Inaplicabilidad de la presunción de responsabilidad establecida por el artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil
Por: Jorge A. Subero Isa
Introducción.
Cuando
una demanda en reparación de daños y perjuicios se fundamenta en el
artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil, que establece la
responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, la parte demandante
se beneficia de una presunción que no se destruye, aunque el demandado
pruebe que no ha cometido falta alguna. De ahí la ventaja, desde el
punto de vista de la prueba, que tiene para el demandante de colocarse
al amparo de esa disposición legal. Contrario ocurre cuando la demanda
se fundamenta en los artículos 1382 del Código Civil (responsabilidad
por el daño causado intencionalmente) o 1383 del mismo código
(responsabilidad por el daño causado inintencionalmente); en ambos casos
le corresponde al demandante el fardo de la prueba de la falta cometida
por el demandado. Es que la responsabilidad del guardián de la cosa
inanimada consagrada por el artículo 1384, párrafo lro. es de pleno
derecho, mientras que en el caso de los artículos 1382 y 1383 la falta
no se presume, hay que probarla.
Durante mucho tiempo la acción civil
nacida de la colisión de dos o más vehículos de motor no permaneció
ajena a la aplicación del artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil,
pero la jurisprudencia varió su criterio y sostuvo que la
responsabilidad civil derivada de la colisión de uno o más vehículos de
motor tenía su fundamento en la falta cometida por uno de sus
conductores (arts. 1382 y 1383), haciendo inaplicable la responsabilidad
de pleno derecho contra el guardián de la cosa inanimada (art. 1384,
párrafo lro.).
Interpretación jurisprudencial del
artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil. Una de las
interpretaciones más audaces e intrépidas de la jurisprudencia nacida al
amparo del derecho germano-románico ha sido la dada al artículo 1384,
párrafo 1ro. del Código Civil, en Bélgica, aunque sin la contundencia y
transcendencia que posteriormente se le dio en Francia en la célebre
sentencia de la Primera Sala de la Corte de Casación, en fecha 16 de
junio de 1896, que se conoce como el “descubrimiento” de la
responsabilidad del guardián de la cosa inanimada.
En Francia, hasta las postrimerías del
Siglo XIX, las víctimas de los accidentes de trabajo para ejercer su
acción en responsabilidad civil tenían que ampararse en la
responsabilidad derivada del hecho personal del patrono, conforme a las
disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, lo que
significa que ellas tenían que probar la falta del patrono según el
artículo 1315 del mismo Código; prueba muy pesada porque la mayoría de
los accidentes ocurrían en ausencia de culpa del patrono. Se decía en la
época: “la culpa de la máquina”, pues la nueva tecnología, el
maquinismo, trajo como secuela la multiplicación de los accidentes de
trabajo y, por ende, el aumento de las víctimas. Era preciso encontrar
una disposición legal que dispensara a los trabajadores de probar la
falta del patrono. Esta misma inquietud se reflejó en Bélgica, donde
regía el Código Civil francés.
Si bien es cierto que corresponde a la
jurisprudencia francesa haber conformado lo que hoy conocemos como
responsabilidad por las cosas inanimadas, también es cierto que
corresponde a Bélgica haber descubierto el artículo 1384, párrafo 1ro.
del Código Civil, para aplicarlo al propietario de las cosas inanimadas.
En efecto en Bélgica, el 14 de abril de 1870 se produjo la explosión de
una caldera de la sociedad linera de Saint-Guilles resultando doce
obreros muertos y diez obreros gravemente heridos. Los parientes de las
víctimas ejercieron su acción en responsabilidad demandando a la
propietaria de la caldera siniestrada por ante el Tribunal de Bruselas,
conforme a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil. En las
conclusiones presentadas por ante dicho tribunal el sustituto del Fiscal
Faider sostuvo que según los términos del artículo 1384, párrafo 1ro.,
in fine, del Código Civil, la responsabilidad de ese accidente recaía
sobre la sociedad linera de Saint-Guilles, a menos que probase que no
existía ninguna culpa por su parte. Invocaba en apoyo de su opinión el
texto del artículo 1384, los trabajos preparatorios del Código Civil y,
por último, citaba algunos pasajes de las obras de Larombiere y de
Sourdat.
El 31 de mayo de 1871 el Tribunal de
Bruselas se sumó a las conclusiones de Faider y dijo: “Considerando que,
del texto del artículo 1384 del Código Civil, surge claramente que el
propietario de una cosa, incluso inanimada, que tiene ésta en su
custodia, es responsable por el daño causado por razón de esa cosa.-
Considerando que, si se penetra en el espíritu de esta disposición, se
adquiere la convicción de que esa responsabilidad surge desde el momento
en que, por la exclusiva causa de la cosa, resulta un perjuicio; que en
efecto, es natural y lógico que el propietario de una cosa, sobre la
cual tiene el derecho y el deber de vigilancia y de dirección se presume
legalmente en estado de culpa desde el instante en que esa cosa causa
un perjuicio”. Esta sentencia al ser recurrida en apelación fue
confirmada por la Corte de Bruselas, pero rechazó la interpretación
sobre el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, manteniéndose
dicha sentencia, pero en virtud de los artículos 1382 y 1383 del mismo
Código, por entender el tribunal de apelación que contra la sociedad
linera de Saint-Guilles existía una falta.
Se considera que fue el célebre jurista
belga Laurent, el primero que en doctrina defendió la interpretación que
el Tribunal de Bruselas le había dado al artículo 1384, lo cual hizo en
el tomo XX de sus Príncipes de Droit Civil, obra aparecida en el año
1876. La influencia ejercida por esa interpretación sobre Laurent fue de
una importancia tal que cuando éste fue encargado de preparar un ante
proyecto de revisión del Código Civil, concibió la responsabilidad por
causa de las cosas inanimadas de la manera siguiente: “Se es responsable
del daño ocasionado por causa de las cosas que se tengan en custodia.
Sucede así con una máquina de vapor que hace explosión. El propietario
se presume culpable, salvo prueba en contrario”. Laurent justifica este
texto bajo el predicamento de que no se innova, sino que se le da su
verdadera interpretación al artículo 1384, párrafo 1ro. del Código
Civil.
Sin embargo, tenemos que destacar que, a
pesar de que Bélgica fue la cuna del descubrimiento del artículo 1384,
párrafo 1ro. del Código Civil, su Corte de Casación vino a sumarse a la
nueva interpretación en el año de 1904, o sea a los 33 años de la
sentencia del Tribunal de Bruselas.
Hemos señalado precedentemente la
preocupación que prevalecía en Francia a finales del Siglo XIX por
encontrar un texto en el Código Civil que no fuera el artículo 1382 para
proteger a las víctimas de los accidentes de trabajo. Incluso, llegó a
recurrirse sin éxitos en casación, al artículo 1386 del mismo código,
pues esa disposición había sido concebida en términos muy precisos y
concretos, que era para aplicarse a los edificios.
La sentencia que marca el hito en el
desarrollo de la responsabilidad a causa de las cosas inanimadas es la
dictada por la Cámara Civil de la Corte de Casación francesa en fecha 16
de junio de 1896, la cual tuvo su origen cuando el 14 de junio de 1891
la máquina del remolcador a vapor Marie, perteneciente a los señores
Guissez y Cousin, hace explosión, resultando muerto el mecánico Teffaine
a consecuencia de las heridas recibidas por el vapor y el carbón. El 21
de noviembre de 1891 la viuda Teffaine demandó en reparación de daños y
perjuicios a los propietarios del remolcador y apoderó al tribunal
civil del Sena. Es preciso anotar que a pesar de que la sentencia de
junio de 1896 estableció la responsabilidad del guardián de la cosa
inanimada, la limitó a la existencia de un vicio de construcción de la
cosa.
Luego de un interesante proceso de
evolución sobre esa responsabilidad, que llevó a la jurisprudencia
francesa a extenderla tanto a los muebles como a los inmuebles, por
considerar que sus términos tenían una generalidad absoluta, y cuando
aumentaron las víctimas de los accidentes automovilísticos, se planteó
el asunto de si el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil se
aplicaba a dichos accidentes, pues hasta la fecha esa disposición se
había aplicado cuando era la cosa inanimada que de una u otra manera
había producido el daño, pero no se había considerado la hipótesis de
que se aplicara a una cosa que había sido accionada por las manos del
hombre.
Aplicación de la responsabilidad del
guardián de la cosa inanimada a los vehículos de motor. La discusión de
la aplicación del artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil a los
accidentes causados con vehículos de motor se planteaba en los términos
de que su ocurrencia era debido a la mala conducción del hombre, que lo
había convertido en un instrumento en sus manos.
Es el hombre el responsable, pero por su
hecho personal según lo dispuesto por los artículos 1382 y 1383 del
Código Civil, y era preciso probar la falta. Así tenemos una sentencia
dictada por la Corte de Bourdeaux que en fecha 23 de marzo del año 1910
dijo que el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil no puede tener
aplicación, puesto que no se trata del hecho de la cosa, sino que el
daño era la consecuencia de la mala conducción del vehículo, es decir,
del acto de un conductor, que era preciso aplicar el artículo 1382 que
visa todo daño cualquiera del hombre.
En ese mismo sentido anterior se
pronunció la Corte de Casación francesa en su sentencia del 21 de enero
de 1919 cuando dijo: “El artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil no
concierne a los accidentes de automóvil cuando el automóvil es
conducido por una persona. En este caso el automóvil no es la causa
inmediata del daño, él es un instrumento en las manos del chofer. Es
preciso aplicar el artículo 1382 y probar la falta del conductor. En
esta concepción el artículo 1384, párrafo 1ro. no se aplicaría al
accidente de automóvil, a menos que el automóvil cause un daño sin ser
un instrumento en las manos del hombre”.
La Cámara Civil de la referida Corte de
Casación dijo por primera vez que los accidentes de automóviles son
regidos por el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil en su
sentencia del 29 de julio de 1924, pero la jurisprudencia se encontraba
frontalmente dividida en cuanto a su aplicación. El asunto solo quedó
resuelto con sentencia de las Cámaras Reunidas de la Corte de Casación,
de fecha 13 de febrero de 1930, cuyo origen se remonta cuando el 22 de
abril de 1925 fue atropellada por un vehículo propiedad de la sociedad
las Galerías Belfortaises, la niña Lisa Jand’ heur. En esa sentencia se
dijo en su último Considerado: “Pero considerando; que la ley para la
aplicación de la presunción que establece, no distingue según que la
cosa que haya causado el daño fuera manejada, o no, por la mano del
hombre; que no resulta necesario que tenga vicio inherente a su
naturaleza y susceptible de causar un daño, por unir el artículo 1384,
párrafo 1ro., la responsabilidad con la guarda de la cosa y no con la
cosa en sí misma; de donde se sigue, que al fallar como ha hecho la
sentencia recurrida ha invertido el orden legal de la prueba y violado
el texto legal citado”.
Esa sentencia es una de las más
importantes no solamente de la Corte de Casación francesa, sino también
de la jurisprudencia universal. En ella ya no se habla de presunción de
falta sino de presunción de responsabilidad; no hay que distinguir si la
cosa que ha causado el daño es manejada o no por la mano del hombre; no
es necesario que la cosa tenga un vicio inherente a su naturaleza; el
artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil se aplica no solamente a
los accidentes causados por los vehículos de motor, sino también a los
accidentes causados con un vehículo de motor.
Existe otra sentencia de las Cámaras
Reunidas de la Corte de Casación francesa de fecha 2 de diciembre de
1941, relativa al famoso caso Franck, mediante la cual se precisa la
noción de guardián, lo que significó un gran paso de avance, porque
hasta la fecha se consideraba que el propietario de la cosa se presumía
siempre guardián, como se comprueba por la sentencia del 12 de diciembre
de 1933, dictada por la Cámara Civil de dicha Corte. A partir de la
sentencia de las Cámaras Reunidas el guardián es quien tiene el uso,
control y dirección de la cosa y en base a ese criterio se apreció que
el propietario de un vehículo robado pierde la guarda del vehículo,
desplazándose la misma a manos del ladrón.
La primera sentencia registrada en
nuestros repertorios de jurisprudencia en la cual la Suprema Corte de
Justicia aplica el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil y que
podría ser considerada como la del “descubrimiento” en derecho
dominicano, fue dictada el 21 de diciembre de 1931 y se origina a
consecuencia, al igual que en Bélgica y en Francia, de un accidente de
trabajo, con la diferencia de que en aquellos países la cosa que
ocasionó el daño fue una caldera, y en República Dominicana la cosa que
causó el daño fue una descarga eléctrica.
Es evidente que nuestros más altos
magistrados judiciales al momento de dictar la sentencia del 21 de
diciembre de 1931 ya tenían conocimiento del desarrollo que había
alcanzado en Francia el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil,
porque esa sentencia no es más que la consagración en nuestro país de
principios que ya en Francia en la misma época estaban consolidados.
Para el año 1933 ya nuestra Suprema
Corte de Justicia tiene un criterio más definido sobre la presunción que
establece el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, cuando a
consecuencia de la muerte causada a una persona por una locomotora se
demandó al propietario en daños y perjuicios, diciendo nuestra Corte el
11 de agosto de 1933 lo siguiente: “Considerando que el artículo 1384,
párrafo 1ro. del Código Civil establece respecto del guardián de la cosa
inanimada que ha causado daño a otro una presunción de falta, que por
lo tanto en el presente caso, el recurrente señor Pablo Antoinette no
tenía que probar que el accidente en el cual su hijo perdió la vida
había sido causado por la negligencia e imprudencia de los empleados de
la compañía intimada y no le bastaba a esta probar que sus empleados no
habían cometido ninguna falta”.1
Como se observa, en esta sentencia por
primera vez se sostiene que en virtud de la presunción que establece el
artículo 1384, párrafo 1ro. no es necesario probar la falta contra el
guardián y que dicha presunción no se destruye con la prueba de ausencia
de falta, ya sea que se pretenda probar la ausencia de falta del
guardián o de los empleados del guardián. Se reitera el criterio de que
las únicas causas ante las cuales cede la presunción son el caso
fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero o la falta de la
víctima. Dicha sentencia presenta una importancia particular y es que
hace aplicación de la responsabilidad por el hecho de las cosas
inanimadas a una cosa que había sido puesta en movimiento por la acción
del hombre como lo era la locomotora, y es posible que nuestra Suprema
Corte se haya visto influenciada por la sentencia de las Cámaras
Reunidas de febrero de 1930 en el caso de Jand̓´heur.
En ese sentido, el criterio de que el
artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil se aplicaba al guardián de
un vehículo de motor cuando se producía una colisión entre dos o más
vehículos de motor fue una constante en nuestra jurisprudencia, como nos
lo recuerda la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica en su
sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, al referirse a sus
sentencias números 7, del 14 de enero de 2009, B.J. 1178; 74, del 25 de
enero de 2012, B.J. 1214; 84, del 27 de junio de 2012, B.J. 1219. Para
tomar partido en favor de la aplicación del artículo 1384, párrafo 1ro.
del Código Civil a la colisión de dos o más vehículos de motor la
referida Sala argumentó en esa sentencia, en esencia, que los casos de
demandas en responsabilidad civil que tenían su origen en una colisión
en la que ha participado un vehículo de motor podía estar jurídicamente
sustentada en la aplicación del régimen de responsabilidad del guardián
por el hecho de la cosa inanimada, establecida en el primer párrafo del
artículo 1384 del Código Civil precisamente por el riesgo implicado en
la conducción de un vehículo de motor y por la facilidad probatoria de
la que se beneficia la víctima en este régimen al presumirse la
responsabilidad del guardián por el daño causado activamente por la cosa
inanimada bajo su guarda.
Variación de la jurisprudencia.
La falta como elemento característico para la responsabilidad civil
derivada de la colisión de vehículos. En la sentencia 919 del 17 de
agosto de 2016, la misma Sala, abandonando el criterio anterior, expuso:
“… que, sin embargo, en la actualidad esta jurisdicción considera que
este criterio no es el más idóneo para garantizar una tutela judicial
efectiva en los casos particulares en que se produce una colisión entre
dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los
conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario
del otro vehículo, puesto que en esta hipótesis específica, han
intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el
hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena
administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del
accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en
que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o
propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo generado
en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y
definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso
específico, como ocurre cuando se aplica el mencionado régimen de
responsabilidad civil; que, por lo tanto resulta necesario recurrir en
estos casos a la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho
personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del
comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384
del mismo Código, según proceda, tal como fue juzgado por la corte a
qua”.2
El mismo criterio lo ratificó dicha Sala mediante sentencias núms. 1036 del 14 de septiembre de 20163 y 1327 del 7 de diciembre de 2016.4
Precisiones necesarias.
Si conforme al criterio de la referida Sala no se puede fundamentar una
demanda en responsabilidad civil derivada de una colisión entre dos o
más vehículos de motor en la responsabilidad que pesa sobre el guardián
de la cosa inanimada, al tenor de lo que dispone el prealudido artículo
1384, párrafo lro. del Código Civil, cuando “quien interpone la demanda
es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o
propietario del otro vehículo”, hay que tomar en cuenta que ese
criterio debe ser interpretado dentro de los límites fijados por las
mismas sentencias que lo consagran, lo que significa que en modo alguno
se haya descartado esa responsabilidad en todos los casos o
circunstancias que ocurra un accidente causado con o por un vehículo de
motor. Esa responsabilidad del guardián de la cosa inanimada es
aplicable, por ejemplo, en el caso de un peatón o cuando no interviene
en el accidente otro conductor cuya falta pudiera constituir una causa
eficiente del daño causado o concurrir con la del primer conductor.
Es así como la misma Sala lo ha reconocido en otra sentencia, la número 1320 del 23 de noviembre de 20165,
al establecer: “que, conforme a los hechos retenidos por la corte a
qua, en la especie no se trata de la hipótesis descrita anteriormente,
es decir, de una colisión entre dos vehículos de motor, sino de la
colisión de un vehículo de motor con un poste de luz, por lo que resulta
innecesario atribuir una falta al conductor de dicho vehículo para
asegurar una buena administración de la justicia civil y determinar a
cargo de quien estuvo la responsabilidad de los daños causados, porque
en este caso no intervino ningún otro conductor cuya falta pudiera
constituir la causa eficiente del daño causado o concurrir con la del
primero, motivo por el cual, tal como juzgó la corte a qua, en esta
hipótesis específica, el régimen de responsabilidad civil más idóneo es
el de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada,
instituido en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, que
dispone que: “No solamente es uno responsable del daño que causa un
hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de
quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”.
Otras precisiones necesarias.
Es importante destacar que en caso de que una acción civil nacida a
consecuencia de la colisión de dos o más vehículos de motor en las
circunstancias a que se refiere la sentencia 919 del 17 de agosto de
2016 ― cuando quien interpone la demanda es uno de los conductores o
pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro
vehículo― se demandare por ante la jurisdicción civil sobre el
fundamento del artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil, la misma no
es nula, sino que el juez está en la obligación de darle la correcta
calificación, en virtud del principio Iura novit curia y conocer el
asunto en virtud de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, siempre
que respete el derecho de defensa de las partes, pero además, el juez
apoderado está en la obligación de instruir la causa de manera tal que
se establezca quién ha sido el conductor que ha cometido la falta. Es lo
que se desprende de la sentencia número 53 del 3 de mayo de 2013, B.J.
número. 1230.6
- S.C.J. 11 agosto 1933, B. J. 277, pág. 1; 14 enero 1983, B. J. 866, pág. 32.
- http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/documentos/ver_doc_fallos.aspx?ID=2014-4240
- http://poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2010-1465.pdf
- http://poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2006-3971.pdf
- http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/consulta_expediente/documento_expediente_consultado.aspx?ID=80908
- http://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=123020053
Excelentes precisiones gracias al Dr. Jorge Subero Isa y AbogadosSDQ
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