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La justicia intrapartidaria y el Tribunal Superior Electoral

Por: Juan E. Ulloa (@JuanEulloa

Durante las recientes entrevistas realizadas por el Consejo Nacional de la Magistratura a los aspirantes a jueces del Tribunal Superior Electoral (TSE) se sostuvo una discusión respecto a las atribuciones que tiene este órgano jurisdiccional para conocer sobre la imposición de sanciones que aplican los tribunales de disciplina dentro de los partidos políticos a los miembros de dichas organizaciones.

Aunque el tema fue explicado de manera precisa por los anteriores magistrados que conformaban el tribunal, la discusión ha seguido debatiéndose entre abogados y políticos interesados en este tipo de temáticas.

Las atribuciones del TSE se encuentran en primer lugar en el artículo 214 de la Constitución y en segundo lugar, de manera más amplia, en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral (LOTSE).

EL numeral 2 del artículo 13 de la LOTSE establece que son atribuciones, en instancia única, del Tribunal Superior Electoral, conocer de los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos o entre éstos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos o los estatutos partidarios.

De igual manera el párrafo de dicho artículo establece que para los fines del numeral 2, no se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos de los partidos tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos.

Como podemos observar, el párrafo único del artículo 13 de la LOTSE en principio solo habilita al TSE para conocer las resoluciones de los tribunales de disciplina intrapartidarios cuando estas sanciones involucren cargos electivos, ya sean internos o de elección popular, debido a que se trata de derechos-políticos electorales, derechos que el tribunal está llamado a tutelar.

Dicho párrafo tiene su fundamento en el reconocimiento que hace la jurisprudencia y la doctrina comparada al principio de autodeterminación de los partidos políticos.

En este sentido el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica ha dicho en su sentencia Núm. 4713-E1-2012 que “los partidos gozan de amplia autonomía para regular su estructura y funcionamiento interno” esta autonomía implica libertad de estructurar cuales son los mecanismos para acceder a los cargos de dirección, las facultades que le asisten a cada una de las posiciones, así como la duración en los mismos, libertad para establecer derechos y obligaciones de sus militantes, para definir el régimen disciplinario intrapartidario, entre otros.

Pero debemos puntualizar que el principio de autodeterminación que gozan los partidos políticos tiene limitaciones. Al respecto el TSE ha establecido en su sentencia Núm. TSE-013-2015 que “en la República Dominicana los partidos políticos tienen facultad constitucional para reglamentar su accionar interno y al funcionamiento y desarrollo como instituciones del sistema democrático, siempre que esa reglamentación no sea contraria a los preceptos de la propia constitución”.

La Constitución de la República consagra en su artículo 69 el derecho a obtener una tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso. Asimismo el numeral 10 del señalado artículo preceptúa que “las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” de las cuales no pueden escapar los tribunales disciplinarios de los partidos políticos, tal y como ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional Dominicano en la sentencia Núm. TC-0068-13, entre otras.

Por esta razón el TSE es competente para conocer respecto las sanciones disciplinarias interpuestas por los tribunales intrapartidarios, no solo cuando se ven involucradas candidaturas para puestos internos o de elección popular, sino también cuando el sancionado entiende que el derecho al debido proceso se le ha vulnerado. Con esto no queremos decir que el Tribunal Superior Electoral sea una jurisdicción de segundo grado donde se evalúa la procedencia o no de las sanciones disciplinarias sino que los miembros de los partidos tienen a su alcance la acción de amparo para que el TSE determine si en la imposición de tales sanciones los órganos partidarios respetaron sus derechos fundamentales sobre el debido proceso.

El propio TSE ha expresado estos argumentos en su sentencia Núm. TSE-024-2012, la cual fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia Núm. TC-0068-13, cuando señaló que no pretende vulnerar el derecho que tienen los partidos políticos a imponer sanciones disciplinarias contra sus miembros, sino que en esta materia se limita examinar si en el proceso de aplicación de las mismas se respetan los derechos tutelados por el bloque de constitucionalidad. Esto resulta necesario debido a que el concepto de vida interna de los partidos políticos de ninguna manera puede entenderse como un terreno de arbitrariedad y exento, por tanto, de control jurisdiccional, ya que se les impone a los partidos políticos el deber de observar y sujetarse a los principios constitucionales. 

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