Por: Juan Narciso Vizcaíno Canario
Una razón,
entre las tantas que movilizaron la creación de una ley que rija esta materia,
fue la necesidad de que las disposiciones societarias contenidas en el Código
de Comercio y en leyes complementarias debían ser sustituidas íntegramente por
un nuevo instrumento legal que responda a los requerimientos presentes y
futuros de la nación, en consistencia con los acuerdos, convenios y tratados
suscritos y ratificados por la República Dominicana.[1]
Con la
promulgación de la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y
Empresas de Responsabilidad Limitada de la República Dominicana, modificada por la Ley No. 31-11, de fecha 10 de febrero
de 2011, se establecieron nuevas figuras para fortalecer ciertos ámbitos del
derecho societario, entre estas se encuentra la institución del
juez de los referimientos, para que las partes interesadas, llegado el caso,
acudan a éste, con la finalidad de resolver una contestación.
Pero esto, en
modo alguno quiere decir que anteriormente no existía el referimiento en el
ámbito de las sociedades comerciales de la República Dominicana, ya que cuando
surgía la necesidad de proveerse de una ordenanza de este tipo, la parte
interesada podía recurrir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil,
al Código de Comercio y sobre todo a la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978,
específicamente en el artículo 110 de esta ley, pues dispone que los poderes
del presidente del tribunal de primera instancia se extienden a todas las
materias cuando no exista procedimiento particular de referimiento.
Nuestra legislación
no disponía de una legislación en la cual se señalaran los casos y formas de
participación del referimiento en asuntos de comercio, por lo que ante
cualquier situación, era necesario someterla por ante el juez de los
referimientos en la forma de la materia civil. Esta figura se ve remozada y dotada
por esta disposición legal de poderes y atributos que si bien era titular, sin
embargo no habían sido objeto de un desarrollo integral como lo hace la nueva
ley.[2]
A tales fines
la referida norma dispone casos específicos en los que le otorga competencia al
juez de los referimientos para que resuelva la cuestión. Pero, es importante
destacar que no obstante enumerar estos asuntos no establece un procedimiento
de referimiento, siendo necesario recurrir al contenido en la citada Ley No.
834. Situación que de entrada parecería y de hecho supone que debe existir
armonía entre las disposiciones de ambas leyes.
Esto así, en
razón de que por un lado, los articulados de la Ley No. 479-08, señalan los
escenarios en los que eventualmente puede surgir la necesidad de acudir al juez
de los referimientos en materia societaria y, por el otro, la Ley 834, regula
el procedimiento a seguir para agotar el proceso. Aquí radica uno de los puntos esenciales que mueve el presente escrito.
En ese contexto, y en cuanto al
ejercicio de la acción se refiere, la misma estará sujeta a que se demuestre
estar en uno de los casos expresamente contemplados en la Ley General de
Sociedades Comerciales y Empresas de Responsabilidad Limitada, donde el
legislador presume la urgencia, así como los casos en que ella se presupone que
estamos ante una situación de manifiesta ilicitud, previendo los casos en que
nos encontramos ante este escenario procesal, como también las situaciones en
que la intervención de este juez es requerida para hacer prevenir un peligro o
daño inminente o hacer cesar.[3]
La Ley No.
479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada de la República Dominicana, de fecha once (11) del mes
de diciembre del año dos mil ocho (2008), modificada por la Ley No. 31-11, de
fecha 10 de febrero de 2011, confiere competencia a la jurisdicción del juez de
los referimientos, para intervenir en diversas situaciones que se puedan
presentar en el marco de las operaciones de los distintos tipos de sociedades.
El eje de
utilización de esta figura en el ámbito de las sociedades comerciales, no solo
debe entenderse y asimilarse dentro del marco de los casos que a tales fines
han sido dispuestos por la ley, puesto que como diremos más adelante podrían
presentarse casos que no estén especificados en la referida normativa y en los
que la parte interesada necesita socorrerse a una de las modalidades de
referimiento de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978. Es decir, los casos de
referimiento, propios del ámbito ordinario, son validos en esta materia.
Bajo el nuevo régimen de las sociedades comerciales y por la forma de como
es concebida la figura del juez de los referimientos en la Ley No. 479-08, se
puede afirmar que en los casos estipulados, el legislador hace abstracción en cuanto a
que las medidas que se solicitan adoptar no coligan con ninguna contestación
seria o que justifique la existencia de un diferendo serio, para pretender dar
una solución eficaz y rápida a la situación que la motiva.
A la luz de la
Ley 479-08, la participación del juez de los referimientos en materia
societaria, en cierto modo es amplia, puesto que está facultado, para ejercer
sus poderes, en aproximadamente dieciséis (16) casos, que se enmarcan tanto en
el proceso de constitución de las sociedades comerciales, como en el eje de los
procesos corporativos de las mismas.
[1] Considerando Sexto de la Ley
No. 479-08, General de Sociedades Comerciales y Empresas de Responsabilidad
Limitada de la República Dominicana, de fecha 10 de diciembre del año 2008,
modificada por la Ley No. 31-11, de fecha 10 de febrero de 2011.
[2]
BIAGGI Lama, Juan
Alfredo. Manual de Derecho Societario Dominicano. 2009. Librería
Jurídica Internacional. Santo Domingo, República Dominicana. P. 597.
[3] BIAGGI, Op. Cit. P.597.
Resulta muy interesante el articulo, puesto que se sustenta en la propia ley 479-08 y su modificacion, es decir, la ley 31-11 para dar a comocer la posibilidad puramente societaria que ella trae a los fines que los coduenos de la compania puedan acudir a la figura del referimiento y del mismo modo deja ver el caracter no excluyente del mismo referimiento en si,ya que se observa en el escrito la tambien posibilidad de acudir al derecho civil de manera complementaria para poner en marcha la nombrada figura del referimiento para resolver cualquier diferendo entre socios.
ResponderBorrarFelicidades por la entrega.
la Ley de Sociedades Comerciales en la mayoría de los casos, por no decir en todos, no hace referencia al juez de los referimientos, hace referencia al Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial correspondiente al domicilio social, que no es lo mismo ni es igual, pues como bien sabemos, si bien el juez que conoce de los referimientos es el juez presidente, esto no quiere decir que estas sean las únicas funciones que este tenga dentro de sus atribuciones, en el caso de la ley de sociedades soy del criterio de que la ley no apela al juez presidente como juez de los referimientos, pues ello implica necesariamente la existencia de un litigio, sino en jurisdicción graciosa, por ejemplo, si nos vamos a las disposiciones del Art. 427 de la LGS, este establece que: "Si los socios no han podido nombrar un liquidador, éste será designado a instancia de cualquier interesado, por auto del presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social, que deberá ser publicado en un periódico de circulación nacional para su ejecución" fíjese, que el legislador no habla del juez en funciones de juez de los referimientos, ni que el requerimiento será hecho a este mediante demanda, sino mediante instancia, lo cual contradice con la forma de apoderamiento del juez de los referimientos de acuerdo con las disposiciones de la ley 834, del 15 de julio del 1978, otro aspecto a tomar en cuenta es que el juez decidirá mediante auto, no mediante ordenanza. En conclusión el juez al que apela la ley 479-08, no es al juez presidente en funciones jurisdiccionales de Juez de los Referimientos, sino al juez presidente para emitir actos administrativos judiciales (decisiones graciosas). Por lo menos en cuanto al desembolvimiento interno de la sociedad y los organos sociales, otra cosa serán los conflictos societarios.
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