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Presupuestos inconstitucionales e inconvencionales para la determinación del peligro de fuga

 

Por: Thiaggo Marrero Peralta


Tras varios años de intensa discusión, con la aprobación del Código Procesal Penal en el 2002 el país se abocó a la instauración de un nuevo proceso penal, el cual que rompía definitivamente con el sistema inquisitivo y arbitrario que establecía el Código de Procedimiento Criminal. La idea de la reforma procesal penal era adecuar el proceso a las garantías constitucionalmente establecidas y a las disposiciones convencionalmente asumidas por el Estado, de cara a hacer un proceso penal que tuviera como centro la dignidad de las personas, sean estas víctimas o imputadas, en estricto apego y observancia al debido proceso de ley.

En ese sentido, la reforma procesal, además de ser modernizadora y permitir al país cumplir con compromisos internacionales, trajo consigo una regulación clara y precisa de las medidas de coerción, pues antes con el Código de Procedimiento Criminal solo existían la libertad bajo fianza y la prisión preventiva, cuya imposición dependía básicamente de la voluntad del juez de instrucción y el Ministerio Público, lo que en parte explicaba la crisis penitenciaria que había en el país a raíz de la enorme cantidad de “presos sin condena” dado que para octubre de 1999 eran el 70% de la población carcelaria[1].

Esos datos revelan como un proceso penal sin garantías efectivas sirve de pivote a una política de seguridad estatal arbitraria, que termina transformando la prisión preventiva, medida eminentemente cautelar, en una medida de castigo y terror. Pero, además, que la mayoría de los presos sean preventivos también habla de la calidad de la democracia constitucional. No por menos, señalaba Manuel Miranda Estrampes que “un inadecuado y sistemático recurso a la prisión preventiva pone en evidencia la negación democrática y constitucional de una sociedad[2].”

De ahí que con la reforma procesal penal, para romper con la arbitrariedad y el amplio poder discrecional del juez de instrucción del Código de Procedimiento Criminal, se dotó al proceso de un marco claro y objetivo respecto de las medidas de coerción, disponiéndose la libertad como regla en el proceso penal y consecuentemente el carácter excepcional de todas las medidas de coerción establecidas, cuyo catálogo fue ampliado por el Código Procesal Penal para dar las más diversas alternativas a los operadores jurídicos para garantizar la finalidad del proceso sin que necesariamente se tenga que privarse de libertad a quien esté sometido a las instancias represivas.

Con el Código Procesal Penal quedó claramente establecido que para imponer cualquier medida de coerción personal deben concurrir tres condiciones objetivamente identificadas conforme al artículo 227: 1.-Suficiencia probatoria para vincular a la persona imputada con los hechos punibles en calidad de autor o de cómplice; 2.-Existencia razonable de un peligro de fuga; y 3.-que los hechos punibles tengan por sanción una pena privativa de libertad.

El peligro de fuga es básicamente el periculum in mora del proceso penal, elemento común para la disposición de medidas cautelares, teniendo en cuenta la naturaleza cautelar de las medidas de coerción. Y esto es muy importante retener pues este elemento debe evaluarse desde la óptica del proceso y su finalidad, dejando fuera cualquier aspecto relativo al fondo del proceso.

En efecto, si el Código Procesal Penal concibe las medidas de coerción como instrumentos para garantizar la presencia del imputado en todos los actos del procedimiento y evitar que haya obstrucción a la investigación e intimidación a testigos, es decir, que se tratan de herramientas procesales que para asegurar los fines del proceso en sí mismo; las condiciones objetivamente indicadas en la norma para su imposición deben estar vinculadas al peligro que se desea evitar y no así, con aspectos propios de la política criminal del Estado.

En ese sentido, uno de los mayores logros de la reforma procesal penal de 2002 fue la eliminación de la gravedad de los hechos como presupuesto para evaluar el peligro de fuga y el establecimiento de circunstancias vinculadas al aseguramiento del proceso, tales como el arraigo del imputado y su historial en ocasión de otros procesos.

Sin embargo, a partir de la ley núm. 10-15, se modificaron los artículos 229 y 234 del Código Procesal Penal para reintroducir elementos impropios en la verificación del peligro de fuga, tales como la gravedad de los hechos, las características personales del imputado y la alarma social del hecho punible.

La ley núm. 10-15 trajo elementos propios de la función de prevención del delito al procedimiento de medidas de coerción en el marco de la determinación del peligro de fuga, con la agravante de permitir una amplia discrecionalidad a los jueces para justificar la prisión preventiva bajo el presupuesto de la alarma social, es decir, atendiendo a los gritos de la sociedad frente a los hechos imputados como consecuencia del “daño social ocasionado a la sociedad” por alguien a quien se le presume inocente.

De ahí que la fundamentación del peligro de fuga sobre la base de la gravedad de los hechos o la alarma social implica, necesariamente, un adelanto en el juicio de culpabilidad, por ser estos elementos ajenos al propósito del procedimiento de medidas de coerción donde solamente se debe verificar la necesidad o no de restringir la libertad del imputado para garantizar los fines del proceso como anteriormente he señalado.

Estos presupuestos son indudablemente incompatibles con el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 69.3 de la Constitución y ni con el derecho a la libertad personal dispuesto en el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), la cual, conforme al artículo 74.3 de la Constitución no debe ser vista solo como una simple norma internacional a la cual se comprometió el Estado dominicano a cumplir y que su contenido se limita a su texto, es decir, a la prohibición de detenciones o encarcelamientos arbitrarios; sino que este texto entra en el ordenamiento interno ya enriquecido por las interpretaciones y sentidos dados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), pudiendo ser aplicada directamente por los jueces en tanto que forma parte del bloque de constitucionalidad[3], como parte del control convencional de las normas.

En ese sentido, para la Corte IDH el artículo 7.3 de la CADH “prohíbe la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables, o carentes de proporcionalidad[4].” Por ello, “la legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales[5]”.

A lo anterior se suma importancia el criterio del Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0380/15, con la que también deja claro que no basta con que el legislador disponga de criterios para la imposición de la prisión preventiva y cumplir con el principio de legalidad, sino que ésta necesariamente tiene que resultar razonable, proporcional y motivada sobre una base cautelar, es decir, que no tenga fines de prevención general como sucede en con la pena.

Destaco el hecho de la imposición de la prisión preventiva en tanto a que, si la determinación del peligro de fuga se sustenta en elementos propios de la pena, evidentemente que esta medida de coerción se convierte en una pena anticipada y, por tanto, contraria a la presunción de inocencia.

Pero aún si no se tratara de la prisión preventiva, toda restricción a la libertad personal del imputado sobre la base de un peligro de fuga fundamentado en la gravedad de los hechos o en la consternación social, también vulnera el estado de inocencia que le asiste a la persona imputada, pues le otorga a esa medida de coerción menos gravosa que la prisión preventiva un carácter sancionatorio y no propiamente cautelar.

Y dado que estas circunstancias para evaluar el peligro de fuga, introducidas en el artículo 229 del Código Procesal Penal por la ley núm. 10-15[6], son de naturaleza punitiva, adelantan el juicio de culpabilidad y antijuridicidad, vulneran el derecho, principio y regla de presunción de inocencia dispuesto en el artículo 69.3 de la Constitución, así como la prohibición de detención o encarcelamiento arbitrario previsto en la CADH, de acuerdo con el alcance otorgado por la Corte IDH.


[1] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIHD), Informes sobre la situación de los Derechos Humanos en la República Dominicana del 7 de octubre de 1999, párrafo 449. Disponible en línea: http://www.cidh.org/countryrep/Rep.Dominicana99sp/Cap.12.htm

[2] Manuel Miranda Estrampes et al, “Medidas de Coerción” en Derecho Procesal Penal, Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo, 2006, p. 183

[3] Art. 3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Cfr. Resolución 1920-2003 del 13 de noviembre de 2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia TC/0150/13

[4] Corte IDH, caso López Álvarez v. Honduras, 1 febrero de 2006, párr. 66

[5] Ibid. párr. 67. En esa línea: Corte IDH, Palamara Iribarne v. Chile, 22 de noviembre de 2005, párr. 198

[6] El Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0402/17 declaró las modificaciones conforme a la Constitución, lo cual es un desacierto del tribunal que en otro momento abordaré.

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