De la práctica, de los modelos y burócratas que matan la creatividad jurídica, y de la lucha por lo justo.
Por: Reynaldo Ramos Morel (@ReynaldoRamos02)
La
obra de los profesores Henri, Léon y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, con la cual estudié la licenciatura en
Derecho, dejó huellas profundas en mi formación jurídica, en particular, el
volumen I de la parte primera. Tanto es así, que para consultas, suelo recurrir
a ella, como fuente primigenia.
La
Introducción al Estudio del Derecho Civil es una materia no solo fascinante,
sino determinante para la formación jurídica de los estudiantes. Es abarcadora,
pues comprende las bases generales del Derecho Civil y de numerosos Principios
Generales del Derecho, válidos incluso para otras materias.
Con
el paso del tiempo fui profesor de esa materia por varios años en la UNPHU,
incursionando en ella con más profundidad. Hay pasajes de ese volumen que no se
me olvidan.
Así,
que ahora comentaré de la práctica, como fuente de interpretación de la regla
de Derecho. Dicen los hermanos Mazeaud sobre el papel de la práctica lo
siguiente: “La actividad de los prácticos
se manifiesta en las diferentes fases de las dificultades jurídicas que
encuentran los particulares. Intervienen como consejeros -en
cierto modo a título preventivo- en la
preparación de las convenciones, tales como los estatutos de sociedades, las
compraventas, las capitulaciones matrimoniales, los testamentos; son llamados
igualmente a asesorar a las partes cuando surge una diferencia entre ellas, a
fin de evitarles un pleito, o para guiarlas en una instancia judicial” (No.96, págs. 153-154).
Esa
difícil tarea obliga a profundizar en el estudio del Derecho. Pero, sin
desconocer las realidades imperantes en la práctica. Se hace necesario entonces
conjugar la teoría con la práctica (No.18,
pág. 31), pues muchas veces no marchan en armonía.
Sobre
el papel de los notarios, los mencionados profesores dicen que además de dar
forma auténtica a los actos otorgados por los particulares, conservar el
original, expedir copias, de su rol de escribas oficiales, -y en nuestro país, agregamos, de legalizar
firmas-, “las cláusulas o fórmulas
nuevas que estudian y proponen son susceptibles de lograr gran repercusión
práctica; por ejemplo, ellos son los que han modificado la economía de los
regímenes matrimoniales. Desgraciadamente,
temerosos de comprometer su responsabilidad y la de sus clientes, los notarios
no siempre dan pruebas de mucha iniciativa y audacia, y prefieren atenerse a
fórmulas que han sido ya experimentadas” (No.97, pág.154).
Además,
de la razón resaltada en negritas, entendible por demás, siempre me he
preguntado por qué en nuestro medio la creatividad en la elaboración de
cláusulas matrimoniales, -para
citar un caso-, ha estado ausente. Como profesor que también fui de Regímenes
Matrimoniales en la misma UNPHU, sé que en esa materia, al igual que en
Sucesiones y Liberalidades, si bien es imprescindible dominar a perfección la
técnica, también hay mucho espacio para el arte, para la creación, pues hay
márgenes legales que lo permiten.
Sin
embargo, hemos vivido en un inmovilismo fatídico, que le ha quitado dinamismo
al derecho, y ha matado la creatividad de los abogados y notarios a la hora de
actuar como verdaderos escultores de las necesidades de sus clientes, y no como
repetidores de formatos o modelos preexistentes, pero que indudablemente “funcionan” en la práctica, sin chocar
con los burócratas, porque ellos han visto que “eso siempre se ha hecho así”. Esto ocurre igualmente en la práctica
del derecho de sociedades comerciales, con los estatutos y las asambleas. En
estos casos el derecho se detiene, deja de progresar, pierde agilidad por no
poder amoldarse a las necesidades de los nuevos tiempos.
Y
es que, en nuestro medio ponerse creativo, o salirse del molde, puede resultar
problemático para el cliente, y también para el intrépido artista. Presentar
algo fuera de común, -aunque esté
correcto, aunque no sea contrario a la ley-, ante una oficina de registro de
títulos, oficiales del estado civil, de registro mercantil, tribunales o bancos,
puede resultar conflictivo, traumático, frustratorio, y peor aún, dañino para
la salud del creativo. Si la nueva forma presentada, o su variante, implica
poner el cerebro a trabajar, o requiere que el operario se ponga a estudiar, el
asunto se complica mucho más.
Mucho
disfruto como notario, asesorar, presentar propuestas para asuntos concretos,
pero siempre bajo la advertencia de que no sé si en la práctica funcionarían,
si serían entendidas por ciertos operadores. Confieso que solo he podido
hacerlo en contadas ocasiones. Es muy difícil que llanamente se comprenda, -y es de lamentar-, que un contrato matrimonial
no tiene que ser únicamente para adoptar el régimen de separación de bienes.
Pueden existir convenciones matrimoniales por razones diversas, aun bajo el
régimen de la comunidad legal de bienes, o para adoptar el régimen de la
comunidad reducida a los gananciales, lo cual es posible en nuestra legislación.
Desde
luego, habría que estar preparado para cuando el operario, al ver un documento
distinto al de todos los días, le cambie el rostro, y le diga que “no le va a recibir eso”, “que eso está mal”, y si eres insistente
(que en la práctica equivale a necio) podrías lograr que, de mala gana y
para salir de ti, te remita a “hablar con
su superior”. Esta otra fase ante el jerarca, que suele tomar mucho tiempo,
puede ser igualmente frustratoria. Es que, tristemente, estamos atados al
modelo, a formatos, y hasta a fórmulas entendidas como cuasi sacramentales.
Es
importante aclarar, que no renegamos el uso de formularios. Por el contrario,
ellos son de suma utilidad. Suelo usarlos siempre que conozca su origen, su
autor. En materia de procedimiento civil vienen a mi memoria Chauveau et
Clandaz (Formulaire Général et
Complet de Procedure Civile); Héctor Barón Goico de Castro (Monografía del Alguacil o Curial); Jottin
Cury (Formularios Anotados del
Procedimiento Civil Dominicanos); Juan Manuel Pellerano Gómez (Guía del Abogado); Salvador Jorge Blanco (Formulario de las Vías de Ejecución); y de nuevo
Jottin Cury (Los Recursos), entre
otros. De esta última obra, a la hora de redactar un recurso de casación,
siempre tengo presente el ejemplo del caso Ron Suárez Hnos., C. Por A., contra
Lou Scharf.
En
materia de sociedades, he consultado unas cuantas veces a René Gain (Guide Formulaire des Sociétés Commerciales), y al mismo
autor en otra de sus obras (Assemblées
d`Actionnaires et Conseil d`Administracion). Es invaluable el reciente aporte
de Fabio J. Guzmán Ariza y José Luis Taveras (Modelos para la Práctica Societaria) luego de la entrada en vigencia de
la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada.
Si
bien el uso de tales formularios, vistos como herramientas necesarias, es de
suma utilidad para la práctica segura de la profesión, no necesariamente
estamos obligados a resignarnos a su letra; sin que luzca conveniente tampoco,
por las enseñanzas del día a día, apartarnos mucho de ellos. Esta problemática
se presenta frecuentemente en la práctica del derecho societario, en el que las
necesidades particulares suelen obligar a una mayor creatividad, siendo el
único límite que la innovación no sea contraria a las previsiones legales
expresamente establecidas en la Ley. Igual ocurre en materia de regímenes
matrimoniales o en sucesiones y liberalidades.
Empero,
es muy difícil nadar contracorriente. En alguna ocasión acudió ante mí una
persona, que solo tenía un original de un poder otorgado ante un cónsul
dominicano en el extranjero pero que necesitaba presentarlo en distintos
lugares. Le dije que podía hacerse una transcripción o vaciado de dicho
documento en un acto auténtico, del cual el notario podía expedir copias
ulteriores, y santo remedio. Se hizo tal acto, se expidió la copia de dicho acto auténtico que
contenía el vaciado del poder, pero la misma no fue aceptada en el registro de
títulos. Eso lo había escuchado de viejos notarios, y tiene base legal en el
artículo 1328 del Código Civil, y de manera más general, en el poder certificante inherente a la
función notarial; pero no funcionó en la práctica. Tampoco es aconsejable ser
muy creativo a la hora de redactar poderes. Una vez redacté un acto auténtico
que detallaba letra a letra (a, b, c, d…) cada actuación encomendada y dio
mucha dificultad en la práctica: Operario, por favor lea bien la letra h), que
allí encontrará lo atinente a esta gestión!
Ahora les traigo un
ejemplo de una práctica impuesta por operarios, contra legem. Las actas de convenciones y estipulaciones para
divorcio por mutuo consentimiento, no requieren testigos. Pero un mal día, las
“Salas de Familia del Distrito Nacional”, decidieron como parte de una nueva
política que sí debían llevar, y en esa virtud no aceptaron un acto auténtico
redactado por mí, sin ponerle “testigo”. Un fuerte reclamo recayó sobre mí
persona, por ese aparente “error”. Me
pregunté, ¿Me habré equivocado? Revisada la ley, cerciorándome que no, pedí
cita para conversar con el juez y defender mi acto. Finalmente el juez “me dio un chance”, me dijo que tenía
razón, pero que en lo adelante a tales actos le están exigiendo “testigo”. Aprendí la lección, por ello,
a partir de entonces, ese tipo de actos llevan “testigo”. El huevo es más frágil que la piedra, y el que no se
adapta al sistema, fracasa. No se puede vivir el día a día librando solitarias
batallas que desgastan. De todos modos me pregunto: ¿En la práctica, podemos
hablar de “testigos”, existen?
Recientemente me
aventuré a formar una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L).
Lo primero que le digo al cliente es que para qué se va a meter en eso, que no
han tenido tanta acogida en la práctica. Me dice, -con sobrada razón-, que es la que mejor se amolda a sus necesidades.
En
el Despacho, procedimos entonces, como artesanos que todavía somos, a redactar
un acto constitutivo o estatutos para E.I.R.L. Consultamos el modelo del
Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo
(CCPSD), y el de Fabio Guzmán y José Luis Taveras, y nos dedicamos a redactar
uno que fuera “propio”, o bajándole
algo, que tuviera algún toque que lo identificara con nuestro Despacho. Orondo
con el resultado, comenté la satisfacción que sentía, sin sospechar las
dificultades que se avecinaban.
Un
primer tropiezo lo tuve con el monto de su capital, y la certificación a ser
expedida por un banco, que no la había solicitado al cliente. Resulta que para
las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L) la Ley 31-11 suprimió la
necesidad de “justificar los aportes en
dinero con la entrega de comprobantes de su depósito en cuentas bancarias a
favor de la empresa en formación”; pero no ocurrió igual para las E.I.R.L.
(Art.455 Ley 479-08, modificada
por Ley 31-11). Admito no tuve esto presente, al dar por descontando que la supresión
de esa retranca había incluido también a las E.I.R.L.
Cierto
es que la ley así lo requiere, pero no me parece para nada justo, equitativo. Me
pregunto, ¿Por cuál razón se eliminó para las S.R.L y se mantuvo con las
E.I.R.L., cuando de todos modos los bancos se ven forzados a hacer ese trámite
de manera diferente a como se indica en la Ley; y cuando debería haber mayor
facilidad para la constitución de E.I.R.L? ¿No pone ese trámite económico y bancario,
un freno para la formación de tales empresas, y por ende, de pequeños negocios?
Me parece que sí.
No
obstante, en el Registro Mercantil aprendí que para esquivar parcialmente esta
traba, en la práctica, las E.I.R.L suelen formarse con capital de RD$1,000.00,
es decir, con un monto ridículo Caramba, ¿y no pueden ustedes buscar una manera
de obviar la aplicación del Art. 455 de Ley, por impráctico e injusto, y
contribuir así a facilitar la constitución de esas empresas?, pregunté en el
Registro Mercantil. ¿Me sugiere usted que violemos la ley? No, no podemos, me
respondieron. En efecto, les sugería que dejaran de lado esa disposición de ley
por razones eminentemente prácticas. ¿Podría hacer el Registro Mercantil una
interpretación analógica con las S.R.L, y dejarlo letra muerta? No podría decir
que sí con certeza absoluta, pero sí que de hecho, en la práctica, el Registro
Mercantil aplica dicho método a otros casos, como veremos más adelante.
Eso
me recordó una pregunta que le hice a un oficial del estado civil en el mismo
tenor. Ocurre que para declarar el nacimiento de una criatura, el plazo actual
es de 60 días a partir del alumbramiento (Art. 39 Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, modificado por la Ley
13-93 del 22 de junio de 1993). La ampliación por ley del plazo de 30 a 60 días
fue más que justificada. Sin embargo, el artículo 70 de la Ley 659, establece
que la declaración de defunción se hará dentro de las 24 horas de ocurrida, y
si no se hace, es necesario proceder a una declaración tardía, como se indica
en el artículo 41 de dicha Ley. Dicho artículo 70 no ha sido objeto de
modificación.
Estos
textos se refieren a dos momentos marcadamente diferentes, contrapuestos. Uno
es el primero de los actos del estado civil, el otro es el último: nacimiento y
muerte. En principio uno trae alegría y el otro pesar. Me pregunto, ¿Por qué
razón exigir tanta prisa a los familiares de un difunto en medio del velatorio,
del dolor, de la consternación y la atribulación? De no hacerse en ese brevísimo
plazo de 24 horas, que “administrativamente”
en la práctica ha sido extendido a unas cuantas horas más, habría que
cumplimentar el procedimiento de declaración tardía. Por ello, la Administración
se ha visto obligada a poner en marcha “un
procedimiento extraño”, realmente patético, que resumo a continuación: La
delegación de defunciones envía, de oficio, (parece que por la gran cantidad de casos) un expediente a la Fiscalía,
que a esos fines tiene un despacho en la Oficina Central del Estado Civil de la
Feria, la que una vez concluido el inaudito trámite que realiza, remite el
expediente formado a las “Salas de Familia del Distrito Nacional”, para que sea
dictada una suerte de “sentencia” tipo
formulario, puesto que solo con ella el oficial del estado civil podría emitir
el acta de defunción.
¡Qué
trámites tan absurdos, cuánto tiempo tienen que invertir los familiares como
sabuesos -de la oficialía, a la
fiscalía, a los tribunales, de nuevo a la oficialía-; cuánto
tiempo y dinero gasta el Estado dándole vueltas a algo que carece de toda
lógica!
Le
pregunté al oficial del estado civil que por cuál razón también “administrativamente” no llevaban ese
plazo a 30 días o a 60 días como ocurre con los nacimientos, lo cual es más que
razonable y se evitaría toda esa locura. Me respondió igualmente no podían
violar la Ley, cuando de todos modos, al extender el plazo de 24 horas unas
cuantas horas más, como ocurre en la práctica, ya la estarían violando. Cierto
que el legislador ha debido intervenir, en este y en el caso que antes
mencioné, pero no lo ha hecho, ni puede intervenir en todos los casos. ¿Y
mientras tanto?
Me
sorprende la defensa a ultranza a la Ley, en casos en que su inaplicación no
hace ningún daño, sino que al contrario haría mucho bien, corregiría
injusticias sobrevenidas, en un país que tiene cientos de leyes que no se
cumplen, y otras tantas que constantemente se violan, incluso por los mismos
jueces, y en muchos casos, con razón justificada. Por ejemplo, el artículo 84
de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, -fundado en un
fanatismo innecesario-, manda a que el juez de amparo dicte su decisión el
mismo día de la audiencia. En la práctica, tal mandato puede resultar
avasallante y muy peligroso. Muchos jueces, por suerte, suelen reservarse el
fallo para otra fecha, para darse la oportunidad de estudiar mejor el asunto.
Se trata de una práctica de prudencia, que es conveniente muchas veces para
poder impartir una mejor justicia; mas ciertos castos dirán que ese proceder es
contra legem.
Es
contraria a numerosos Principios del Derecho, y al debido proceso establecido
por la Constitución, como Derecho Fundamental, una infortunada práctica,
bastante arraigada en ciertas cortes y que se ha ido extendiendo a algunos
tribunales, de “acumular con el fondo del
litigio” la decisión sobre la procedencia o no de algunos medios
probatorios o medidas de instrucción, sin que a nadie le salgan ronchas o eleve
una voz de censura. Sospecho que la práctica de la “acumulación” de “incidentes” fue auspiciada desde la cúpula de la
anterior Suprema Corte de Justicia y fomentada desde la escuela de jueces, como
remedio infalible contra la chicana, pero se ha llegado demasiado lejos. La
medicina recomendada ha causado otros males.
El
Código de Trabajo en su artículo 531 línea 3 dice que luego de la audiencia las
partes disponen de un plazo de 48 horas para presentar escritos, lo cual viola
el principio de contradicción, ya que las partes escriben simultáneamente, cada
una por su lado, “random”. Pero eso
no es lo relevante ahora, dicho párrafo textualmente expresa: “En el curso de las cuarenta y ocho horas
siguientes pueden las partes ampliar su observaciones y argumentos, en escritos
mecanografiados a dos espacios”.
Resulta
que la práctica de los tribunales de trabajo ha hecho de ese plazo de 48 horas
un plazo más prolongado. Por ejemplo, si la audiencia es un martes, los
abogados pedirán al juez que el plazo de 48 horas comience a contarse a partir
del lunes siguiente, y serán complacidos por el juez, contra legem. Pero esa práctica no hace otra cosa que corregir el
error de haber contemplado un plazo más breve que un relámpago, para tales
escritos. Pero para los puristas de la ley, ¿eso sería también contra legem? De otro lado, el escrito
será tomado en cuenta por el juez, aun sea hecho a un espacio, o escrito a
mano. A nadie se le podría ocurrir lo contrario. Esta última parte es sin dudas
un ripio jurídico. El texto transcrito ha devenido en letra muerta. ¿Podría
decirse que ha quedado derogado por desuso o por la propia práctica que hace
costumbre? No sé, pero demuestra que podemos sobrevivir inaplicado u obviando
textos sin sentido lógico.
No
puedo abundar más sobre este punto. Es la rebelión del jurista ante lo injusto.
No me adentraré en la filosofía, solo regresaré al volumen I, primera parte de
los Mazeaud, a la problemática de la derogación por desuso (No.87, págs.137-138), a la
espinita de que “la necesidad de
seguridad es primordial, pero no en el grado de imponer el respeto a una ley
injusta” (No.7, pág.12) y a esta
lectura: “La resistencia a la ley
injusta” (pág.22).
Retomando
las E.I.R.L, ahora narro el segundo problema que tuvimos que enfrentar luego de
haber reducido el capital de la misma a los RD$1,000.00 recomendados,
modificando en esa parte el acto constitutivo (cambiando una hoja por otra).
Recibimos
un correo electrónico del Registro Mercantil que dice “PROBLEMA”. El llamado de atención dice: “La gerencia es nombrada por un período ilegal (Menor de un 1
año, mayor de 6 años o indefinida)”. ¡Rayos!
Es
que había plasmado en el acto constitutivo que cuando el propietario de la
empresa se designe gerente, su duración en ese cargo sería por tiempo
indefinido.
Acudí
de inmediato al artículo 455 de la Ley 479-08, pero como había visto antes, es
mudo respecto del tiempo de duración de la gerencia. ¿La ley es deliberadamente
muda, porque no quiso fijar ningún plazo, o es que quedó un vacío? ¿Estará legislando el Registro Mercantil o
está actuando en este caso contra legem
cuando rechaza una matriculación por un supuesto período ilegal de la gerencia?
A
la primera pregunta respondo que según mi lógica es probable no se quisiera
fijar plazo alguno, y a la segunda pregunta respondo que sí, que parece que
estaría legislando sobre un particular que la ley no ha dicho nada.
Sobre
este último aspecto, ¿se ha convertido el Registro Mercantil en el juez de la
validez (fondo y forma) de los
documentos que allí se llevan a su matriculación, inscripción o registro? En la
práctica ha ocurrido así. ¿Tiene cobertura legal el Registro Mercantil para
hacer eso? La Ley 3-02 que lo crea no le concede esa facultad. Sin embargo, el
artículo 17 de la Ley de Sociedades, modificado, le permite rechazar la
matriculación de las sociedades o empresas individuales o la inscripción de sus
actos “que no cumplan las formalidades
exigidas en la presente ley”. ¿Qué tan amplia es esa facultad? A la letra
del artículo 17 se le ha otorgado una amplia facultad para servir de policía, y
velar por el cumplimiento de las previsiones esenciales de la ley. Naturalmente,
su función profiláctica debería estar sujeta a la razonabilidad y no a la
arbitrariedad. ¿Cómo saber si algo en particular es legal o ilegal? En algunos
casos la verificación no sería compleja, pero en otros, quedaría a la
apreciación buena o mala del intérprete.
¿Es malo que el Registro Mercantil se
sobrepase en sus facultades? La respuesta es compleja. Podría ser que no, pero
también que sí. Habría que examinar el caso y sus circunstancias. Aquí de nuevo
la encrucijada, cumplir o incumplir la ley, hacer más de lo que dice la ley, o
hacer menos de lo que dice la ley. ¿Es posible dialogar con el Registro
Mercantil, intentar hacerles ver que en ciertos asuntos pudieran estar errados?
Es una tarea muy difícil. ¿Se puede prescindir del Registro Mercantil? No, no
se puede. ¿Pueden ellos entonces, incluso estando errados obligarte a hacer las
cosas como ellos dicen que tiene que ser? Eso es lo que ocurre en la práctica,
no queda de otra. La burocracia así lo determina.
Ante
esas realidades comprendí que necesitaba que los analistas del Registro Mercantil
me dieran otra clase sobre las E.I.R.L. Fui afortunado por poder tomarla, pero
no superé la prueba. Es indescriptible el fastidio que le causa a un operador
que alguien intente cambiarle la configuración geométrica de su mente, o que
intente que entienda un asunto desde una perspectiva distinta, con otro
enfoque, desde un ángulo diferente. Su
labor se circunscribe a ejecutar las instrucciones que recibe, no más. La
mayoría de las veces frente a ellos pierdes la batalla. No importa si tienes la
razón, o buenos argumentos, el sistema te impide que puedas ir más allá, te
derrota. Es que ha sido estructurado precisamente para eso. Así funciona la
burocracia.
Pese a todo, luego de una interesante plática con el Registro Mercantil sobre
la situación que se crea cuando en una E.I.R.L. el propietario se designa
gerente de su propia empresa, -como imagino ocurre la mayoría de las veces-, y el tiempo
de duración del propietario en las funciones de gerente, me permito hacer los
siguientes apuntes.
El artículo 455 de la Ley 479-08, al tratar sobre el contenido del
acto constitutivo, 8 literal f) decía: "Los primeros gerentes, que podrán ser uno o varios; el período de
ejercicio de sus cargos; la forma de confirmarlos o sustituirlos; las
condiciones del desempeño de sus funciones o el modo como se determinarán las
mismas".
El mismo artículo 455, luego de la modificación por la Ley 31-11, en su
literal f) dice lo mismo: "Los
primeros gerentes, que podrán ser uno o varios; el período de ejercicio de
sus cargos; la forma de confirmarlos o sustituirlos; las condiciones del
desempeño de sus funciones o el modo como se determinarán las mismas".
No hubo variación en cuanto al literal f).
El siguiente artículo, el 456, establece "que el propietario podrá designar un gerente o asumir las funciones de
éste".
Este texto, contempla dos posibilidades: 1) La figura del propietario (único dueño de la empresa) y la del
gerente, concurren en la misma persona del propietario, y 2) El propietario
designa a un tercero como gerente. Aunque el texto colocó esta última
posibilidad como el primer supuesto, en la práctica generalmente propietario y
gerente serán la misma persona.
La indicación de un "período
de ejercicio" del gerente en su cargo, guarda una diferencia
sustancial, dependiendo de quién sea el gerente. Si el gerente es un tercero,
sería saludable existiera un término para su ejercicio, pero la ley no lo
indica. Quedaría entonces a discreción del propietario consignarlo, según su
conveniencia. Si el gerente es el propietario, la indicación de un período de
ejercicio se torna intranscendente, innecesaria, sin sentido y contraria a la
esencia de lo que es una empresa de un único dueño.
Por ello, suponemos, Fabio J. Guzmán Ariza y José Luis Taveras, en su obra
"Modelos para la práctica societaria", al abordar los estatutos tipo
de una E.I.R.L. (Pág.371); Artículo
duodécimo. La Gerencia, párrafo primero sugirió: "El cargo de gerente es personal, indelegable y de duración
indeterminada".
La expresión "período de ejercicio" no pude ser interpretada
por el Registro Mercantil en el sentido de que debe exigirse un término. Por
período se puede entender según la RAE "Espacio de tiempo que incluye toda la duración de algo", pero
igualmente en derecho, en numerosos casos, suele hablarse de un "período de tiempo indefinido".
Motivado por lo que me indicaba mi sentido común y la lógica de lo que
entiendo una empresa de “único dueño",
alertado de que en el Registro Mercantil tenían “un tema”
con lo de la duración de la gerencia para las E.I.R.L., me atreví o me
arriesgué a marcar una diferencia entre el propietario-gerente (dueño del todo, caso en el cual la lógica manda a que el período del ejercicio sea
indeterminado, en tanto dueño al fin, la ha constituido para sí, y para
dirigirla él sin ningún socio); y el caso del tercero-gerente. Para el primer caso,
fijar un término o un período determinado si se quiere, carece de relevancia e
interés. No tiene sentido alguno. Para el segundo caso la fijación de un
período de tiempo de ejercicio podría ser saludable para el mismo propietario.
Como me puse creativo, lo compliqué. Aquí les trascribo la fórmula que
intenté utilizar para el acto constitutivo de una E.I.R.L., saliéndome del
molde:
Artículo Décimo Primero.- La Gerencia es el órgano administrativo
de la Empresa y tiene la representación legal de la misma. La Gerencia será
desempeñada por una o varias personas naturales, con capacidad para contratar.
La Gerencia será designada por el Propietario, quien le conferirá los mandatos,
generales o especiales, que estime convenientes. El Propietario puede
designarse personalmente como Gerente.
Párrafo: Si la Gerencia recae en la persona del Propietario,
su duración será indefinida. Si por el contrario, la Gerencia recae en un
tercero, el Propietario al designarlo deberá indicar el tiempo de que durará su
gestión.
Artículo Décimo Segundo.- El cargo de Gerente es personal e
indelegable y con una duración indeterminada, a menos que se disponga de otro
modo. El nombramiento puede ser revocado en cualquier momento por el
Propietario. El cargo concluye, además por: (a) renuncia; (b) por
muerte; (c) por enfermedad que lo imposibilite para el ejercicio de sus
funciones; y (d) por incapacidad civil del Gerente.
Confieso que para resolver el asunto, doblegado, me vi precisado a
cambiar la hojita, y ponerle que la duración del propietario-gerente es de 6
años, para que no sea “ilegal” como
dice el Registro Mercantil.
Parece que para el Registro Mercantil, por analogía con las S.R.L.,
sería ilegal una duración de la gerencia por un período mayor a 6 años en una
E.I.R.L. Me pregunto entonces, ¿Y por qué razón, también por analogía, no exime
a las E.I.R.L. del trastornador depósito bancario, que deviene en una
limitación para constituir empresas de este tipo? Como habíamos dicho antes, si
es válido que un asunto sea interpretado de una manera por analogía, a otro
asunto también podría aplicársele dicho método. Pero eso estaría en manos del
intérprete.
No comparto el criterio del Registro Mercantil de que nombrarse
propietario-gerente de su propia empresa, por tiempo indefinido, sea ilegal,
sino todo lo contrario, me parece apegado a la naturaleza de las E.I.R.L., me
luce sensato y con bastante lógica que así sea. La interpretación del artículo 455
arriba transcrito hecha por el Registro Mercantil deduciendo la existencia de
una prohibición no prevista expresamente en la Ley, no solo es incorrecta, sino
que también deviene en arbitraria.
Ya
había visionariamente escrito F. Von Savigny, en el año 1814, en la
imperecedera obra “La vocación de nuestro
siglo para la legislación” que “la
codificación impide a la ciencia marchar con el siglo, inmoviliza el espíritu
de los jurisconsultos por la fijación de sus fórmulas y priva al derecho del
mejoramiento sucesivo que le aporta una interpretación más libre”. Suerte
tuvo Savigny de no haber vivido en esta era de híper legislación, de inflación legislativa
o de orgía legislativa, sumada a la hemorragia reglamentaria que nos ahoga. De
la nota previa que hace Editorial Heliasta en la edición de esta obra en 1977,
traducida del alemán por Adolfo G. Posada, transcribo lo siguiente:
“Es
lamentable esto que viene ocurriendo, esa falta de afanes por conocer otras
verdades que aquellas que están contenidas en la letra, a veces muerta, de las
leyes; ese sentimiento de conformidad hace que por inercia se acepten como
postulados indiscutibles las tesis jurisprudenciales; ese sentido práctico que
hace que el abogado sustituya al jurisconsulto, y que aquel se convierta en
máquina pensante, que no tiene por misión otra que la de resolver el caso
concreto, extrayendo de un casillero la noticia exacta sin investigar el porqué
del fenómeno jurídico, sus antecedentes, causas y resultados; ese constante
deseo de arrojar a un último rincón la teoría para evidenciar sólo la práctica,
desechando cuanto sea investigación propia, cuanto signifique un esfuerzo
mental que al mismo tiempo que discierne consecuencias sea creador de motivos.
Es lamentable, repetimos, esta situación de hecho que en casi todos los países
hispanoamericanos viene produciéndose”.
Sumamente
identificado con lo anterior, concluyo estas vivencias de la práctica,
recalcando que, en principio, el jurista debe ser creativo, no conformarse con
el modelo, o con lo que simplemente es; debe tratar que se produzcan cambios,
mejorías; y ello es posible solo con sus aportes, con sus críticas, con sus
luchas. Es esa su función social. Ya escribía Couture, lucha, tu deber es
luchar por el derecho; pero el día que encuentres en conflicto el derecho con
la justicia, lucha por la justicia.
No
obstante, es una tarea titánica, que drena. Es un sueño quijotesco. La realidad
es otra, y aturde: o andamos en
solitario y nadie nos hace caso, o formamos parte de una industria en la que no
hay espacios para ocuparse de historietas de paralegales y mensajeros, o
simplemente aceptamos las cosas que nos imponen sin queja, reclamo o argumento
alguno, con un conformismo que idiotiza; en fin, es que los abogados nunca
andamos en sintonía, y por eso, a fin de cuentas, el sistema nos vence a todos.
El autor es Licenciado en Derecho.
Excelente artículo...vale decir que frecuentemente topamos con servidores con un manual de prosedimiento y carente de análisis o silogismo ...y nos tirdan de necios.
ResponderBorrarExcelente artículo...vale decir que frecuentemente topamos con servidores con un manual de prosedimiento y carente de análisis o silogismo ...y nos tirdan de necios.
ResponderBorrarMuy atinado, es lo que vivimos día tras día..
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