Por: Roberto Medina Reyes (@RobertoMedina03)
En años anteriores se discutió
sobre la potestad del Tribunal Constitucional para suspender los efectos
ejecutorios de las sentencias dictadas en materia de amparo. La discusión se
tornó interesante, pues se cuestionaba el margen de acción del juez
constitucional frente a la ejecutoriedad de pleno derecho de las sentencias que
resuelven acciones de amparo. Y es que,
conforme el artículo 71 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio
de 2011 (en lo adelante “LOTCPC”), “la
decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho”, por lo que
el Tribunal Constitucional debe garantizar la ejecución inmediata de estas
sentencias.
Sin embargo, en algunos casos,
este mandato del legislador condiciona el margen de acción del juez
constitucional, impidiendo que éste pueda garantizar la aplicación efectiva de
las normas constitucionales y de los derechos fundamentales. Por esto, el
Tribunal Constitucional determinó que, si bien es cierto que las sentencias de
amparo son ejecutorias de pleno derecho, no menos cierto es que los principios rectores
del sistema constitucional permiten que, en situaciones muy específicas, ese
tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las
medidas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en
particular (TC/0073/13 de fecha 7 de mayo de 2013). De ahí que, en base al precedente
sentado en dicha decisión, se puede afirmar que la regla general de la
ejecución de las sentencias de amparo posee excepciones que facultan al
Tribunal Constitucional a suspender sus efectos ejecutorios.
Y no es para menos, pues la
función institucional del Tribunal Constitucional no queda limitada simplemente
a la interpretación de los textos normativos, sino que éste tiene la
responsabilidad de la pacificación de los conflictos, por lo que debe aplicar
los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección
frente a cada cuestión planteada (artículo 7.4 de la LOTCPC). Esto, sin duda
alguna, otorga la facultad al juez constitucional de arrogarse algunas
facultades consideradas implícitas respecto a su competencia, sin que éstas
estén expresamente reconocidas en el marco normativo. Este amplio margen de
actuación del juez constitucional se encuentra justificado en los principios de
efectividad y favorabilidad que permiten
conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso, en razón
de sus peculiaridades.
Por esto, como bien nos advierte
el magistrado Eloy Espinosa-Saldaña Barrera, juez del Tribunal Constitucional
de Perú, la función institucional de las cortes constitucionales no puede
limitarse a las respuestas simplistas de “no está regulado expresamente”, “entiendo
la justificación que ofreces, pero no hay disposición en sentido contrario” o,
en cambio, “el texto expreso de la ley se opone a lo que dices”[1],
sino que estas cortes deben interpretar y aplicar las normas constitucionales
de modo que se optimice su máxima efectividad para garantizar los derechos
fundamentales de las partes. Por esta razón, independientemente de que la
suspensión de los efectos de las sentencias de amparo no se encuentra expresamente
reglamentada, el Tribunal Constitucional se atribuyó la posibilidad de conocer,
en circunstancias excepcionales, la suspensión de la ejecución de estas
sentencias.
Esto, nos obliga a preguntarnos, ¿El
Tribunal Constitucional puede declarar excepcionalmente la nulidad de sus
propias decisiones? O, de igual forma, ¿El juez constitucional posee la
potestad de modificar sentencias constitucionales? Las respuestas a estas
preguntas nos exigen ponderar dos aspectos importantes: por un lado, la
inmodificabilidad o la inimpugnabilidad de las sentencias constitucionales como
consecuencia por su condición de “autoridad de cosa juzgada”; y, por otro lado,
el margen de acción del Tribunal Constitucional para garantizar el orden
constitucional. De entrada, debemos recordar, como bien hemos indicado en
artículos anteriores[2],
que el Tribunal Constitucional actúa como un poder constituyente permanente,
por lo que posee la facultad de actualizar las normas constitucionales con el
objetivo de aplicar medidas específicas para la protección de los derechos
fundamentales. En algunos casos, estas medidas conllevan el reconocimiento de
poderes que no se encuentran reglamentados, pero que son necesarios para
controlar las actuaciones arbitrarias que ponen en juego el orden
constitucional.
Un ejemplo de esto, es el
reconocimiento de la potestad que posee el juez constitucional para anular sus
propias decisiones, realizando una excepción, en casos específicos, a la
inmodificabilidad o inimpugnabilidad de las sentencias constitucionales. En
efecto, tanto el Tribunal Constitucional de Perú como su homólogo colombiano han
adoptado en casos especiales la potestad de anular sus decisiones a fin de
evitar que sentencias erradas fijen precedentes vinculantes para los poderes
públicos y todos los órganos del Estado. Esta facultad se encuentra sustentada
en la necesidad de “proteger
adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la
Corte, tales como la seguridad jurídica y la certeza en la aplicación del
derecho de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los
conflictos”[3].
Y es que, desconocer la potestad
del juez constitucional para revisar sus propias decisiones en aquellos casos
en que yerra en la aplicación de las normas constitucionales, es disminuir su
margen de actuación y, por consiguiente, blindar sentencias con vicios
gravísimos que generan incertidumbre en el ordenamiento jurídico. Por esto, más
que una violación a la condición de “cosa juzgada” de las sentencias
constitucionales, la potestad del Tribunal Constitucional para anular sus
propias decisiones se presenta como un instrumento que media entre los efectos
de la cosa juzgada constitucional y la necesidad de garantizar la eficacia del
derecho fundamental al debido proceso[4].
Esto en el entendido de que las sentencias constitucionales solo son
inimpugnables cuando su contenido no incluye graves irregularidades que
terminen vulnerando los derechos fundamentales y los principios
constitucionales, pues, de lo contrario, estariamos frente a decisiones con una
condición de cosa juzgada aparente que puede ser revisada y subsanada por el
juez constitucional.
En cuanto a este aspecto, la Corte
Constitucional de Colombia ha juzgado que la solicitud de pedido de nulidad o
revisión de las sentencias constitucionales “es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la
protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y
que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan
sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y
trascendentales”[5].
De modo que, no se trata de una actuación antojadiza o arbitraria del Tribunal
Constitucional, sino que dicha potestad procura otorgar seguridad jurídica a
los casos previamente conocidos, a fin de evitar que sus propias decisiones
generen incertidumbre en el ordenamiento jurídico por haber sido dictadas con
graves vicios procesales. Así pues, tomando en cuenta que la condición de “cosa
juzgada” procura otorgar seguridad jurídica a los procesos judiciales, la
potestad del juez constitucional queda justificada, en casos excepcionales, en
la impugnación de aquellas resoluciones que generen incertidumbre y, por
consiguiente, contravengan la seguridad jurídica. Por tanto, la propia razón
que fundamenta la regla de la condición de “cosa juzgada” (la seguridad
jurídica) justifica la inobservancia de la regla de la inimpugnabilidad de las
sentencias constitucionales[6].
En síntesis, la importancia de que
el Tribunal Constitucional asuma la facultad de revisar excepcionalmente sus
propias decisiones recae en la necesidad de garantizar los derechos
fundamentales de las partes aun frente a decisiones emitidas por ese mismo
tribunal. De manera que, en casos muy excepcionales, el juez constitucional
debe aplicar una tutela judicial diferenciada, a fin de evitar que se mantengan
sin control actuaciones arbitrarias que afecten el orden constitucional. Ahora
bien, es oportuno aclarar que esta facultad sin regulación es bastante
peligrosa, por lo que se requiere de presupuestos claros que enmarquen el
ejercicio de esta potestad para casos específicos. Por ejemplo, la
jurisprudencia comparada ha desarrollado las condiciones requeridas para que el
juez constitucional pueda revisar y anular sus propias decisiones, las cuales
deben ser “ostensibles, probadas, significativas
y trascendentales, es decir, que tengan repercusiones sustanciales y directas
en la decisión o sus efectos”.
Algunas de estas condiciones excepcionales son:
- “Cuando una Sala de Revisión cambian la jurisprudencia de la Corte (…).
- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.
- Cuando existe incongruencia entre la parte motivada de una sentencia y la parte resolutoria de la misma, que hace anfibológico o ininteligible la decisión adoptada. De igual forma, aquellos eventos donde la sentencia se contradice arbitrariamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.
- Cuando la parte resolutoria de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.
- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.
- En los casos de elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, consistente en la omisión de aspectos de fondo que de haberse estudiado se hubiera llegado a una decisión diferencia”[7].
En ese sentido, podemos afirmar
que, si bien es cierto que la regla general es la inimpugnabilidad de las
sentencias constitucionales porque se benefician de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, no menos cierto es que dicha regla posee excepciones,
por lo que el juez constitucional debe aplicar, en casos específicos, una
tutela judicial diferenciada a fin de adoptar las medidas más idóneas para
garantizar las normas constitucionales y los derechos fundamentales. Por esto,
aunque el legislador no faculta de manera expresa al Tribunal Constitucional
para anular sus propias decisiones, éste debe conocer excepcionalmente dichas
solicitudes a fin de evitar que decisiones írritas constituyan precedentes para
todos los órganos del Estado, tal y como lo han reconocido sus homólogos de
Perú y Colombia.
[1] Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy y Juan Manuel Sosa Sacio. “El
Tribunal Constitucional y la potestad excepcional de declarar la nulidad de sus
propias decisiones”. En Gaceta
Constitucional y Procesal Constitucional No. 85. p. 26.
[2]Ver:http://www.robertomedinareyes.com/el-tribunal-constitucional-como-poder-constituyente-permanente.html,
última visita en fecha 21 de enero de 2016.
[3] CCC, Sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, No. Auto 022/13.
[4] CCC; Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, No. Auto 353/10.
[5] CCC, Sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, No. Auto 022/13.
[6] Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy y Juan Manuel Sosa Sacio. op. cit. p. 25.
[7] Ver las siguientes sentencias: Auto 062 de 2000; Auto 091 de 2000;
Auto 022 de 1999; Auto 082 de 2000; y Auto 031ª de 2002.
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