Por: Juan E. Ulloa (@JuanEulloa)
El pasado 29 de mayo de 2017 el Tribunal Constitucional dictó
la sentencia TC/0282/17, mediante la
cual resolvió un conflicto de competencia entre la Junta Central Electoral y
el Tribunal Superior Electoral, relacionado a la posibilidad de este último
para juzgar los diferendos surgidos con motivos de las resoluciones relativas
al reconocimiento de los partidos políticos, dictadas por la primera de las
instituciones mencionadas. Según el órgano constitucional, es el Tribunal
Superior Administrativo el más afín para resolver cualquier conflicto relativo
a estas resoluciones debido a que se trata de decisiones eminentemente
administrativas. Nuestro parecer es distinto y explicaremos a continuación las
razones. Veamos:
El Tribunal Constitucional
expone que las diferencias que puedan surgir a partir de una resolución que se
manifiesta sobre la solicitud de reconocimiento de un partido político es un
enjuiciamiento que no configura un conflicto de carácter contencioso electoral
ni partidario, sino que es una actuación de naturaleza puramente administrativa
ejercida por un órgano constitucional.
Queda claro que no es un
conflicto de carácter partidario, ya que no se trata de un diferendo a lo
interno de un partido político o entre miembros del mismo o bien entre dos o
más partidos, pero sí estamos frente a un conflicto contencioso electoral. Para
comprobar si la resolución que resuelve la petición de reconocimiento de un
partido político cumple o no con los elementos que constituyen un contencioso
electoral procederemos a definirlo.
La propia sentencia TC/0282/17
aporta la siguiente definición, citando a Jorge Fernández Ruiz, en su obra
Tratado de Derecho Electoral del año 2010: Lo contencioso electoral son “todos los juicios que la ley señale como
tales, en que la administración electoral y, en ciertos casos los partidos
políticos, sean parte, directamente relacionados con actividades electorales,
regidos por un régimen jurídico especializado en cuestiones electorales, lo que
excluye a los juicios que ley no considera contencioso electorales, al igual
que a los derivados de actos de la administración electoral y de los partidos
políticos que no sean de índole electoral, lo mismo que a los juicios en que
las partes son particulares. Asimismo, con ese criterio no serán materia del
contencioso electoral los juicios que no estén sujetos a un régimen especializado
en materia electoral.”
Como podemos observar,
la anterior definición excluye de lo contencioso electoral a los actos de la
administración electoral, como en efecto es el reconocimiento de los partidos
políticos, pero en la sentencia comentada el Tribunal Constitucional ignora
otro párrafo de la misma obra, donde el autor explica que “algunos actos administrativos tienen ciertas características que los
distinguen de la generalidad de dichos actos, por lo cual su regulación
jurídica también es diferente, situaciones que permiten agruparlos en
categorías especiales; por ejemplo, el acto fiscal (realizado por un órgano del
poder público que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones), el acto
registral (realizado por el registrador u oficial de un registro público) o
el acto electoral”.
Al momento de abordar el
acto electoral el autor lo define en
un sentido amplio y en un sentido estricto. A los fines del tema nos interesa
lo que expresa en sentido estricto. En este sentido, el autor sostiene que el acto
electoral es la “declaración unilateral
de voluntad de una autoridad u órgano del poder público, que en ejercicio de
función electoral y con sujeción a un régimen exorbitante del derecho ordinario
crea, modifica, transfiere, certifica o extingue derechos y obligaciones en
materia electoral a favor y a cargo de un individuo, o de varios específicos”.
La creación de partidos
políticos es un derecho. En efecto, el artículo 47 de la Constitución de la
República establece que “toda persona
tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley”.
Entre estos fines lícitos se encuentran las asociaciones con fines políticos,
es decir, los partidos políticos y así lo prevé el artículo 216 de la Carta
Política, cunado señala que “la
organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con
sujeción a los principios establecidos e esta Constitución”.
Por lo tanto, las
resoluciones de la Junta Central Electoral, órgano de poder público, que
admiten o rechazan la solicitud de reconocimiento de un partido político, son
decisiones administrativas que pueden crear, modificar, certificar o extinguir
derechos, en este caso derechos políticos electorales, es decir, que estamos
ante un acto electoral en su sentido estricto que cuando se torna litigioso
constituye un asunto contencioso electoral.
Esto quiere decir que en
aplicación del artículo 214 de la Constitución, el Tribunal Superior Electoral
es el competente para conocer sobre los conflictos que se derivan del
reconocimiento o no de los partidos políticos por parte de la Junta Central
Electoral. Esto tiene su fundamento técnico-jurídico, pues la jurisdicción
especializada en materia electoral es la que garantiza la mejor instrumentación
de toda actuación que involucre derechos políticos electorales, dada la
naturaleza del asunto y la especial preparación de los jueces, los cuales están
llamados a ser los más experimentados administradores de la justicia electoral.
Aplicando el derecho
comparado observamos el caso particular de México. El Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación (TEPJF) publicó un documento titulado “Apuntes
de Derecho Electoral”, el cual explica en uno de sus capítulos el proceso de
registro de un partido político. Se establece que la autoridad a la cual
corresponde conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro
como partido político es el Consejo General del Instituto Federal Electoral y
en caso de que la solicitud tenga respuesta negativa la resolución deberá
publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Observamos
como en México, donde de hecho el derecho electoral está más avanzado, no es la
jurisdicción contenciosa administrativa sino la especializada en materia electoral,
la encargada de juzgar los diferendos surgidos con motivo de la solicitud de
creación o registro de los partidos políticos, cuando ello se torna litigioso.
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