Por: Víctor A. León Morel[1] y Chanel Liranzo Montero[2]
I. Introducción
El control de constitucionalidad y más específicamente el control difuso en República Dominicana es insertado en nuestra primera Constitución del 6 de noviembre de 1844, en sus artículos 35 y 125 respectivamente, que establecen lo siguiente:
Art. 35. No podrá hacerse ninguna ley contraria ni a la letra ni al
espíritu de la Constituci6n: en caso de duda, el texto de la Constituci6n debe
siempre prevalecer.
Art. 125. Ningún Tribunal podrá aplicar una ley inconstitucional, ni los decretos y reglamentos de administración general, sino en tanto que sean conformes a las leyes.
Como bien afirma el magistrado Hermógenes Acosta en su obra “El control de constitucionalidad como garantía de la supremacía de la Constitución” la trayectoria histórica del control de la constitucionalidad puede dividirse en cuatro períodos: el primero comprende desde 1844 hasta 1924, el segundo de 1924 a 1927, el tercero desde 1927 hasta 1994 y el cuarto del 1994 al 2010. En el primer período estuvo vigente el control difuso, en el segundo el control concentrado, en el tercero el control difuso de nuevo y en el cuarto el modelo mixto o iberoamericano”. [3]
El artículo 69.10 de la Constitución dominicana de 2010 consagró un principio fundamental entre las relaciones de las personas y el Estado. Dicho artículo estableció la obligación de respetar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las personas a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Quiere decir que aún no estemos frente a una actuación en la cual este apoderado un tribunal de la República, los entes administrativos[4] están obligados a asegurar estas garantías constitucionales.
Este artículo no es más que una consecuencia del neoconstitucionalismo, y la constitucionalización del derecho, pues como afirma el profesor Luis Joseph Favoreau, bajo el efecto del fenómeno de la constitucionalización, el centro de gravedad del orden jurídico se ha desplazado. Desde el siglo XIX, ese orden tuvo a la ley como eje esencial. A partir de fines del siglo XX, el eje es la Carta Fundamental. Hoy debe, en consecuencia, hablarse de principio de constitucionalidad, porque la Constitución no es ya más un Derecho de preámbulo ni otro de índole política, sino que verdadero Derecho.[5] La transversalidad del derecho constitucional entonces, obliga a que veamos todas las otras ramas del derecho desde la óptica del derecho constitucional, convirtiéndose en el nuevo derecho común.
El objetivo del presente artículo no es analizar cuestiones del control difuso aplicado por los tribunales de la República, ya que se trata de una prerrogativa sin mayores inconvenientes. Lo que procuramos analizar en los siguientes párrafos es que si frente a recursos en sede administrativa, es decir, recursos interpuestos ante la Administración Pública y sus entes, como lo son el recurso de reconsideración, y el recurso jerárquico, puede ser aplicado un control difuso respecto a una disposición normativa. [6]
II. Control de constitucionalidad, seguridad jurídica, principio de legalidad y principio de presunción de normas constitucionales.
Desde la famosa sentencia de 1803 dictada por la Corte Suprema de los Estados Unidos, Marbury vs Madison, se ha ido reconociendo el poder que tienen los tribunales de controlar la constitucionalidad de las normas[7]. Y así lo afirmaba Alexander Hamilton en El Federalista, expresando lo siguiente:
La interpretación de las leyes es propia y peculiarmente de la incumbencia de los tribunales. Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo. Y si ocurriera que entre las dos hay una discrepancia debe preferirse como es natural, aquella que posee fuerza obligatoria y validez superior, en otras palabras, debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios.
Sin un control de constitucionalidad efectivo, no podemos garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y se materializaría la celebre frase de Ferdinand Lasalle respecto a que la Constitución es un pedazo de papel y que lo importante no es tanto su contenido sino la suma de factores reales de poder que rigen en ese país.
La Constitución Dominicana en su artículo 188 establece lo siguiente:
Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.
Esta atribución de ejercer el control difuso conforme al previamente citado artículo es, en principio, exclusiva de los tribunales de la República, no pudiendo en ese sentido, la Administración Pública aplicar dicho control.
Este tipo de control de constitucionalidad fue sistematizado y desarrollado en los Estados Unidos de Norteamérica. Este modelo debe su nombre al hecho de que el control de constitucionalidad lo puede ejercer cualquier juez del sistema de justicia, contrario a lo que ocurre en el sistema concentrado, en el cual se reserva dicha facultad a un único órgano.[8]
Lo procurado en el artículo 188 tiene sentido, si tomamos en cuenta que ese control difuso podrá ser aplicado posteriormente, en caso de que la decisión de la administración pública sea recurrida ante los tribunales. Así mismo, permitir que la administración aplique dicho control pudiera perjudicar la seguridad jurídica y el principio de presunción de constitucionalidad de las normas, principio conocido como in dubio pro legislatore.
En efecto, el Tribunal Constitucional se ha referido a dicho principio, estableciendo en su sentencia TC/0199/13 que en nuestro sistema prevalece el criterio de que una ley es constitucional hasta tanto el órgano encargado del control de la constitucionalidad se pronuncie en sentido contrario, en virtud de la máxima in dubio prolegislatore.
En tal sentido, si la administración publica decide aplicar un control difuso e inaplicar una norma por entender que es contraria a la Constitución, estaría actuando al margen del artículo 188 y contrariando el precedente contenido en la sentencia TC/0199/13.
Respecto a la seguridad jurídica, el Magistrado presidente del Tribunal Constitucional ha expresado que esta figura significa pues, “garantías de estabilidad en el tráfico jurídico, respeto a las normas establecidas por parte de la autoridad, certeza de derecho y consecuente previsibilidad, confianza y predeterminación en la conducta exigible a los poderes públicos que conforman el Estado”.[9]
Así mismo, el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido lo siguiente sobre el principio de seguridad jurídica:
...un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (...) [(Sentencia TC/0100/13 del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)].
El principio de legalidad administrativa ha sido abordado por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0619/16 realizando las siguientes consideraciones:
“…el fundamento de la legalidad de las actuaciones de la Administración
está contenida en nuestra Carta Magna en su artículo 138, el cual propugna por
el sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico del Estado.
x. De esa disposición constitucional se desprende el hecho de que la sumisión
de las actuaciones administrativas a la ley y al derecho debe ser plena, es
decir, cabal, completa y sin excepciones. Con ello, la Constitución ha querido
excluir la legitimidad de cualquier actuación administrativa contra legem y
contra ius, puesto que el Estado de derecho conlleva el sometimiento de los
poderes públicos al ordenamiento, norma que obviamente incluye a la Administración.
En este sentido, conviene tener presente que el principio de legalidad de la Administración
resulta consustancial al Estado de derecho.
z. El principio de legalidad de la Administración constituye una de las principales conquistas del Estado social y democrático de derecho, ya que este constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, en razón de que a través del mismo se le garantiza que los ciudadanos sepan, anticipadamente, cuáles actuaciones les están permitidas a la Administración. Por eso es natural que nuestra Constitución lo incorpore de manera expresa.
En el presente supuesto, la aplicación del control difuso por parte de la Administración Pública vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica de los administrados en razón a que estaría actuando sin una habilitación expresa de la ley y porque estaría alterando una situación jurídica basada en una interpretación contraria al artículo 188, y en cierto sentido, ejerciendo facultades no atribuidas al desconocer una disposición que se presume constitucional hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su constitucionalidad, conforme al precedente TC/0199/13
III. Control difuso y supremacía constitucional
En contraposición con lo anterior, los principios de interpretación constitucional prohíben el análisis aislado de las disposiciones constitucionales. Lo recomendado es que el análisis de normas constitucionales se haga de forma sistemática, tomando en cuenta la norma en conjunto.
En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 188 de la Constitución delega exclusivamente la facultad de ejercer el control difuso a los tribunales de la República, no menos cierto es que el artículo 6 ordena imperativamente a inaplicar de pleno derecho toda norma inconstitucional. Y si como bien establece el artículo, todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, también están sujetos a aplicarla, inaplicando una norma contraria a sus disposiciones.
Sobre la interpretación sistemática, el Tribunal Constitucional Dominicano ha precisado lo siguiente:
“…Cabe recordar que el Código Procesal Penal es sistémico y sus disposiciones no deben ser analizadas aisladamente, sino armónicamente. Tal es el caso del artículo 56 de la Ley núm. 10-15, el cual introdujo modificaciones al artículo 228 de la Ley núm. 76-02, del diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), que establece el Código Procesal Penal, disponiendo que las medias de coerción en las acciones públicas solo pueden ser solicitadas por el Ministerio Público.” [10]
“12.1.18. Una interpretación armónica que trascienda la redacción literal y en concordancia con los principios de interpretación y armonización que procuran optimizar los niveles de protección constitucional, nos permite advertir que en la conformación de los entes locales, la Constitución reconoce una distinción jerárquica entre los municipios y los distritos municipales, de donde se infiere que, si estos últimos son el producto del proceso de desconcentración sin dejar de pertenecer al municipio, resulta lógico admitir que se produzca una mayor atribución de competencia al órgano superior que al receptor de la transferencia de funciones, pues de lo contrario el constituyente habría creado entes locales de la misma categoría, y en consecuencia, con las mismas facultades y competencias.”[11]
El Tribunal Constitucional de Perú sostuvo la postura de que la facultad de aplicar el control difuso no era exclusiva de los tribunales del orden judicial, y que también era obligación de la administración pública, caso Salazar Yarlenque (STC N° 3741-2004-AA/TC), realizando las siguientes consideraciones:
De acuerdo con estos presupuestos, el Tribunal Constitucional estima
que la administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de
sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución
-dada su fuerza normativa-, sino también el deber constitucional de realizar el
control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son
contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado
el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que si bien la Constitución,
de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138.°, reconoce a los jueces
la potestad para realizar el control difuso, de ahí́ no se deriva que dicha
potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control
difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial.
Una interpretación positivista y formal en ese sentido no solo supone
el desconocimiento de determinados principios de interpretación constitucional,
como los de unidad de la Constitución y de concordancia práctica, que ha
establecido el Tribunal Constitucional en tanto que supremo intérprete de la Constitución;
sino también daría lugar a una serie de contradicciones insolubles en la
validez y vigencia de la propia Constitución. Así́, por ejemplo, una interpretación
en ese sentido del artículo 138.° de la Constitución supondría que el
cumplimiento de la supremacía jurídica de la Constitución solo tiene eficacia
en los procesos judiciales y no en aquellos otros procesos o procedimientos de
naturaleza distinta 10 cual significaría convertir a la Constitución en una
norma legal. Evidentemente, esta forma de interpretar la disposición aludida
contradice abiertamente el artículo 51.°, el cual señala que «La Constitución
prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las demás normas de inferior jerarquía,
y así́ sucesivamente (...)>>.
Por tanto, el artículo 138.0 no puede ser objeto de una interpretación
constitucional restrictiva y literal; por el contrario, la susodicha disposición
constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad
de la Constitución, considerando el artículo 51. ° antes señalado, más aún si
ella misma (artículo 38.°) impone a todos -y no solo al Poder Judicial- el
deber de respetarla, cumplirla y defenderla. Es coherente con ello el artículo
102° del Código Tributario, cuando precisa que «[a]l resolver el Tribunal
Fiscal deberá́ aplicar la norma de mayor jerarquía (...)>>; es decir,
aquellas disposiciones de la Constitución que, en este caso, se manifiestan a través
de los principios constitucionales tributarios y de los derechos fundamentales
que están relacionados con dichos principios.
…la aplicación de una ley inconstitucional por parte de la administración pública implica vaciar de contenido el principio de supremacía de la Constitución, así como el de su fuerza normativa, pues se estaría otorgando primacía al principio de legalidad en detrimento de la supremacía jurídica de la Constitución, establecido en los artículos 38. °, 51. ° y 201. ° de la Constitución; lo cual subvierte los fundamentos mismos del Estado constitucional y democrático.
Sobre la referida decisión y la posibilidad de que la Administración Pública aplique el control difuso, el licenciado Juan Antonio Tirado Barrera en su obra “El control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de la Administración Pública en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional” ha expresado lo siguiente:
Como hemos tenido oportunidad de reseñar, al mismo tiempo por que el Tribunal Constitucional, en la etapa anterior al caso Salazar Yarlenque, sostenía que la Administración Pública no podía inaplicar una ley por inconstitucional, por otro lado afirmaba el deber de la Administración de contrastar directamente la legalidad de un reglamento o la conformidad de una ordenanza municipal con la ley tributaria municipal, sin que haya efectuado un desarrollo significativo de los fundamentos de dicha postura. ¿Acaso no constituía esto una contradicción en el razonamiento que, hasta ese momento, seguía el Tribunal Constitucional? Si seguimos la lógica del principio de supremacía normativa no habría impedimento para permitir que la Administración Pública ejerza el control de legalidad y extenderlo posteriormente al control de constitucionalidad.
Esta postura del Tribunal Constitucional de Perú se mantuvo alrededor de ocho años, hasta que en el caso Consorcio Requena (STC N° 04293-2012-PA/TC), decidió revocar este criterio, por las siguientes razones:
- Que la decisión dictada en el caso Salazar Yarlenque no contaba con las reglas para fijar un precedente vinculante en materia de control difuso;[12]
- Que la Constitución faculta el uso del control difuso a los magistrados y aquellos en los que recaiga la función jurisdiccional;
- Que el control difuso es un mecanismo de control constitucional al ser la sentencia elevada en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, lo que no procede en el caso de los tribunales administrativos;
- Porque afecta el sistema de control dual de la Constitución y el principio de división de poderes.
Sobre estas razones volveremos más adelante, a los fines de contrastarlas con el ordenamiento jurídico dominicano.
En el caso de Colombia, la Corte Constitucional en su sentencia No. C-037/96 de fecha 5 de febrero de 1996 también ha reconocido la facultad de la administración pública de ejercer el control difuso, expresando lo siguiente:
Para la Corte, los términos “jurisdicción constitucional” y “control
de constitucionalidad” a que hace alusión el precepto que se estudia, deben
interpretarse, para efectos de su ubicación dentro de la estructura de la rama
judicial, de conformidad con las previsiones, principios y postulados
contenidos en la Constitución. Así, únicamente para estos propósitos, puede
señalarse que el control de constitucionalidad es el que se ejerce por un
órgano competente, a través de un pronunciamiento definitivo respecto
de la concordancia de ciertas normas jurídicas con la integridad y la primacía
de la Carta Política. En ese orden de ideas, debe señalarse que dentro del
esquema de la rama judicial sólo dos órganos ejercen el control de
constitucionalidad de manera concluyente: la Corte Constitucional, en forma
directa y principal (Art. 241), y el Consejo de Estado, el cual goza de una
competencia residual, según lo prevé el numeral 2o del artículo 237 superior. No
quiere lo anterior significar que en Colombia no se ejerza control de
constitucionalidad por parte de otras entidades judiciales o, inclusive de
funcionarios administrativos, pues es sabido que, por ejemplo, la denominada
“excepción de inconstitucionalidad”, derivada del artículo 40 fundamental, es
una forma de control que puede ser ejercida por cualquier juez o autoridad administrativa;
sin embargo el primero de ellos no hace parte por ese sólo hecho la
jurisdicción constitucional, y la segunda, como es sabido, no hace parte ni
siquiera de la rama judicial.[13]
(Subrayado y negrito es nuestro)
Otros ordenamientos, como Venezuela, han abordado la disyuntiva desde un punto de vista semántico, pues se rechaza la posibilidad de que la Administración aplique el control difuso pues este es exclusivo del ámbito jurisdiccional y permitirlo significaría usurpar las funciones del Poder Judicial, sin embargo, si se permite inaplicar una norma preconstitucional que se considere contraria a la Constitución, invocando la cláusula derogatoria de la Constitución, o inaplicar normas postconstitucionales, interpretándolas en sentido progresivo y conforme a la Constitución, siempre que sea posible.[14] En ambos casos, se estaría inaplicando una disposición normativa, en principio vigente, otorgando la preeminencia que requiere la norma fundamental.
El Tribunal Constitucional dominicano ha abordado en varias sentencias el control difuso de constitucionalidad y en la Sentencia TC/0430/15, de treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), estableció lo siguiente:
[...] f) De conformidad con los artículos 188 de la Constitución y 51 de la Ley núm. 137-11, se trata de una excepción en el marco de una contestación judicial principal. Es decir, de un juicio de constitucionalidad a la luz del caso concreto, a diferencia del control concentrado en el cual, este tribunal, de manera exclusiva y excluyente, lleva a cabo un juicio abstracto de contrastación de normas generales. g) Así́ las cosas, el control de constitucionalidad difuso tiene efectos inter partes, por cuanto se trata de la interpretación que hacen los jueces respecto de una disposición normativa al juzgarla en un determinado caso, razón por la cual no surte efectos generales, contrario a lo que ocurre con el control concentrado de constitucionalidad, cuyos efectos son erga omnes. [15]
Al analizar la sentencia antes citada, el Tribunal Constitucional precisa que el control difuso solo puede ser aplicado en el marco de una contestación judicial, lo que implica que como bien afirma el 188 de la Constitución solo los jueces tienen la facultad de aplicar este control de constitucionalidad.
Ahora bien, para analizar la posibilidad de ejercer el control difuso ante recursos en sede administrativa en República Dominicana, recuperaremos los criterios del Tribunal Constitucional de Perú en el caso Consorcio Requena, antes citado. No requiere de un análisis la primera de las razones dadas ya que, como adelantamos, las decisiones del Tribunal Constitucional dominicano no requieren de unas reglas específicas para fijar un precedente, conforme el artículo 184 de la Constitución.
Respecto a que la Constitución faculta a los tribunales de la República, ciertamente ese es el resultado de una lectura unitaria del artículo 188 de la Constitución y resultante del principio de legalidad, pero como advertimos estos preceptos no deben verse de forma divorciada del resto de la Constitución, que dispone la aplicación preferente de la Constitución y la inaplicación de las disposiciones contrarias a esta, mandato para el cual no hace distinción respecto del orden jurisdiccional. De igual manera, el procedimiento administrativo se ve impactado por los principios de razonabilidad, proporcionalidad, debido proceso, entre otros y la Administración debe de observarlos a la hora de ejecutar y cumplir con lo establecido en las normas.
Por otro lado, respecto a la afectación del sistema de control dual de la Constitución y el principio de división de poderes, podríamos oponer el mismo argumento que usamos previamente para justificar la imposibilidad de aplicar el control difuso en sede administrativa, pues las decisiones allí tomadas pueden ser impugnadas ante los tribunales del orden jurisdiccional, con la agravante de que, manteniendo vedada la posibilidad de aplicar el control difuso por la Administración, entonces se estaría permitiendo que se aplique un norma manifiestamente contraria a la Constitución y, por vía de consecuencia, permitiendo que se vulneren los derechos fundamentales del administrado.
IV. Conclusiones
Garantizar la supremacía de la Constitución a través de un control de constitucionalidad efectivo es fundamental en todo Estado Social y Democrático de Derecho. La facultad de aplicar este control difuso bajo la lectura en conjunto del artículo 6 y 188 no recae únicamente en los Tribunales de la República, pues desde la Administración Pública es posible también garantizar los derechos fundamentales y evitar arbitrariedades posteriores.
Esta afirmación también encuentra fundamento en el principio de juridicidad contemplado en la Ley 107-13 que establece que toda la actuación administrativa se somete plenamente al ordenamiento jurídico del Estado, y evidentemente esto incluye el artículo 6 de la Constitución Dominicana, aunque esta aplicación es producto de una interpretación abierta y no de una habilitación expresa conforme el principio de legalidad administrativa.
Otro aspecto a considerar en
reconocer la facultad de la Administración Pública de aplicar el control difuso
es que sería conforme al principio de eficacia y celeridad en el sentido de que
el administrado no tiene que esperar que el proceso se judicialice para que sus
derechos fundamentales sean garantizados de forma efectiva.
No pretendemos que esta solución sea
perfecta pues otorgarle demasiado poder al Leviatán que comprende el Estado
pudiera tener efectos contraproducentes, pero entendemos que en caso de que
este control difuso sea inaplicado de forma inadecuada, los tribunales del
orden judicial y el Tribunal Constitucional tendrán la última palabra respecto
de sus decisiones.
En ese sentido, la opción se
presenta como una oportunidad para que la Administración proteja de primera
mano las normas constitucionales sobre cualquier otra disposición normativa.
Aplicando un análisis práctico esto se podría traducir en respuestas
constitucionalmente adecuadas y anticipadas para los administrados, que en vez
de esperar que sus procesos se judicialicen para hacer valer la Constitución
por encima de otra norma, ven en los procedimientos administrativos sus
necesidades y derechos fundamentales correctamente tutelados. En definitiva, se
ampliaría la cobertura de protección de los derechos fundamentales de los
administrados que, dada la asimetría de posición respecto a posibles prácticas
arbitrarias e ilegales de la propia Administración.[16]
Al final, la aplicación del control
difuso por la Administración y sus órganos sería una aplicación del principio
de autotutela mediante el cual “la Administración no sólo puede producir
declaraciones jurídicamente vinculantes para los particulares sin el auxilio de
los Tribunales, sino que también tiene la facultad o potestad de pronunciarse
previamente sobre las pretensiones que contra ella se dirigen.”[17]
Teniendo
presente que, en todo caso, existiría la posibilidad de que en sede judicial se
puedan corregir las distorsiones en el ejercicio del control difuso por parte
de la Administración.
En la actualidad, y conforme los precedentes antes citados, se precisa que el Tribunal Constitucional como máximo interprete de la Constitución reconozca mediante una sentencia esta facultad de aplicar el control difuso a la Administración Publica.
[1] Abogado, egresado de la Universidad Iberoamericana
(UNIBE), Maestría en Práctica Legal de la Pontificia Universidad Católica Madre
y Maestra (PUCMM). Cursante del Máster en Derecho Constitucional y Libertades
Fundamentales, doble titulación por la Universidad Paris 1 Pantheón Sorbonne y
el IGLOBAL, y profesor de Derecho Constitucional.
[2] Abogado, egresado de la Universidad Iberoamericana
(UNIBE), Maestría en Derecho Penal Económico de la Universidad Rey Juan Carlos (URJC),
Madrid, España. Cursante del Máster en Derecho Constitucional y Procedimiento
Constitucional de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM).
[3] ACOSTA DE LOS
SANTOS, Hermógenes, “El control de constitucionalidad como garantía de la
supremacía de la Constitución”, Universidad APEC, Primera Edición, 2010,
P. 19.
[4] La Ley Orgánica de la Administración Pública 247-12,
en su artículo 6 puntualiza la diferencia entre ente y órgano administrativo al
decir que: La Administración Pública está
conformada por entes y órganos administrativos. Constituyen entes públicos, el
Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los
organismos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica de
derecho público, titulares de competencias y prerrogativas públicas. Los
órganos son las unidades administrativas habilitadas a ejercer en nombre de los
entes públicos las competencias que se les atribuyen.
[5] FAVOREAU, Luis Joseph, La Constitucionalización del
Derecho, Revistas Las Misceláneas en homenaje a Roland Drago, “La unidad del
derecho”, París, Económica, 1996, pp. 25
[6] El artículo 4.1 y 4.16 de la Ley 107-13, reconoce como
derechos esenciales para una buena administración, el derecho a la tutela
administrativa efectiva y la posibilidad de recurrir ante el mismo órgano
administrativo las decisiones adversas.
[7]Aunque se
reconoce este caso como el primero en verdaderamente aplicar el control difuso,
el caso Bonham, resuelto por el juez inglés SIR EDWARD COKE del tribunal
“Common Pleas,” en 1610 sentó el criterio de que una ley del Parlamento que
fuera contraria al common law, era nula, porque el common law era
la “ley superior, por lo que sus aportes fueron fundamentales en la garantía de
la supremacía constitucional.
[8] ACOSTA DE LOS SANTOS, Hermógenes, “El control de
constitucionalidad como garantía de la supremacía de la Constitución”,
Universidad APEC, Primera Edición, 2010, P. 187.
[9] Discurso presentado en la conferencia “Justicia Constitucional y Seguridad Jurídica” en el marco de las XXII Jornadas de Derecho Constitucional: “La Legitimación de los Órganos de la Justicia Constitucional en el Siglo XXI”, en fecha 12 de noviembre de 2015, disponible en la Web: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/sala-de-prensa/noticias/magistrado-ray-guevara-asegura-seguridad-jur%C3%ADdica-es-una-vacuna-contra-la-arbitrariedad/
[10] Sentencia TC/0362/19.
[11] Sentencia TC/0152/13
[12] Esto responde al hecho de que en Perú, contrario al
sistema dominicano, no todas las decisiones dictadas por el Tribunal
Constitucional constituyen precedentes vinculantes, sino exclusivamente aquellas
que se enmarquen en alguno de los supuestos fijados en la STC N°0024-2003-AI/TC (Cuando existan fallos contradictorios; cuando se está aplicando
indebidamente una norma del bloque de constitucionalidad; cuando hay un vacío normativo; cuando caben
varias posibilidades interpretativas; y cuando es necesario cambiar de
precedente.
[13] Reiterado por la sentencia C-102/18. Disponible en la
Web:
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-037-96.htm
[14] HERNÁNDEZ MENDIBLE, Víctor, citado por BLANCO
GUZMÁN, Armando, “El control
Constitucional y la Administración Pública”, en La Justicia
Constitucional y La Justicia Administrativa como garante de los Derechos
Humanos reconocidos en la Constitución, Fundación Estudios de Derecho
Administrativo
(FUNEDA), Caracas, 2013, P. 64.
[15] Reiterado por la sentencia TC/0435/18.
[16] LAY LOZANO, Jorge Antonio & MUÑOZ CCURO, Felipa Elvira, “Control difuso administrativo y las
dificultades interpretativas del Tribunal Constitucional”, Revista Lex de
la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Alas Peruanas,
2019, P. 158.
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