Por: Amaury A. Reyes-Torres (@AmauryReyes)
Nota: la presente es una versión simplificada que forma parte de una investigación más amplia.
El Tribunal Constitucional dominicano ('TC Dom')
dictó la Sentencia TC/0170/16
(2016), caso Ramírez
de la Cruz y compartes, en la cual, mediante una sentencia
interpretativa-aditiva, concluyó que el principio de inembargabilidad del
Estado tiene una excepción en los créditos de carácter laboral. En este tenor,
la mayoría del tribunal sostuvo que oponer el referido principio a créditos
laborales supone una violación a la tutela judicial efectiva y al principio de
igualdad. Sin dudas, una sentencia bastante interesante y de las mejores de
lo que va del período jurisdiccional del TC Dom.
Sin embargo, la sentencia contiene dos (2) votos
discrepantes del magistrado Acosta de los Santos, y de la magistrada Jiménez
Martínez, aunque ambos votan en solitario, presentan un argumento en común: que
el tribunal dictase una sentencia interpretativa-aditiva era innecesario. Los
magistrados, en sus respectivos votos, plantean algunas razones por las cuales
consideran que el tribunal no debió dictar la sentencia interpretativa-aditiva.
En este punto quisiera detenerme, no me referiré a la sentencia, pero sí - en
parte - a los votos discrepantes. En efecto, en los mismos - indirectamente -
los magistrados exponen algunos supuestos o pasos que deben agotarse antes de
recurrir a las sentencias interpretativas-aditivas. El impacto de la idea
contenida en los votos impactará, positivamente, la doctrina del tribunal
respecto a las sentencias interpretativas.
I
En la Sentencia TC/0170/16 (2016) el tribunal
examina el artículo 15 de la Ley 307 que crea el Instituto Postal Dominicano
(INPOSDOM), el cual establece - entre otras cosas - el carácter inembargable de
sus bienes. La acción es conocida por el tribunal en razón de la imposibilidad
de que varios acreedores no han podido ejecutar sentencias a su favor contra el
INPOSDOM debido al estatuto de inembargabilidad. En este tenor, el tribunal
consideró la cuestión de si el principio de inembargabilidad, reconocido en el
artículo 15 de la Ley 307, es oponible a la ejecución de créditos si estos son
de naturaleza laboral. El tribunal sostuvo, entre otras cosas, que
[L]a aludida inembargabilidad dotaría al trabajador
de un derecho vacío e inefectivo a través del cual el pago debido por su
trabajo realizado en favor del Estado y sus instituciones se encontrarían
desprovisto de protección. Por el contrario, reconocer que la adecuada
ejecución de fallos laborales y el amparo de los derechos de los trabajadores
constituyen una excepción expresa al principio de inembargabilidad
salvaguardaría la tutela judicial efectiva al derecho fundamental al
trabajo, 33 tal y como lo reconoce el artículo 731 del Código de Trabajo
dominicano. . .
Concluyendo, entonces, que:
[p]odemos considerar, por tanto, que, contrario a
lo que sucedería con otros géneros de acreencias (o sea, las que no atañen a
créditos salariales), al oponer la inembargabilidad de los bienes del INPOSDOM
al cobro de sus deudas laborales, el impugnado artículo 15 de la Ley núm. 307
sí transgrede el principio constitucional de igualdad y el de la tutela
judicial efectiva.
Al concluir que existe incompatibilidad entre el la
Constitución y el artículo 15 de la Ley 307, el tribunal estimó que dicho
texto sería constitucional si se interpretara de manera conforme a la
Constitución. En este sentido,
[c]abe señalar, no obstante, que dicho texto sería
conforme con la Carta Magna, en caso de que su interpretación se efectuara de
manera que los créditos laborales se considerasen como una excepción al
referido principio legal de inembargabilidad de bienes; supuesto que
propiciaría la permanencia de dicha norma en nuestro ordenamiento legal, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley núm. 137-11. 38 Estas
medidas se adoptan en virtud de los principios de favorabilidad y oficiosidad
consagrados en los numerales 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11. 39
En efecto, para garantizar la permanencia del
artículo 15 de la Ley 307 en el ordenamiento jurídico, y para que el mismo
refleje la excepción a favor de los créditos salariales. El TC dom dicta una
sentencia interpretativa, lo cual tiene como consecuencia el texto jurídico
deberá leerse en el sentido siguiente: "Artículo 15.- Las propiedades del
Instituto Postal Dominicano son inembargables, salvo cuando medien créditos
salariales o de naturaleza laboral debidamente reconocidos por sentencias que
hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada." Véase Sentencia
TC/0170/16 (2016) (dispositivo).
Por otro lado, el magistrado Acosta de los Santos
discrepa de la mayoría, concluyendo que no era necesaria una sentencia
interpretativa, sino una declaración de que el artículo 15 de la Ley 307 había
sido derogado o modificado en casos relativos a créditos laborales. Véase Sentencia
TC/0170/16 (2016) (Acosta de los Santos, Mag., discrepando). En este sentido,
el magistrado razona que
No estamos de acuerdo con dicho criterio, toda vez
que el artículo 15 de la referida ley núm. 307 se encuentra modificado en lo
que respecta a los trabajadores, por lo que, resulta innecesario la
sentencia interpretativa, específicamente, porque el Código de Trabajo de la
República Dominicana fue promulgado con posterioridad a la Ley núm. 307 y, por
tanto, en virtud del principio de que lo posterior deroga lo anterior dicha
norma quedó derogado de forma tácita. En efecto, la Ley núm. 307, que crea el
Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), fue promulgada el 15 de noviembre de
1985, mientras que la Ley núm. 14-92 (Código de Trabajo) fue promulgada el 29
de mayo de 1992.
A juicio del magistrado, esto es el producto del
artículo 731 del Código de Trabajo, el cual deroga las inembargabilidades
cuando se traten de créditos salariales. Id. ("Reiteramos
que la referida sentencia interpretativa no es necesaria, en razón de que la
misma ha sido dictada para excluir del ámbito de aplicación el indicado
artículo 15 los salarios de los trabajadores, es decir, para que la
inembargabilidad que se consagra en el mismo no se aplica cuando se trate de
ejecutar una sentencia laboral que reconozca una suma de dinero a un
trabajador. La misma carece de utilidad desde el 29 de mayo de 1992, fecha en
que fue promulgado el Código de Trabajo, ya que en el artículo 731 del mismo se
derogan todas las inembargabilidades cuando se trate de créditos
laborales."). Más aún, argumenta el magistrado, la mayoría admite dicha derogación. Id.
Finalmente, la magistrada Jiménez Martínez concluye
que la acción directa de inconstitucionalidad carece de objeto. Véase Sentencia
TC/0170/16 (2016)(Jiménez Martínez, Mag., discrepando) ("En efecto, al
evaluar el contenido del literal segundo del dispositivo de la sentencia de
este tribunal, advertimos que tal sentencia manipulativa de tipo condicional
resultaba innecesaria en el caso que nos ocupa, en razón de que el legislador
había obrado para extirpar de nuestro ordenamiento jurídico, precisamente, la
interpretación que mediante esta sentencia se ha pretendido realizar.") En
este sentido, a juicio de la magistrada, el tribunal "está dictando una
sentencia ordenando lo que ya era de imperativo cumplimiento bajo el
ordenamiento preindicado." Id. En efecto,
Vale destacar que cuando el artículo 731 al cual ya
hemos hecho referencia consigna el mandato de la derogación respecto de toda
norma o disposición legal (…) su dimensión abarca al universo normativo. . .
. De ahí que la jueza que suscribe pone de manifiesto su disidencia, pues
ha de ser tomado en consideración que la eficacia normativa de la norma deviene
de lo ya consignado por las referidas disposiciones legales en materia de
derecho de trabajo, resultando ostensible, que más bien la acción de
inconstitucionalidad examinada carece de objeto.
II
Los votos de los magistrados claros y directos al
punto de discusión: el objeto de la acción (artículo 15 de la Ley 307) ya
ha sido modificado o derogado por el legislador mediante el artículo
731 del Código de Trabajo. De modo que era innecesaria la sentencia
interpretativa ya que (1) por la labor del legislador solo procedía declarar
que el artículo 15 había sido modificado o derogado, Véase Sentencia
TC/0170/16 (2016)(Acosta de los Santos, Mag., discrepando); y (2) por efecto
del mandato de derogación en el artículo 731 del Código trabajo, que abarca al
universo normativo, la acción carece de objeto. Véase Sentencia
TC/0170/16 (2016)(Jiménez Martínez, Mag., discrepando).
El caso nos plantea la cuestión de cuándo es
prudente la sentencia interpretativa-aditiva. Para abordar la cuestión debemos
recordar, primero, que una disposición es el texto sobre el cual recae la
actividad interpretativa o la actividad de interpretación; y la norma es el
resultado de esa interpretación, es decir, el significado que es adscrito a la
disposición o texto. Segundo, las sentencias interpretativas-aditivas
están previstas en el artículo 47 de la Ley 137-11, el cual prevé lo
siguiente:
Las sentencias interpretativas pueden ser aditivas
cuando se busca controlar las omisiones legislativas inconstitucionales,
entendidas en sentido amplio, como ausencia de previsión legal expresa de lo
que constitucionalmente debía haberse previsto o cuando se limitan a realizar
una interpretación extensiva o analógica del precepto impugnado.
El citado artículo permite al tribunal proceder a
"la transformación del significado de la parte afectada de
inconstitucionalidad con el objeto de evitar su expulsión del ordenamiento
jurídico." Véase Sentencia TC/0339/14(2014)(concluyendo
en la adopción de una sentencia interpretativa para adecuar y modular el
contenido normativo de una disposición); Sentencia TC/0161/13(2013) ("De
ahí la necesidad de dictar una sentencia integradora o aditiva, que es aquella
que declara la ilegitimidad constitucional de la previsión omitida que debería
haber sido prevista por la resolución impugnada para que esta fuera
constitucional. En consecuencia, este tribunal constitucional no anulará la
disposición acusada, pero le agregará un contenido que la hará constitucional,
en aplicación de lo establecido en el párrafo II del artículo 47 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.")
No es el momento para tratar de distinguir en
sentido estricto entre "aditivas" y "manipuladoras
condicional." Pero, vale destacar que, a los fines del presente, ambas
inciden en el contenido normativo o de significados adscritos, ya que dan lugar
a un nuevo significado no contemplado por el operador jurídico, ni que se
deriva de la disposición objetada. Véase, entre otros, Amaury
A. Reyes-Torres, "La dinámica de las sentencias interpretativas y el
Tribunal Constitucional de la República Dominicana", en Eduardo Jorge
Prats & Manuel Valerio Jiminian, Constitución, Justicia Constitucional, y
Derecho Procesal Constitucional: Liber Amicorum "Juan Manuel Pellerano
Gómez 440-443 (2014) (explicando la distinción entre sentencias interpretativas
en sentido estricto y las sentencias interpretativas normativas).
Sin embargo, ¿se debe proceder a la transformación
de la disposición objetada cuando en el sistema jurídico se puede encontrar la
solución a la omisión, apelando al principio de coherencia y plenitud del
ordenamiento jurídico antes de apelar a la inconstitucionalidad o a las
sentencias interpretativas-aditivas? La respuesta es compleja, pero es más
probable que la respuesta sea negativa. En vista de que el legislador no
siempre labora en términos previsibles, es probable que la disposición
cuestionada esté afectada por otra disposición infraconstitucional en el
sistema, sea porque existe una cláusula derogatoria o porque dicha disposición
regula aquello que fue omitido de la disposición cuestionada y que garantizaría
su constitucionalidad.
En efecto, de la lectura sistemática de los votos
de ambos magistrados, para recurrir a sentencias interpretativas-aditivas, en
mi opinión, sería necesario agotar los siguientes pasos
"no-limitativos:"
- Determinar si existe una omisión que haga que la disposición X sea
inconstitucional, en los términos del artículo 47, Párr. II de la Ley
137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
- Debe examinarse si existen otras normas que inciden en la
interpretación de la disposición X objeto de control de
constitucionalidad. Siempre y cuando (1) esa otra disposición Y
recaiga sobre aquello que es objeto de control o resulte del objeto de
control; (2) esa otra disposición o norma Y pertenezca al mismo sistema
jurídico que aquella disposición X cuestionada en
inconstitucionalidad; (3) o si no pertenece al mismo sistema, al menos es
requerida una válida aplicación de esa disposición Y en el sistema -
como en el caso de los tratados internacionales u otras normas jurídicas
propias del derecho internacional;
- Si existe aquella otra disposición Y, verificar si esa disposición contiene
cláusulas de derogación, y si es así, determinar si la cláusula de
derogación es explícita o implícita, así como si afecta a la disposición X
cuestionada en inconstitucionalidad, a propósito de la omisión que debió
ser incluida para que dicha disposición sea constitucional.
- En dado caso, en virtud del principio de coherencia y plenitud del
ordenamiento jurídico, puede darse una interpretación sistemática que de
paso a la solución del supuesto vicio o antinomia entre la ley sujeta a
control de constitucionalidad y la Constitución.
- En caso de que no es posible, entonces, el problema se observa
desde el principio de unidad del ordenamiento, por lo que a la luz de la
Constitución, la disposición X es cuestionada y allí, entonces, el
operador opta por: a) eliminar la disposición, asumiendo que tiene dicha
competencia; y b) ponderar dictar una sentencia interpretativa que suponga
transformar o adicionar a la disposición un significado o norma que no es
natural de la disposición.
Si queremos adecuar estos pasos al contenido de la
Sentencia TC/0170/16 (2016), la disposición X sería el artículo 15 de la Ley
307, disposición cuestionada en inconstitucionalidad. Dicha disposición prevé:
Artículo 15.- Las propiedades del Instituto Postal
Dominicano son inembargables.
La disposición Y sería el artículo 731 del Código
de Trabajo, la cual prevé:
Se deroga toda norma o disposición legal que
prohíba el embargo de los bienes del empleador en perjuicio de los créditos de
los trabajadores que hayan sido reconocidos por una sentencia definitiva con
autoridad de la cosa juzgada.
¿Porque estos pasos ayudan a determinar cuándo es
prudente o no hacer uso de las sentencias interpretativas? dos razones explican
esto perfectamente.
A
La primera razón es respecto a las características
de un sistema jurídico: unitario, coherente, y pleno. Del conjunto de estos
caracteres entendemos que el sistema jurídico debe ser capaz de poder
solucionar las lagunas, incompatibilidades o antinomias existentes. Esto
explica, por demás, que las disposiciones que integran un sistema jurídico
deben interpretarse como un todo, y evitar las lecturas aisladas. Véase Ricardo
Guastini, Distinguiendo: Estudios de teoría y metateoría del derecho 227-228
(2011) (explicando que en el contexto de la interpretación sistemática no se
observa la disposición aislada sino en el contexto donde se encuentra). Se
recurre a la interpretación sistemática para resolver antinomias, como recurrir
a criterios cronológicos o de especialidad, o bien la interpretación conforme;
o bien para colmar lagunas. Id. 230. El legislador no
está obligado a legislar perfectamente, y sería poco realista pensar lo
contrario. Esto adquiere mayor relevancia en un sistema donde el legislador se
inclina por las cláusulas generales derogatorias, las cuales conllevan a
derogaciones tácitas. Enfocaremos el problema en términos más generales, desde
la "coherencia" y "plenitud" del ordenamiento jurídico.
a.1) A propósito de la coherencia, esto también
plantea una cuestión que no puede pasar desapercibida: en la determinación si
el tribunal debe considerar una sentencia aditiva debe tener en cuenta que esta
norma Y debe también satisfacer los demás criterios de resolución de antinomias
(jerarquía, especialidad, cronología). En este último punto, a propósito de la
coherencia en el ordenamiento, refiere no tanto a la inexistencia de antinomias
pero a la forma de solución para mantener la coherencia del ordenamiento para
dar solución a casos determinados. Véase 1 Eduardo Jorge
Prats, Derecho Constitucional 277 (2013) (argumentando que la coherencia del
ordenamiento tiende a la solución de antinomias no a su inexistencia).
Si tenemos la norma X, cuestionada en
inconstitucionalidad, que es incompatible con la Constitución, entonces,
estamos frente a una antinomia que no hace más que contribuir a la incoherencia
del sistema, la cual también afecta la unidad del ordenamiento. Pero si lo que
hace que la norma X sea incompatible con la Constitución, y sucede que otra
norma, la norma Y, contribuye a la superación de esa contradicción, entonces,
el conflicto deja de existir. Aquí el operador recurre a la
"ordenación," la cual es utilizada para determinar que la norma ha
sido considerada menos importante o jerárquicamente inferior. Véase Daniel
Mendoca, Las Claves del Derecho 18 (2008).Si el operador se encuentra con una
norma X que es tachada de inconstitucional por una omisión del legislador, pero
existe otra norma Y que ayuda a complementar la norma X, el problema jurídico
quedaría resuelto y el tribunal no tendría que considerar "adicionar"
al contenido normativo de la norma X, o simplemente anularla como consecuencia
de inconstitucionalidad. Aquí, por igual, el operador puede recurrir a la interpretación
conforme para evitar lagunas cuya argumentación apela a la naturaleza coherente
del derecho. Véase Ricardo Duastini, Distinguiendo: Estudios
de teoría y metateoría del derecho 232 (2011). Se entiende que al interpretar
sistemáticamente la norma X, encuentra que la norma Y - sea por su contenido o
por cláusula derogatoria - tenga como resultado que la norma X sea conforme a
la Constitución; o, en igual sentido, que por el efecto extensivo que se le da
a la norma Y al ámbito de aplicación de la norma X, esta última se adecue a la
Constitución. Pero, cuando no existe tal norma Y, entonces, el operador
jurídico con jurisdicción constitucional tendrá dos opciones: 1) o elimina la
norma X, si está dentro de sus competencias; o 2) extiende el ámbito de
aplicación de la norma X al transformar o adherir algo nuevo en su
contenido. Cf. Id. 233.
El problema, dicho esto, ha quedado algo en
la discusión a raíz de una sentencia del 2007 de la S.C.J. en la cual concluye
que "una norma general no deroga a una especial, al menos que lo indique
expresamente;" esto crea serias dificultades. Véase S.C.J.
Cas. Pen. 66, 25 de julio de 2007, B.J. 1160, caso Rojas y compartes v. Peralta ("[P]rocede destacar que la Ley 241 no
fue derogada expresa ni tácitamente por el Código Procesal Penal, y como se
trata de una ley especial anterior al mismo, para su abrogación debió
consignarlo expresamente, conforme a un principio que nos viene del derecho
romano, aún vigente: “Legi speciali per generalem no derogatur, speciali
generalitas derogant”, o sea, “una ley general posterior a una ley especial no
deroga ésta, sino cuando lo dice expresamente). Me refiero en los casos donde
la disposición X cuestionada en inconstitucionalidad sea una norma especial en
comparación con la disposición Y, entonces, por el principio mencionado, el
tribunal no podría encontrar solución al problema dentro del mismo sistema de
disposiciones infraconstitucionales antes de pasar a considerar si debe
inclinarse por la sentencia interpretativa-aditiva.
a.2) Por otro lado, la problemática se puede
entender también desde el punto de vista de la plenitud del ordenamiento
jurídico. En casos donde el problema resulte de que el sistema esté
incompleto, deberá acudirse a la integración para así eliminar la
laguna. La integración “consiste en asignar al caso de laguna una solución
determinada, esto es, correlacionar” el caso de laguna con una solución del
conjunto de soluciones posibles dentro de un determinado conjunto. Véase Daniel
Mendoca, Las Claves del Derecho 182-83 (2008). Tradicionalmente, se asume que
el ordenamiento es completo, aunque es mejor pensar que el ordenamiento es
completable. Véase 1 Eduardo Jorge Prats, Derecho
Constitucional 277 (2013) (argumentando que el ordenamiento es completable producto
de la integración realizada por los diversos operadores jurídicos). Para ello,
se recurre a otros criterios que no están en el ordenamiento jurídico, o bien a
criterios dentro del propio ordenamiento jurídico. Véase Luís
Martínez Roldán y Jesús A. Fernández Suárez, Curso de Teoría del Derecho 111
(2012). Por ejemplo, el operador puede recurrir al derecho comparado, o bien a
los principios generales del derecho (analogía, etc.), pero, más importante
aún, la técnica de la interpretación extensiva. En efecto, a propósito de ésta
última, el operador no hace más que una interpretación extensiva al interpretar
la disposición X para que abarque aquello contenido en la disposición Y, o
viceversa, lo cual conlleva a una norma nueva que no se deriva del texto de la
primera disposición cuyo significado se extiende. Véase Ricardo
Guastini, Distinguiendo: Estudios de teoría y metateoría del derecho 219 (2011).
En la Sentencia TC/0170/16, el operador busca
dentro del ordenamiento jurídico para ver si existe una disposición Y
que afecte el contenido de la disposición X, como en efecto sucede
con el artículo 731 del Código de Trabajo que modifica o deroga tácitamente el
artículo 15 de la Ley 307. De modo que la imposibilidad de que el artículo 15
prevea una respuesta en casos de créditos laborales contra el INPOSDOM queda
resuelta por otra disposición dentro del ordenamiento, y que esa otra disposición Y
(Código de Trabajo) ayude a completar el ordenamiento de modo
constitucionalmente adecuado, entonces, el operador jurídico no tiene que
transformar el contenido normativo de la disposición X cuestionada en
inconstitucionalidad a través de una sentencia interpretativa aditiva.
B
b) Una segunda razón responde al principio
democrático y la dificultad contramayoritaria. El hecho de que un órgano
jurisdiccional, cuya composición no es el resultado del voto directo sino de
órganos jurídicamente creado, pueda anular decisiones de órganos cuyos
integrantes sean elegidos mediante voto directo, conlleva una tensión
preocupante al principio democrático. Cuando el órgano jurisdiccional recurre a
las sentencias interpretativas en sentido estricto (estimatorias o no),
selecciona del grupo de significados que se derivan de la disposición objeto de
control. Distinto es el caso en las sentencias manipulativas o aditivas, donde
el operador recurre a la ficción de adicionar a la disposición para transformar
o extender el contenido normativa o de significados de esta, sin lo cual ese
significado no podría ser posible. Como está supliendo por la omisión del
legislador, entonces, debe agotar una serie de argumento que justifique dicha
actuación y su legitimación no esté afectada. Por ello, se requiere del
operador agotar unos pasos dentro del propio universo del sistema jurídico
antes de recurrir a las sentencias aditivas, tales como aquellos que
describimos en supra II.a. De esta forma, al agotar y exponer pasos
previos que lleven al tribunal a considerar si es necesario o no transformar el
contenido normativo o de significados de una disposición por una sentencia
aditiva no hace más que garantizar su legitimación argumentativa frente a los
demás operadores y destinatarios jurídicos. Véase Robert
Alexy, “El control de constitucionalidad como representación argumentativa”, en
Jorge Luís Fabra Zamora & Leonardo García Jaramillo, Filosofía del Derecho
Constitucional: Cuestiones Fundamentales 215-30 (2015) (explicando que la
legitimación argumentativa de un tribunal se basa en que existan argumentos
correctos o razonables, y que existan las suficientes personas racionales que
aceptes tales argumentos).
****
Acudir a la técnica de las
sentencias interpretativas-aditivas supone una considerable tensión entre el
control de constitucionalidad y el principio democrático, aun cuando la Ley
137-11 permita recurrir a este tipo de sentencias. Esta tensión, incluso, puede
extender al principio republicano, lo cual no viene al caso. Pero, el hecho de
que de que sea permita su uso, no libertad al órgano jurisdiccional con
atribuciones de adjudicar conflictos constitucionales de sus obligaciones para
cumplir mantener su legitimación argumentativa: de que sus argumentos sean lo
suficientemente razonables o correctos que los demás operadores o destinatarios
jurídicos las acepten, aun en el desacuerdo. Id. Para ello,
recurrir a las sentencias interpretativas-aditivas suponen dos grandes pasos:
I) identificar la omisión de lo que constitucionalmente debió haberse previsto
en la disposición; II) ver si es posible que dentro del conjunto de
disposiciones infraconstitucionales, apelando a la coherencia y plenitud del
derecho, esa omisión ha sido corregida producto de otra disposición existente
que se refiera a la cuestión o producto de una cláusula derogatoria en otra
disposición que resuelva la inconstitucionalidad, y se conserva el acto
legislativo; y III) en caso de que no sea posible lo indicado en el paso II,
entonces, en virtud de la supremacía y del carácter unitario del ordenamiento
jurídico, entonces habrán buenas razones para declarar la inconstitucionalidad
del precepto o apelar a las sentencias interpretativas si se evita un mal mayor
y así conservar el acto legislativo de una manera constitucionalmente
adecuada. Sin embargo, queda muy por explorar en este
tema, y queda mucha más doctrina del TC dom por desarrollarse, y guiarnos al
respecto en un futuro.
"El autor es docente de Derecho Constitucional en la Universidad Iberoamerica (UNIBE). Las ideas expresadas son de la entera responsabilidad del autor, y no reflejan las ideas de instituciones privadas o públicas."
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