Por: Denny E. Díaz M. (@demordan)
El pasado 6 de noviembre del
corriente año el Tribunal Constitucional publicó la sentencia TC/0489/15,
mediante la cual acogió una acción directa en inconstitucionalidad promovida
por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), contra las
disposiciones del literal c) del párrafo II, del artículo 5, de la Ley Núm.
491-08, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley Núm. 3726, de 1953,
sobre Procedimiento de Casación, declarando, en consecuencia, contrario a la
Carta Política dicha norma que prohíbe interponer recurso de casación contra
aquellas sentencias que contengan condenaciones inferiores a los doscientos
(200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado.
La referida decisión contiene
aspectos de relevancia, pues reiteró el criterio de que “el recurso de casación es de configuración legislativa, de naturaleza
extraordinaria y que, por tanto, no posee carácter absoluto” y que “sólo procede en los casos expresamente
determinados por la ley”, acotando el máximo intérprete de la Constitución
que lo anterior “tiene por consecuencia
que la supresión de su ejercicio debe ser rigurosamente limitado a los casos
particulares para los cuales ella ha sido dictada”. Asimismo, se estableció
en la decisión de marras que “al disponer
ese mismo artículo 154.2 [de la Constitución] de que el conocimiento de los recursos de casación sean conocidos de
conformidad con la ley, el constituyente ha dejado latente un poder de
configuración a cargo del legislador para que éste regule, de forma razonable,
todo lo relativo al ejercicio de esta vía recursiva”.
De manera que ha quedado
definitivamente resuelta la cuestión del carácter extraordinario del recurso de
casación no obstante su consagración constitucional, así como el poder de
configuración de que dispone el legislador para regular todo lo relativo al
mismo, con la única limitante de respetar el principio de razonabilidad. Sobre
este último aspecto el Tribunal Constitucional entendió que la cuantía mínima
fijada por el legislador para admitir el recurso de casación en materia civil y
comercial (200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector
privado) era irrazonable, por lo que declaró la inconstitucionalidad de la
norma atacada, reconociendo, en todo caso, que el legislador sí puede fijar una
cuantía mínima para acceder a casación, siempre que sea razonable.
Asimismo, otro aspecto de
suma importancia que contiene la decisión en comento lo constituye el hecho de
que exhortó al Congreso Nacional para que adopte un régimen casacional que,
aunque fije un límite general que restrinja por su cuantía los asuntos que
acceden a la Suprema Corte de Justicia, -(que deberá ser menor a los 200
salarios mínimos señalados)- prevea la posibilidad de que la Suprema Corte de
Justicia pueda conocer de aquellos recursos de casación que revistan de interés
casacional, independientemente de que la sentencia impugnada no contenga el
mínimo de las condenaciones que el legislador determine para estos casos.
Sobre el interés casacional el
Tribunal Constitucional señaló que puede estar caracterizado por “aquellos asuntos que por su trascendencia
jurídica o por la ausencia de jurisprudencia constituyan una ocasión adecuada
para la fijación de una correcta doctrina”. Es decir, que la admisibilidad
del recurso de casación no se fundamente únicamente en la cuantía del pleito,
sino también en aquellos supuestos en que la Suprema Corte de Justicia, -con
independencia del monto o cuantía del litigio- entienda pertinente conocer del
mismo para unificar o fijar jurisprudencia o para cambiar la línea
jurisprudencial existente.
En España, por ejemplo, la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC),
del 7 de enero de 2000, en su artículo 477 prevé que el recurso de casación
será admisible siempre que la cuantía del proceso supere los 600,000 euros o
cuando no superando dicha suma exista interés casacional. La referida ley señala,
sobre el interés casacional, lo siguiente: “se
considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia
recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva
puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en
vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial
del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal
Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando
la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha
doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad
Autónoma correspondiente”.
Como
vemos, el interés casacional lo que procura es que la Suprema Corte de Justicia
ejerza su papel de unificadora de la jurisprudencia nacional, aplicando los
correctivos de lugar cuando así fuere necesario, con independencia del monto
envuelto en el litigio. Asimismo, señala el Tribunal Constitucional en su
decisión que ese interés casacional no se limita a los casos en que la cuantía
fuese inferior a la determinada por el legislador, “sino también cuando la supere, dado que habrán (sic) casos que
accederían automáticamente al recurso por el monto, pero sobre los cuales
existen pronunciamientos consolidados del Alto Tribunal”.
De
esto modo entendemos que se propone establecer una especie de “relevancia o trascendencia casacional”,
pues aún en los supuestos en que la sentencia impugnada contenga condenaciones
que superen el mínimo que establezca el legislador, -lo que en principio haría
admisible automáticamente el recurso por ese hecho-, la Suprema Corte de
Justicia podrá declarar el recurso inadmisible, por ausencia de interés casacional,
siempre que sobre el caso en cuestión existan pronunciamiento firmes y
consolidados. Lo anterior permitirá que la Suprema Corte de Justicia, al tiempo
de que no esté cargada con una cantidad enorme de recursos con fines
dilatorios, pueda, asimismo, ejercer el rol de unificadora de la jurisprudencia
nacional, pues solo procederá a conocer del fondo de aquellos recursos en que
determine la existencia del interés casacional.
Actualmente
la Cámara de Diputados conoce el proyecto de Código Procesal Civil, el cual,
dicho sea de paso, fue aprobado en primera lectura y dejado sobre la mesa para
la segunda lectura hasta tanto la sentencia comentada le sea notificada. Es
necesario señalar que en el referido anteproyecto se reproducen las
disposiciones de la ley declarada inconstitucional por el Tribunal
Constitucional, pues establece como límite para acceder a casación que la sentencia
impugnada contenga por lo menos 200 salarios mínimos
del más alto establecido para el sector privado, por lo que esas disposiciones
deberán ser adecuadas a la exhortación realizada por el TC en la sentencia en
cuestión.
Sobre
este particular entendemos que el legislador, al momento de configurar el
régimen casacional para dar cumplimiento a la sentencia comentada, puede tomar
como supuestos para la existencia del interés casacional, entre otros, los
siguientes: a) cuando la
sentencia impugnada desconozca un precedente del Tribunal Constitucional; b) cuando
la decisión recurrida se aparte de la línea jurisprudencial de la Suprema Corte
de Justicia; c) siempre que se generen controversias
jurídicas nuevas o que entren en contradicción con la anterior jurisprudencia; d)
si en la sentencia impugnada se desconoce la Constitución o la misma produce
violaciones a derechos fundamentales; e) cuando la Suprema Corte de Justicia esté frente a un
supuesto en que no exista jurisprudencia o cuando se haga necesario producir un
cambio en la línea jurisprudencial.
De este modo, a nuestro juicio, el legislador estaría
dando cumplimiento a la sentencia en cuestión, estableciendo un régimen
casacional equilibrado y razonable, sin que únicamente se tome en cuenta para
admitir el recurso la cuantía del litigio.
Entendemos, asimismo, que una vez el legislador establezca
la figura del interés casacional, la Suprema Corte de Justicia estará obligada
-tanto para declarar la existencia del mismo como para rechazarla- a motivar
previamente su decisión sobre el particular. Es decir, en este aspecto deberá
actuar como lo hace el Tribunal Constitucional cuando examina un recurso de
revisión, que debe previamente constatar si existe relevancia o trascendencia
constitucional, en ausencia de lo cual el mismo deviene inadmisible, pero
siempre exponiendo motivos claros y pertinentes sobre la decisión adoptada en
este sentido.
Si bien es cierto que los efectos de la decisión en
cuestión fueron diferidos por un año a partir de su notificación, no es menos
cierto que, a nuestro juicio, la misma incidirá en lo inmediato sobre la
jurisprudencia de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia,
pues esta ha mantenido como criterio constante declarar conforme a la
Constitución de la República las disposiciones del literal c) del párrafo II,
del artículo 5, de la Ley Núm. 491-08. Sin embargo, ante el pronunciamiento del
Tribunal Constitucional somos de opinión que ese criterio deberá cambiar, pues
de lo contrario se estaría desconociendo el carácter vinculante de las
decisiones del máximo intérprete de la Constitución. Por lo anterior entendemos
que a partir de este momento la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
Justicia producirá un cambio en su línea jurisprudencial sobre este particular
y comenzará a emplear la figura del interés casacional para admitir aquellos
recursos cuya cuantía sea inferior al monto previsto en la norma declarada
inconstitucional.
Ahora corresponde que el Congreso Nacional,
específicamente la Cámara de Diputados que tiene en sus manos el conocimiento
del proyecto de Código Procesal Civil, proceda a dar cumplimiento a la
exhortación realizada por el Tribunal Constitucional, introduciendo las
modificaciones pertinentes a la referida propuesta.
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