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El interés casacional: un vistazo a la STC 489-15

Por: Denny E. Díaz M. (@demordan)

El pasado 6 de noviembre del corriente año el Tribunal Constitucional publicó la sentencia TC/0489/15, mediante la cual acogió una acción directa en inconstitucionalidad promovida por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), contra las disposiciones del literal c) del párrafo II, del artículo 5, de la Ley Núm. 491-08, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley Núm. 3726, de 1953, sobre Procedimiento de Casación, declarando, en consecuencia, contrario a la Carta Política dicha norma que prohíbe interponer recurso de casación contra aquellas sentencias que contengan condenaciones inferiores a los doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado.

La referida decisión contiene aspectos de relevancia, pues reiteró el criterio de que “el recurso de casación es de configuración legislativa, de naturaleza extraordinaria y que, por tanto, no posee carácter absoluto” y que “sólo procede en los casos expresamente determinados por la ley”, acotando el máximo intérprete de la Constitución que lo anterior “tiene por consecuencia que la supresión de su ejercicio debe ser rigurosamente limitado a los casos particulares para los cuales ella ha sido dictada”. Asimismo, se estableció en la decisión de marras que “al disponer ese mismo artículo 154.2 [de la Constitución] de que el conocimiento de los recursos de casación sean conocidos de conformidad con la ley, el constituyente ha dejado latente un poder de configuración a cargo del legislador para que éste regule, de forma razonable, todo lo relativo al ejercicio de esta vía recursiva”.

De manera que ha quedado definitivamente resuelta la cuestión del carácter extraordinario del recurso de casación no obstante su consagración constitucional, así como el poder de configuración de que dispone el legislador para regular todo lo relativo al mismo, con la única limitante de respetar el principio de razonabilidad. Sobre este último aspecto el Tribunal Constitucional entendió que la cuantía mínima fijada por el legislador para admitir el recurso de casación en materia civil y comercial (200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado) era irrazonable, por lo que declaró la inconstitucionalidad de la norma atacada, reconociendo, en todo caso, que el legislador sí puede fijar una cuantía mínima para acceder a casación, siempre que sea razonable.

Asimismo, otro aspecto de suma importancia que contiene la decisión en comento lo constituye el hecho de que exhortó al Congreso Nacional para que adopte un régimen casacional que, aunque fije un límite general que restrinja por su cuantía los asuntos que acceden a la Suprema Corte de Justicia, -(que deberá ser menor a los 200 salarios mínimos señalados)- prevea la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia pueda conocer de aquellos recursos de casación que revistan de interés casacional, independientemente de que la sentencia impugnada no contenga el mínimo de las condenaciones que el legislador determine para estos casos.

Sobre el interés casacional el Tribunal Constitucional señaló que puede estar caracterizado por “aquellos asuntos que por su trascendencia jurídica o por la ausencia de jurisprudencia constituyan una ocasión adecuada para la fijación de una correcta doctrina”. Es decir, que la admisibilidad del recurso de casación no se fundamente únicamente en la cuantía del pleito, sino también en aquellos supuestos en que la Suprema Corte de Justicia, -con independencia del monto o cuantía del litigio- entienda pertinente conocer del mismo para unificar o fijar jurisprudencia o para cambiar la línea jurisprudencial existente.

En España, por ejemplo, la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), del 7 de enero de 2000, en su artículo 477 prevé que el recurso de casación será admisible siempre que la cuantía del proceso supere los 600,000 euros o cuando no superando dicha suma exista interés casacional. La referida ley señala, sobre el interés casacional, lo siguiente: se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente”.

Como vemos, el interés casacional lo que procura es que la Suprema Corte de Justicia ejerza su papel de unificadora de la jurisprudencia nacional, aplicando los correctivos de lugar cuando así fuere necesario, con independencia del monto envuelto en el litigio. Asimismo, señala el Tribunal Constitucional en su decisión que ese interés casacional no se limita a los casos en que la cuantía fuese inferior a la determinada por el legislador, “sino también cuando la supere, dado que habrán (sic) casos que accederían automáticamente al recurso por el monto, pero sobre los cuales existen pronunciamientos consolidados del Alto Tribunal”.

De esto modo entendemos que se propone establecer una especie de “relevancia o trascendencia casacional”, pues aún en los supuestos en que la sentencia impugnada contenga condenaciones que superen el mínimo que establezca el legislador, -lo que en principio haría admisible automáticamente el recurso por ese hecho-, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar el recurso inadmisible, por ausencia de interés casacional, siempre que sobre el caso en cuestión existan pronunciamiento firmes y consolidados. Lo anterior permitirá que la Suprema Corte de Justicia, al tiempo de que no esté cargada con una cantidad enorme de recursos con fines dilatorios, pueda, asimismo, ejercer el rol de unificadora de la jurisprudencia nacional, pues solo procederá a conocer del fondo de aquellos recursos en que determine la existencia del interés casacional.

Actualmente la Cámara de Diputados conoce el proyecto de Código Procesal Civil, el cual, dicho sea de paso, fue aprobado en primera lectura y dejado sobre la mesa para la segunda lectura hasta tanto la sentencia comentada le sea notificada. Es necesario señalar que en el referido anteproyecto se reproducen las disposiciones de la ley declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, pues establece como límite para acceder a casación que la sentencia impugnada contenga por lo menos 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, por lo que esas disposiciones deberán ser adecuadas a la exhortación realizada por el TC en la sentencia en cuestión.

Sobre este particular entendemos que el legislador, al momento de configurar el régimen casacional para dar cumplimiento a la sentencia comentada, puede tomar como supuestos para la existencia del interés casacional, entre otros, los siguientes: a) cuando la sentencia impugnada desconozca un precedente del Tribunal Constitucional; b) cuando la decisión recurrida se aparte de la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia; c) siempre que se generen controversias jurídicas nuevas o que entren en contradicción con la anterior jurisprudencia; d) si en la sentencia impugnada se desconoce la Constitución o la misma produce violaciones a derechos fundamentales; e) cuando la Suprema Corte de Justicia esté frente a un supuesto en que no exista jurisprudencia o cuando se haga necesario producir un cambio en la línea jurisprudencial.

De este modo, a nuestro juicio, el legislador estaría dando cumplimiento a la sentencia en cuestión, estableciendo un régimen casacional equilibrado y razonable, sin que únicamente se tome en cuenta para admitir el recurso la cuantía del litigio.

Entendemos, asimismo, que una vez el legislador establezca la figura del interés casacional, la Suprema Corte de Justicia estará obligada -tanto para declarar la existencia del mismo como para rechazarla- a motivar previamente su decisión sobre el particular. Es decir, en este aspecto deberá actuar como lo hace el Tribunal Constitucional cuando examina un recurso de revisión, que debe previamente constatar si existe relevancia o trascendencia constitucional, en ausencia de lo cual el mismo deviene inadmisible, pero siempre exponiendo motivos claros y pertinentes sobre la decisión adoptada en este sentido.

Si bien es cierto que los efectos de la decisión en cuestión fueron diferidos por un año a partir de su notificación, no es menos cierto que, a nuestro juicio, la misma incidirá en lo inmediato sobre la jurisprudencia de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, pues esta ha mantenido como criterio constante declarar conforme a la Constitución de la República las disposiciones del literal c) del párrafo II, del artículo 5, de la Ley Núm. 491-08. Sin embargo, ante el pronunciamiento del Tribunal Constitucional somos de opinión que ese criterio deberá cambiar, pues de lo contrario se estaría desconociendo el carácter vinculante de las decisiones del máximo intérprete de la Constitución. Por lo anterior entendemos que a partir de este momento la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia producirá un cambio en su línea jurisprudencial sobre este particular y comenzará a emplear la figura del interés casacional para admitir aquellos recursos cuya cuantía sea inferior al monto previsto en la norma declarada inconstitucional.


Ahora corresponde que el Congreso Nacional, específicamente la Cámara de Diputados que tiene en sus manos el conocimiento del proyecto de Código Procesal Civil, proceda a dar cumplimiento a la exhortación realizada por el Tribunal Constitucional, introduciendo las modificaciones pertinentes a la referida propuesta. 

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