Por: Carmen Ureña Polanco (@CarmenUrena)
El abuso de derecho no es más que la situación en la que
un titular de derecho subjetivo en el ejercicio del mismo transgrede normas o
deberes sustentados en principios generales del derecho como son: la buena fe,
la moral y las buenas costumbres, así como los fines sociales y económicos del
Derecho.
Asimismo, Henri Capitant lo define como “todo acto, material o jurídico dañoso, que
sería considerado lícito si se atendiese a un examen objetivo y formal de él,
pero que es ilícito porque el titular del derecho lo ejerce con intención de
perjudicar a otra persona”[1], de lo que podemos colegir que, el
abuso de derecho se verifica en función del alcance y aplicabilidad que le
demos al derecho.
En ese sentido, diversos autores entre ellos Josserand,
fiel defensor de la teoría del abuso de derecho, y los hermanos Mazeaud
entienden que “cabe comprometer la propia
responsabilidad ejerciendo un derecho: cuando se abusa de él”[2],
considerando que es posible actuar conforme
a un derecho subjetivo y contrario a un derecho objetivo, posición criticada
por Planiol quien entiende que un acto no puede ser conforme y no conforme a
derecho a la vez.
Dentro de los criterios o basamentos en los cuales se
busca tipificar cuando nos encontramos en presencia de abuso de un derecho: la intención de dañar del agente, la culpa
intencional y si el ejercicio del mismo es contrario al interés social. Asimismo, es preciso calificar cuales derechos
son pasibles de producir un abuso, de lo cual la doctrina se ha pronunciado
expresando que en principio, todos los derechos son susceptibles de ser abusados,
por el hecho de que no existen derechos absolutos, sino que son de carácter
relativo, en la medida que no se dañe a los demás.
Por lo que, la
Teoría del Abuso de derecho viene a servir de instrumento de fiscalización del
ejercicio de los derechos con el objetivo de que los particulares contengan su
individualismo que los obliga a prevalecer sus intereses en perjuicio i/o
detrimento de los intereses ajenos. Siendo entonces de vital importancia el
análisis de la culpa, a la hora de calificar si existe o no abuso de derecho, y
si la mera culpa lata compromete la responsabilidad del titular, evaluando si
cualquier individuo en esa misma situación actuando cuidadosamente hubiese
causado el daño o perjuicio.
Antecedentes:
La teoría de abuso de derechos, en principio, fue de
escasa aceptación pues una gran parte de los juristas tomando en cuenta
premisas de derecho romano negaban la existencia de un verdadero abuso de
derecho, invocando textos como “nullus
videtur dolo facere qui suo jure utilitur” (Gayo) - Quien su derecho usa,
se presumen que a nadie causa mal-, de manera que solo se estimaba la
existencia de un daño cuando se realizaba una acción sin tener derecho a
realizarla.
No obstante, el planteamiento anterior fue rebatido en
función de otros preceptos romanos que establecían que era inconcebible bajo el
régimen romano que se actuará con malicia con la intención de dañar a los demás
“malitis non est indulgendum –No ha
de tenerse indulgencia con la malicia-.
El derecho francés, por su parte, también buscaba
reprimir el uso caprichoso y malicioso de los derechos, de donde Domat
estableció que ese ejercicio de derecho comprometía la responsabilidad siempre
que fuere realizado con un fin malicioso o que el interés de la
acción-omisión no haya sido justificado.
En principio, los tribunales aplicaban esta teoría
específicamente al derecho de propiedad puesto que el Código Civil en su
artículo 544 establecía que “La propiedad
es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto (…)”,
situación que era aplicada por los particulares para hacer uso desmedido del
mismo. Luego la misma jurisprudencia, en ausencia de disposición expresa
del Código Civil, extendió la aplicación
de la Teoría del Abuso de derecho a situaciones como, rescisión unilateral de
contrato, derecho de comparecer a juicio etc.
Valor
de la teoría del abuso de derecho
Marcel Planiol, entre muchos otros autores, realizaron
fuertes críticas a la teoría en función de la lógica de donde “no se puede ser
y no ser a la misma vez”, por lo que “el derecho termina donde el abuso
comienza.[3] Pero, ciertamente este autor tendía a
contradecirse, pues no negaba el hecho de que existiera reparación cuando algún
particular se viese lesionado.
Es por lo anterior que, así como los actos realizados a
falta de derecho comprometen la responsabilidad, también lo harán los actos de
ejercicio de un derecho siempre que causen un perjuicio antijurídico a un
tercero. Siendo necesario entonces, la coexistencia del interés social y el
interés individual, que es lo que faculta a los tribunales para ejercer un
control respecto de los derechos de cada quien y obligar, a su vez, a los
transgresores a reparar el daño causado.
Existen dos criterios que la doctrina ha identificado
mediante los cuales se busca ejemplificar cuando se está en presencia del abuso
de un derecho:
Tesis restrictiva: Esta establece que el titular de un derecho se
encuentra en abuso del mismo siempre que tenga la intención de perjudicar, es
decir, que debe existir una culpa intencional (delictual).
Tesis extensiva: Esta vertiente, admite que el abuso de derecho puede ser tipificado
siempre que el agente actúe bajo una culpa intencional, no obstante, entienden
pertinente la admisión de la no intención, analizando que la persona ha actuado
de forma imprudente y que cualquier otro agente en su lugar tomando ciertas
previsiones no hubiere causado dicho daño. Asimismo, se plantea el análisis de
la finalidad del derecho, es decir, el fin social del mismo, de donde los
derechos han sido conferidos a los particulares en aras de que puedan cumplir
con su misión en la sociedad.
No obstante, la búsqueda del fin social del derecho
representa un criterio peligroso y de amplia potestad discrecional del juez, pues
se debe atender a otros aspectos más allá de los jurídicos, tales como aspectos
políticos, entre otros. Empero, el éxito de esta teoría radica mayormente en el
plano procesal, cuando planteamos el abuso de las vías de derecho, en cuanto al
rol tomado por los litigantes, ya sea a la hora de demandar o de defenderse, no
siendo admisible una demanda con falta de interés de las partes, o cuando se
busca prorrogar el proceso a base de incidentar en forma deliberada.
De igual manera, otra forma en la que se ha querido
clasificar el abuso de derecho es en función de sistemas, los cuales son: (1)
el objetivo y (2) el subjetivo.
En cuanto al sistema subjetivo, este va más ligado a la
persona o titular de derecho, en el cual se busca verificar si este actuó en
forma dolosa, es decir, intencional o por el contrario si el abuso deviene de
una culpa, donde participa su voluntad más no su intención. Y, en adición a lo
anterior, se establece que el abuso de derecho es cometido a su vez cuando una
persona actúa contra otra sin poseer un verdadero interés.
Y, el sistema objetivo que es aquel que como su nombre lo
indica presupone un exceso a los objetivos del derecho dado, es decir, cuando
se actúa en contra del fin social o económico por el cual fue creado,
estudiándose así el propósito del derecho otorgado al titular para sí y para la
sociedad. Por lo que “media abuso del derecho cuando el titular los desvía de la finalidad
que justifica su existencia, con prescindencia de la reprochabilidad de la
conducta abusiva, es decir, aunque su agente no actúe con dolo ni culpa[4].
A su vez, este sistema aprecia la
transgresión a la buena fe, la moral y las buenas costumbres para comprometer
la responsabilidad civil del titular del derecho en ejercicio.
La doctrina dominicana, específicamente el Doctor Jorge
Subero Isa, clasifica igualmente el abuso de los derechos en la responsabilidad
civil delictual o cuasi delictual. Al respecto nos dice:
“La falta supone una
actuación contra el derecho de otro; derecho que puede resultar para ese otro
ya sea de un contrato, ya sea de la ley, ya sea de los principios de justicia.
Por esa razón es que una persona no compromete su responsabilidad civil cuando
el daño es causado por el ejercicio normal de un derecho. Para que el ejercicio
de un derecho causante de un daño comprometa la responsabilidad civil de su
autor es preciso probar que su titular lo ejercitó con ligereza censurable, o
con el propósito de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del derecho
ejercido; o cuando constituya un acto de malicia o de mala fe o de un error
equivalente al dolo; o cuando el titular del derecho ejercido haya abusado de
ese derecho. La noción de abuso de derecho requiere, para su eficiencia como
alegato jurídico, entre otras condiciones, y como elemento fundamentalmente
característico, la realización por el agente demandado, de una actuación
notoriamente anormal, pero no la de actuaciones normales dentro de un status
jurídico real, o de una relación contractual[5].”
Por lo que podemos ver, el abuso de derecho, no es una
acepción lejana a la culpa ni mucho menos a la intención, por no decir que encuentra
su fundamento en los mismos, de manera que se ve tipificada en nuestro Código
Civil en los artículos 1382 y 1383, siendo el abuso de derecho una
responsabilidad por el hecho personal.
En lo referente al artículo 1382 expresa que:
“cualquier
hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa
sucedió, a repararlo”[6],
de donde se infiere que el abuso de derecho vendría de la intención del autor
de dañar a la otra persona, siendo esto una responsabilidad del tipo delictual.
Por otro lado, el artículo 1383 establece que “Cada cual es responsable del perjuicio que ha
causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su
imprudencia”[7],
comprometiendo la responsabilidad sobre la base de la culpa y sin mediar la
voluntad, es decir, el abuso proviene de un cuasi delito.
Es por lo anterior que, analizando el régimen de
responsabilidad aplicable, podemos ver que el abuso de derecho se rige por el
derecho común, de donde la sanción para el titular que usó en forma “excesiva”
su derecho es la reparación del daño a
la víctima. Este último tendrá abierta la acción en daños y perjuicios a los
fines de ser indemnizada ya sea en especie o en equivalente.
No
obstante, los jueces son quienes “tienen facultad para determinar cuándo un
derecho es ejercido de manera abusiva y el daño que el mismo origine; así como
establecer el monto para la reparación de dicho daño”.[8],
es decir, que el que alegue un abuso de derecho a los fines de ser indemnizado
ha de probar la existencia del daño y es el juez quien tendrá el poder soberano
de estatuir si existe o no tal abuso.
Cabe destacar que la Teoría del Abuso de derecho ha tenido
gran incidencia en diversas legislaciones tanto nacionales como
internacionales, a saber, por citas algunas:
En Derecho Suizo su Código Civil hace una
referencia expresa la anuencia del sistema al abuso de derecho cuando dice en
su artículo 2.2 que: “El abuso manifiesto
de un derecho no está protegido por ley. Situación similar a Francia, quien
contempla en su legislación el abuso de derechos en el Código de Procedimiento,
específicamente en los artículos 32-1, 550, 581, 559 y 629.
El
artículo 32-1 del referido Código nos dice que: “Aquel que actúe en justicia de manera dilatoria o abusiva puede ser
condenado a una multa civil de un máximo de tres mil euros, sin perjuicio de
los daños y perjuicios que pueden ser reclamados”. Por otra parte, el
artículo 550 del Código de Procedimiento Civil francés indica que “La Corte puede condenar a daños y
perjuicios a aquel que se haya abstenido, con una intención dilatoria, de
entablar suficientemente temprano su apelación incidental o provocada”.
Existen dos sentencias francesas importantes en cuanto al
origen del abuso de los derechos en el Derecho Civil francés. La primera de
ellas fue dictada por la Corte de Apelación de Colmar en fecha de 2 de mayo de
1855, que condenó al pago de los daños y perjuicios a un propietario que había
construido una chimenea falsa con el sólo deseo de eliminar casi la
totalidad de luz que entraba por la ventana de su vecino. En otra sentencia
bastante conocida, la Corte de Casación francesa consideró que la construcción
de unos picos de madera y metal en el patio de una casa que coincidencialmente
colindaba con un terreno donde aterrizaban dirigibles constituía abuso del
derecho de propiedad.
Actualmente, en Francia se aplica el régimen de la falta
para el abuso de los derecho la cual puede tener como consencuencia un delito o
un cuasidelito civil, pues para el caso en especie la jurisprudencia francesa
retiene tanto la culpa como la intención de causar el danio. En la siguiente
decisión se evidencia el rol de la falta en la tipificación del abuso de
derechos:"Considerando que el
ejercicio de una acción en justicia constituye un derecho que no puede devenir
en Responsabilidad Civil de su autor más que en caso de falta por degenerar en
abuso de derecho de actuar en justicia ; que en la especie, por condenar
al Señor X… a pagar su ex empleador la suma de 800 euros a título de de daños e
intereses por procedimiento abusivo, (...), estatuyendo, sin caracterizar la
falta del señor X… suceptible de degenerar en abuso de derecho a accionar en justicia,
el tribunal laboral ha pribado de base legal su decisión en virtud del artículo
1382 del Código Civil"[9].
En
la República Dominicana distintas leyes especiales contemplan la figura del
abuso de derechos, entre ellas la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial. El artículo 48 de esta ley contempla el caso
de la revocación de patentes por abuso de derechos, específicamente en el caso
de que “cuando se abusara de los derechos
conferidos por la patente en relación con prácticas anticompetitivas o de abuso
de una posición dominante en el mercado, de tal modo que afecte indebidamente a
la economía nacional”. También se contempla en el artículo 91 de la
referida ley el caso en el que pretenda ser anulada la inscripción de un
contrato de licencia de marca, cuando “por
defecto de un adecuado control de calidad o por algún abuso de la licencia, ocurriera o pudiera ocurrir confusión, engaño
o perjuicio para el público consumidor.”
Por
otra parte, la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05 contempla en uno de sus
principios el uso abusivo de las vías de derecho. Específicamente, el Principio
X estatuye que dicha ley “no ampara el
ejercicio abusivo de los derechos. Se considera ejercicio abusivo de derechos
el que contraría los fines”. Como consecuencia de este principio, las “Demandas temerarias y reparación de daños y
perjuicios. Si queda demostrado durante el proceso la falta de fundamento de la
demanda porque la misma haya sido ejercida con ligereza censurable o con el
propósito deliberado de hacer daño, el juez podrá ordenar la reparación moral
del perjudicado y la indemnización por daños y perjuicios correspondiente
conforme a lo dispuesto por el Código Civil.” (Artículo 31), razón por la
cual “Sólo pueden introducirse demandas
en reparaciones como parte de un proceso y no como acción principal, mediante
una demanda reconvencional notificada al demandante principal por acto de
alguacil en el curso del proceso.” (Párrafo).
A
su vez la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en varias ocasiones
respecto al abuso de derechos en cuanto a cómo se verifica o tipifica el uso
abusivo de un derecho, tal como podemos evidenciar en esta decisión:
“no
hizo un uso abusivo de las vías de derecho acordadas por el artículo 180 del
Código de Procedimiento Criminal, en ocasión de haberse sentido perjudicado en
su derecho como ciudadano y periodista; que en consecuencia, esta corte
considera que la querella interpuesta por el Lic. Víctor Gumersindo Peña
García, se inscribe en el ejercicio
normal de un derecho que le acuerdan la Constitución de la República y las
leyes, bajo el predicamento de que en el querellamiento de que se trata, no hubo ligereza censurable, o propósito de perjudicar, o fin contrario al espíritu del derecho
ejercido; que tampoco hubo acto de
malicia o mala fe, o error que
equivalga al dolo o que, en definitiva, tal y como se ha expresado, el
querellante haya abusado del derecho que le acuerdan las leyes.
También la Suprema Corte de Justicia ha resaltado que para que pueda ser
otorgada una indemnización por haber hecho uso abusivo de las vías de derecho,
es necesario demostrar el daño y la falta, inscribiéndose el abuso de derechos
en el sistema tradicional de la falta, tal como se entrevé a continuación:
“Considerando ,
que, no obstante, la condenación a daños y perjuicios a que tiene derecho el
prevenido descargado en el aspecto penal, contra el querellante, de conformidad
con los artículos 191 y 192 del Código de Procedimiento Criminal, debe, para
ser efectiva, reunir los requisitos establecidos por el artículo 1382 del
Código Civil, quedando, por tanto, a cargo de los jueces la comprobación de: a)
la existencia de una falta imputable al demandado; b) un perjuicio ocasionado a
quien reclama la reparación; y c) una relación de causa a efecto entre la falta
y el perjuicio; que, en la especie, no
obstante todo cuanto se ha dicho respecto del comportamiento del querellante al
hacer uso abusivo de las vías de derecho, los prevenidos no han suministrado la
prueba de los daños sufridos a consecuencia de ello; que, como es de
principio y tradicional, para que los tribunales puedan condenar al pago de una
indemnización, como reparación de daños y perjuicios, es indispensable que se
establezca la existencia concurrente de los tres elementos antes enunciados,
que constituyen el fundamento de la responsabilidad civil”[10].
Como pudimos ver, para nuestra Suprema Corte
de Justicia, el elemento de la intencionalidad juega un papel de gran
preponderancia de donde dicha corte afirma que: “si bien es verdad que el
uso abusivo de las vías procesales puede traer consigo temeridad y
consecuencial intención dañina, también es cierto que los hechos y
circunstancias que traducen esa temeridad o mala fe y el propio deseo de causar
daño, deben ser decidida y claramente establecidos, no pueden quedarse en el
campo de la especulación, sobre todo si se trata, como ocurre en este caso, de
una proclamada temeridad con propósitos dañinos fundamentada en acciones
judiciales rechazadas por ser jurídicamente improcedentes, no por ser
obviamente irrecibibles en la forma y susceptibles de retardar la solución de
procesos en curso, como se desprende de la Ley núm. 378, del 31 de diciembre de
1919, sobre Litigantes Temerarios”[11].
Es
por todo lo anterior que, podemos afirmar que la Teoría del Abuso de derecho
marca un hito importante en el régimen de la Responsabilidad Civil, ya que una
vez se le reconocen a las personas una serie de derechos, los mismos en el
ejercicio de ellos con intención o no, serán pasibles de cometer faltas, que
podrán o no comprometer su responsabilidad en la medida que produzcan un daño a
otro.
La
misma sirve como instrumento de fiscalización y
limite para que no se realiza un uso antisocial de los derechos, en el
que cada quien en busca de un beneficio personal le cause un daño. Asimismo,
presupone la creación de límites para el ejercicio de derecho y sanciones para
quienes los transgredan, además de que sirve como un ente de unión y orden para
los sistemas como el dominicano que hemos asentado un sistema Social,
Democrático y de Derecho.
Y es
a partir de dicho sistema y tal como lo
establece la Constitución de 2010 modificada el 13 de junio de 2015, en su Art.
10 que es “función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos
de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que
le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva,
dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles
con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas, de lo cual colegimos que, si bien es cierto que
todos tendremos la efectiva protección de nuestros derechos, no es menos cierto
que serán resguardados en la medida que respeto el derecho ajeno y entendamos
que la vida en sociedad tiene un precio aplicable a todos sin distinción, así
como lo esbozaba Jean Jacques Rosseau en su obra del Contrato Social.
[1]
CAPITANT, Henri, Vocabulario Jurídico,
1ra edición, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1930, pág. 7
[2] MAZEAUD, Henri y León, Jean. Lecciones de
Derechos Civil. Parte Segunda. Volumen II. La Responsabilidad Civil, Los
Cuasicontratos. Traducción Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Ediciones Jurídicas
Buenos Aires. 1978. Pág. 134
[3]
MAZEAUD, Henri y León, Jean. Lecciones de
Derechos Civil. Parte Segunda. Volumen II. La Responsabilidad Civil, Los
Cuasicontratos. Traducción Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Ediciones Jurídicas
Buenos Aires. 1978. Pág. 140
[4]
ZAVALA
DE GONZALEZ Matilde, Actuaciones por daños, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág.
236.
[5]
Subero Isa, Jorge. (2010) Tratado
Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana. Sexta Edición. Editora Corripio C
por A. Santo Domingo, República Dominicana. Pág. 224
[6] Art.
1382 Código Civil Dominicano
[7] Art. 1383 Código Civil Dominicano
[8] Sentencia No.7 del 6 de julio de
2005, B.J. No.1136, pp.1119-1125, 3ra Cámara.
[9] Court
de Cassation. Chambre Sociale. Audience
publique du martes 18 mayo 2010. N° de pourvoi: 09-40006
[10] Sentencia Núm. 7,
Suprema Corte de Justicia de 19 de marzo del 2008. Materia Civil
[11]
Sentencia Núm. 8, Suprema Corte de Justicia de 15 de marzo del 2000, No. 8, Materia
Correccional.
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