento jurídico es el
denominado “secuestro”.
Esta es
una palabra poco propia para el Proceso Penal, cuyo significado es la toma de
posesión por parte del Ministerio Publico o sus auxiliares, de uno o más
objetos encontrados en la escena del hecho o en manos de una de las partes
envueltas en el proceso para su preservación y custodia mientras dure el
proceso penal.
El artículo que contiene lo relativo al
secuestro en nuestro ordenamiento procesal penal es el 186, el cual establece: “Entrega de cosas y documentos. Secuestros. Los objetos y
documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a confiscación o
decomiso, relevantes para la investigación, son individualizados, tomados en
depósito y conservados del mejor modo posible, salvo que la ley disponga su
destrucción, en cuyo caso siempre se conserva una muestra que permita su
examen.
La persona que tenga en su poder objetos o documentos de los
señalados precedentemente, está obligada a presentarlos y entregarlos, cuando
le sea requerido. Si los objetos requeridos no son entregados se dispone su
secuestro.”[9]
Se
comprende que teniendo el secuestro su razón de ser en la necesidad de tener
las pruebas a disposición del juez, debe cesar, cuando el juez no tenga ya
necesidad de las cosas secuestradas, salvo que las cosas deban ser confiscadas.
La necesidad de disponer de las pruebas cesa en todo caso en el momento en que
la instrucción queda agotada, debiéndose disponer la restitución de las cosas
secuestradas cuando haya “terminado el Procedimiento Penal’’.[10]
1)
Administración y manejo de la Prueba en la Fase Investigativa y de Instrucción.
En el
procedimiento probatorio se distinguen tres momentos: Producción, Admisión y Valoración.
Entendemos como producción los actos que significan la proposición, o sea la
declaración de voluntad de alguna de las partes ofreciendo un elemento de
convicción que considera será eficaz para el juicio. Habrá admisión de la
prueba, cuando el titular del órgano jurisdiccional establezca la oportunidad
de hacer participar el medio de prueba ofrecido y, finalmente, la valoración de
la prueba entra en escena luego de incorporada la prueba para su ponderación.
En lo atinente a la prueba, entendemos que
en la etapa investigativa no existe “prueba” en concepto técnico, sino
“colección de evidencias”, las que deben ser resguardadas y plenamente
individualizadas a través de la cadena de custodia. Recordemos que la finalidad
de la recolección de los elementos probatorios lo antes posible luego de
sucedido el hecho, es debido al valor probatorio que contienen los mismos,
persiguiendo que dichos elementos mantengan su esencia en todo el devenir del
proceso penal. Más aun cuando surge evidencia fungible como ocurre
con el polvo, píldoras, líquidos, entre otros.
Disposiciones
del Código Procesal Penal Dominicano y del Reglamento de las Pruebas respecto
de la Fase Investigativa y de Instrucción:
Articulo Contenido Etapa
Art.
88
|
Funciones Ministerio Publico
|
Obtención
|
Art.
91
|
Función de los órganos de investigación y auxiliares
|
Obtención
|
Art.
186
|
Entrega de cosas y documentos. Secuestros
|
Obtención
|
Art.
189
|
Procedimiento
|
|
Art.
261
|
Registro de la investigación
|
|
Art.
273
|
Intervención de la Policía Judicial
|
|
Art.
277
|
Informe Sobre las Diligencias Procesales
|
|
Art.
278
|
Remisión de Objetos Secuestrados
|
Obtención
|
Al desarrollarse el sistema Acusatorio
Adversarial en nuestro Código Procesal Penal (incluyendo la Ley No. 10-15 que
introduce modificaciones a la Ley No. 76-02, del 19 de julio de 2002, que
establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana), se vuelve
notoria la tendencia que siempre ha existido de recoger los asuntos en materia
de instrucción sobre la base exclusiva de situaciones formales de los hechos
que se incriminan, con “fiel” aplicación del principio de legalidad de la
prueba. Es el rol del Ministerio Público, con su responsabilidad directa en la
investigación, el encargado de recolectar, preservar y presentar las pruebas
eventualmente ante un juicio penal.
En ese sentido se ha pronunciado la
Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santiago de los Caballeros, mediante su Sentencia núm. 102/BIS, de
fecha 30 de julio de 2012, cuando estatuyó en su página 4 lo siguiente: “d. Si bien es cierto que el Código Procesal
Penal en su artículo 140 dispone que deben guardarse los originales de las
grabaciones, menos verdad no es que cuando una grabación forma parte de un
proceso penal entra no sólo en la comunidad de pruebas como principio del
proceso penal, sino también que debe seguir la cadena de custodia que debe
tener toda prueba para ser válida en un proceso que debe tutelar al Ministerio
Público en los casos de acción pública como éste hasta que sean incorporados al
juicio de fondo para su valoración…”
Sin embargo, la revista “Reforma
Constitucional: Propuesta Integral para el Sector Judicial, del año 2007”,
específicamente en lo relativo al Fiscal, reza: “El Ministerio Público es una
de las instituciones que acusa mayores niveles de rezago en el proceso de
fortalecimiento del sistema de justicia en el país. La dependencia orgánica y
funcional que históricamente ha tenido respecto del Poder Ejecutivo, la
práctica clientelar en la designación de los magistrados de la institución, el
sesgo institucional que ha hecho de los fiscales representantes de los
gobiernos de turno y no del interés de la sociedad y del estado, son algunos de
los lastres que lastima sensiblemente las posibilidades de su independencia y
autonomía, con todo lo que ello implica para el entorpecimiento de la labor
de persecución de la criminalidad y el efectivo combate contra la corrupción y
la impunidad”.[11]
Ciertamente se genera un poder
indiscutible, que muchas veces le permite al fiscal, actitud omnímoda para
conducir la fase de investigación, incurrir en actos de corrupción, supeditado
a posibles manejos inmorales propiciados por abogados que han convertido en
rutina la conducción de una supuesta defensa en la forma indicada, pudiendo
quedar entre dicho el manejo del material probatorio del proceso. Pero en estos
momentos eso es harina de otro costal; Sigamos con el tema...
La etapa de instrucción a cargo del
fiscal es la que debe entregar la esencia jurídica al procesamiento penal. La
prueba que será ventilada en el juicio servirá para que el Juez de la
Instrucción establezca los meritos consecuentes o no para dictar un eventual
Auto.
Es evidente que la preparación profesional,
jurídica y criminalística del fiscal para reproducir el hecho que se incrimina
a través de las evidencias consecuencia de la infracción en base a los
resultados arrojados y los datos que obtenga, debe ser superlativa. Esto es
precisamente lo que le permite dirigir a la policía judicial en su tarea
especializada y ser verdaderamente el encargado de su investigación.
La dirección de la
investigación requiere, para ser efectiva, de una Policía Judicial o de Investigaciones, altamente capacitada y dependiente naturalmente del Ministerio
Público Fiscal. Esta disposición de la que hablamos colisiona vertiginosamente con
la sociedad dominicana pues se encuentran extremadamente poco preparados para
adoptar nuestro sistema por falta de capacitación, pero sobre todo porque lamentablemente
la cultura dominicana les ha enseñado a actuar con la ligereza que los
caracteriza al momento de contribuir con la investigación de un caso en
especifico.
2) Omisiones
de la norma sobre el Manejo y Administración de la prueba en la Fase de Fondo.
El
presente ha sido objeto de discusión en el día a día de los tribunales de
nuestro país debido a las dificultades que presentamos para asimilar un nuevo
sistema de cualquier índole y aun más penal. La razón fundamental estriba en el
hecho de que el anterior proceso penal estuvo vigente por más de un siglo y los
principios regidores del mismo resultaban obsoletos en relación a la realidad
social dominicana, situación que se reflejaba, y que actualmente persiste no
obstante las modernas corrientes doctrinarias-procesales que nos arropan.
Como fue
indicado en el tema anterior, el Sistema Probatorio en materia Penal de la
República Dominicana, se fundamenta en el Código Procesal Penal del año dos mil
cuatro (2004), la Ley No. 10-15 que introduce modificaciones a la Ley No.
76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la
República Dominicana y en el Reglamento No. 3669-2006, que versan sobre el
manejo de los medios de prueba en el proceso penal. Dichos instrumentos legales
contienen disposiciones relativas a la administración y custodia de la prueba
en la fase de juicio de fondo del proceso y, en ese sentido, resaltaremos los
aspectos más importantes de los mismos.
Artículo
|
Contenido
|
Etapa
|
Art.
77
|
Despacho judicial (El secretario tiene la custodia de objetos
secuestraos)
|
Preservación
|
Art.
167
|
Exclusión probatoria
|
|
Art.
171
|
Admisibilidad
|
|
Art.
330
|
Nuevas pruebas
|
El artículo 77 de forma
inextensa reza de la manera siguiente: “Despacho
judicial. Los jueces o tribunales son asistidos por un despacho judicial
integrado por un secretario y el personal auxiliar que sea menester para
despachar eficientemente los asuntos administrativos y de organización de la
oficina. Corresponde al secretario como función propia, organizar la
preparación de las audiencias, dictar las resoluciones de mero trámite, ordenar
las notificaciones, citaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados,
llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar,
informar a las partes del estado y marcha de los procedimientos y colaborar en
todos los trabajos materiales o administrativos que el juez o el tribunal les
indique.
La delegación de funciones jurisdiccionales en el secretario o en
uno cualquiera de los auxiliares del despacho judicial hace nula las
actuaciones realizadas y compromete la responsabilidad disciplinaria y personal
del juez por dicha conducta”.[12]
En el
artículo precedentemente citado, hemos subrayado la parte especifica de nuestra
observación y es que claramente existe un fallo “Sobresaliente” por parte del
legislador al momento de la conformación de esta disposición. Se hace muy
cuesta arriba que a un secretario de un tribunal, cuando ni siquiera debe tener
una distinción como perito ni mucho menos se sirve de instrumentos aptos para
la custodia de dichas pruebas, se le responsabilice de los objetos que
supuestamente deberían conservar los mismos valores probatorios que al momento
de su recolección.
Es tan
grave el asunto, que dicho Código omite cualquier tipo de requisito que
necesariamente debería tener el secretario de todo tribunal y más importante aún,
cuales serian los instrumentos a ser utilizados por los mismos al momento de
recibir la prueba aportada, léase: cuarto de custodia, aparatos de preservación
de la prueba, personal autorizado al acceso a dichas pruebas, separación o
clasificación de las pruebas de acuerdo a su pertinencia y una serie de
soportes que necesariamente contribuirían al desarrollo de un proceso “limpio”
y sin “contaminación” hasta tanto sea deliberado por un juez.
Por otro
lado, la “Exclusión Probatoria”, fundamentada en el artículo 167 de nuestro Sistema Procesal Penal, supone un gran impacto
social para nuestro país debido a que refleja los defectos que muestran la
policía y demás servidores del Ministerio Público con relación a su preparación.
El mismo otorga a los litigantes un instrumento “de derecho” que, utilizado
oportunamente, garantiza a su plenitud todos los derechos fundamentales relacionados
al proceso y desarma una acusación por mas bien instrumentada que se encuentre
en derecho pues recordemos nuevamente que sin pruebas no hay proceso.
Por un
tema de preparación, al momento de la presentación de las pruebas ante el juez
de fondo, una gran parte de los actos procesales instrumentados por los
auxiliares del Ministerio Público carecen de credibilidad y denotan la ligereza
de los mismos al momento de su levantamiento, así como la inobservancia de
formas para ejercer sus deberes. Sin lugar a dudas de que el presente ha
evitado la integración de cientos de pruebas a procesos penales contra
imputados que hoy se encuentran reincidiendo.
- Resolución No. 3869-2006, Sobre el Manejo de
los Medios de Prueba en el Proceso Penal (Fase de Fondo).
Continuando
con los capítulos del reglamento anteriormente citado e introduciéndonos a la
fase de juicio, tenemos los siguientes:
(Capítulo III) Organización de la Prueba en el juicio: Efectivamente
trata las formalidades respecto de la recepción de las Pruebas por el tribunal
(específicamente por la secretaria), sin embargo, no se establece ningún tipo
de precaución o requisito respecto del manejo y administración adecuados de las
mismas.
(Capítulo IV) De los medios de Prueba y
la Dinámica para su Presentación: Este comprende desde la presentación de
Prueba testimonial y pericial, pasando por el interrogatorio directo hasta la
presentación de objetos y documentos como medio de Prueba[13],
sin saber el litigante como está siendo custodiada dicha prueba pericial, ni mucho
menos el estado de los documentos aportados por las partes en el tribunal;
Limitándonos
a la fase jurisdiccional, nos hacemos tres preguntas: a) ¿Qué ocurre o quién se encarga de la Prueba en el ínterin del
juzgado de la instrucción al juez de fondo cuando opera un Auto de Apertura a
Juicio? b) ¿Quién o quiénes serán
los encargados de la administración y manejo de la Prueba en la fase de fondo? Y
c) ¿Cuáles son las consecuencias de
la ausencia de estas disposiciones y cuál es su influencia en el sistema? Vamos
a tratar de responder, en sentido general, estas cuestiones:
Producto
de interconectar la Resolución 3869-2006 con nuestro Código Procesal Penal y
sus modificaciones mediante la Ley 10-15, podríamos, luego de hacer un esfuerzo
mayúsculo, encontrar la respuesta a las interrogantes a) y b). Sobre manera si
la constancia del día a día traza la pauta.
Ahora
bien, en cuanto a la c) queremos
dejar por sentado que la omisión de reglamentos o normas referentes a Cadena de
custodia; Técnicas para el manejo, administración y custodia de los elementos
probatorios bajo la tutela del secretario; Disposiciones con relación al estado
de las pruebas en el ínterin del juzgado de instrucción a la fase de juicio; y
Reglamento y técnicas sobre la custodia de los elementos probatorios en algún
lugar especifico, siempre y cuando este apto, así como el establecimiento de un
personal en específico que solamente se encuentre encargado de los mismos,
hacen del proceso un juego de azar al que nos enfrentamos sin la certeza de que
los elementos de pruebas a incorporar sean realmente ponderables.
En Colombia existe un procedimiento reglado de Cadena de Custodia
que se encuentra desarrollado en detalle en el Capítulo V del Libro II del
Código de Procedimiento Penal de dicho país, el cual la regula, a groso modo,
de la manera siguiente:
1. Se inicia en el lugar donde se descubren, recauden o
encuentren los elementos materiales probatorios (254), donde el servidor
público encargado de la indagación o investigación, lo identifica, comprueba su
estado original, lo recolecta, lo embala , lo rotula y da inicio a su custodia
(257-254-255);
2. El funcionario de Policía Judicial que recolectó la
evidencia física, la traslada al laboratorio correspondiente, y asegura el
recibo del material ante el funcionario competente (258);
3. Ya dentro del laboratorio el material probatorio es
entregado al perito y que corresponda según la especialidad (259);
4. El perito dejará constancia del estado en que se
encuentra la evidencia, realizará sus investigaciones y análisis y enviará a la
menor brevedad posible, el informe pericial al fiscal correspondiente (260);[14] Y
5. El elemento material o sus
remanentes será preservados en el almacén destinado para ese laboratorio,
continuando con la custodia hasta que sean requeridos o dispuestos por orden de
autoridad judicial. (262).[15]
En definitiva, la reforma debió comenzar por brindar a los
encargados de la investigación de un delito (Ministerio Público y Policía
Nacional), toda la preparación y los recursos que garanticen que en cada
juicio, las pruebas que existan sean aportadas, porque si asumimos que este
modelo penal garantista refuerza el conocimiento jurídico, se supone que el
mejor modo de hacerlo efectivo, es dotando al Ministerio Público de los
recursos científicos para profundizar en sus indagatorias; al no ser así se
corre, constantemente, el riesgo de que en la práctica, el Código Procesal
Penal y sus modificaciones se convierta en garante de la impunidad.
Como
consecuencia de toda esta deficiencia y falta de capacitación, así como de la
omisión de normas que regulen la cadena de custodia en nuestro país, vemos que
la principal afectada es la sociedad. Esto influye por un lado en la caída del
proceso y por consiguiente en el descrédito de la justicia ante la sociedad.
Algo hartamente visto hoy día.
Por otra
parte, a nuestro entender existe un conflicto con la aplicación del principio
de libertad probatoria que reviste el proceso penal y es que el mismo es
utilizado por los jueces, tanto para la admisión (establecida en el artículo
171 de nuestro Código Procesal Penal)[16]
, como para la valoración de la prueba. El depender solo de la licitud,
pertinencia y sana crítica para la admisión y valoración de la prueba, sin
distinguir entre una fase y otra, produce una anarquía probatoria y falta de
uniformidad jurídica[17].
Además, en cuanto a los requisitos necesarios para la admisibilidad de las
pruebas, los mismos no están reglamentados de manera uniforme y específica, por
lo que cada juez decide en base a su propio criterio personal.
No
obstante lo anterior y, aunque en materia de Niños, Niñas y Adolescentes,
nuestro Tribunal Constitucional mediante Sentencia No. TC/0072/15, de fecha 23
de abril de 2015 estableció en su página 29 que “En los procesos de filiación de niños, niñas y adolescentes, el
juzgador debe asegurar, a petición de parte o de oficio, que las evidencias
sean obtenidas y producidas respetando las reglas legales de formación,
adquisición y conservación de la prueba. En el presente caso puede advertirse
que la vía judicial omitió ponderar, entre otras cosas, si en la obtención
extrajudicial de la prueba de ADN no se incurrió en chantaje o presión contra
la mujer, ni si el camino que recurrieron las evidencias, esto es, la cadena de
custodia, se realizó en condiciones de seguridad y de rigor adecuadas. En este
tipo de casos es propicio que el Tribunal Constitucional verifique que los
jueces hayan realizado una correcta fiscalización de la cadena de custodia de
la prueba, para constatar la inexistencia de vicios en el manejo del material
probatorio, desde su extracción hasta su análisis y valoración técnico legal.
Por ello, es imperioso que sea el juzgador quien ordene la producción de la
prueba pericial en un laboratorio debidamente acreditado, y que no la dé por
buena y válida, sin una contrapericia, cuando ella sea obtenida extrajudicialmente.”
De lo
anterior podemos colegir que, si bien existe el principio de libertad
probatoria (se puede probar el ilícito a través de cualquier medio de prueba),
no menos cierto es que el mismo, en innumerables ocasiones, colisiona con el
principio de legalidad probatoria (los elementos de prueba solo tienen valor si
son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de
este código). Esto debido a que si una prueba fehaciente, que compromete la
responsabilidad penal de un individuo, ha sido recolectada o administrada ignorando
normas o principios que violenten el sagrado derecho de defensa del imputado,
la misma quedaría automáticamente invalidada.
Para
concluir y a modo de reflexión, es menester que las partes entiendan que el
proceso penal no se trata de ganar o perder. No hay intereses privados en
juego. Es la supervivencia social la que prevalece con una adecuada
respuesta al fenómeno criminal, a través de un proceso penal “sólido y
eficiente”. La parte gananciosa no agradecerá al juez por el fallo intervenido
pues entiende que su derecho ha sido ratificado; y la parte perdidosa siempre
va a maldecir la decisión por ser esta contraria a sus intereses.
[1] FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan.
Derecho Penal Fundamental, Temis, Bogotá, 1992. Págs. 123-125 y 128.
[2] Escuela Nacional de la
Judicatura, Derecho Procesal Penal, 2006,
Página No.252
[3] Ver Supra Nota, No. 11, Pagina
No.253
[4] GÓMEZ,
Eugenio. Tratado de Derecho Penal. Buenos Aires. Buenos Aires, 1939.Página
No.179.
[5] Escuela Nacional de la
Judicatura, Derecho Procesal Penal, 2006,
Página No.253
[6] Escuela Nacional de la
Judicatura, Derecho Procesal Penal, 2006,
Página No.253
[7] Escuela Nacional de la
Judicatura, Derecho Procesal Penal, 2006. Página No.253
[8] JIMÉNEZ HUERTA, Mariano.
Derecho Penal Mexicano. Atlantis. México.1972.Página.403
[9] Código Procesal Penal de la
Republica Dominicana, Articulo 186.
[10] CARNELUTTI, Francesco. Derecho
Procesal Civil y Penal, 1997. Página No.383.
[11] Reforma
Constitucional: Propuesta integral para el sector judicial, Comisionado de
apoyo a la Reforma y modernización de la justicia. Página No.53
[12] Código Procesal
Penal Dominicano (Ley No. 76-02) Articulo 77.
[13] Resolución No.
3869-2006, Sobre el Manejo de los Medios
de Prueba en el Proceso Penal, emitida por la Suprema Corte de Justicia de
la República Dominicana.
[14] Ver Página Web:
http://www.umng.edu.co/docs/revderecho/rev1de2007/ESCENADELITO.pdf
[15]
Ver Página Web: http://64.233.167.104/search?q=cache:HNvqS2PKe24J:www.pfyaj.com/checchi/biblioteca/Mxdulo_de_Pruebas.pdf+administracion+y+manejo+de+la+prueba+penal&hl=es&ct=clnk&cd=96&gl=do
[16]
Art. 171. Admisibilidad. La admisibilidad de la prueba está sujeta a su
referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su
utilidad para descubrir la verdad. El juez o tribunal puede restringir los
medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes.
También puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar
un hecho notorio.
[17]QUIÑONES VARGAS,
Héctor. La prueba en el Proceso Penal,
Unidad III, 2006. Página No.37.
Sin desperdicios!
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