Por: Denny E. Díaz M. (@demordan)
De
conformidad con las disposiciones del artículo 213 de la Constitución, en el
Distrito Nacional y en cada municipio habrá una Junta Electoral con funciones
administrativas y contenciosas. Señalando dicho precepto, a seguidas, que en
materia contenciosa las decisiones de las Juntas Electorales serán recurribles
en apelación ante el Tribunal Superior Electoral.
Como una
concretización del mandato constitucional anterior, el artículo 15 de la Ley
Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, prevé que las Juntas
Electorales de cada municipio y del Distrito Nacional tendrán competencias y
categoría de Tribunales de Primer Grado en materia electoral y, a tal efecto,
enumera las atribuciones que, en materia contenciosa electoral, tienen dichos
órganos.
En este
sentido, el numeral 1 del referido artículo 15 de la Ley Núm. 29-11, pone a
cargo de las Juntas Electorales, como Tribunales Electorales de Primer Grado,
conocer de la anulación de las elecciones en uno o varios colegios electorales
cuando concurran las causas establecidas en dicha ley. De este modo queda
configurada la jurisdicción especializada en materia contenciosa electoral en
nuestro país, instituyendo así, para determinados casos, el doble grado de
jurisdicción.
Hay que
señalar, además, que de conformidad con las previsiones del artículo 14 de la
Ley Núm. 29-11, el Tribunal Superior Electoral puede atribuir más competencias
en materia contenciosa electoral a las Juntas Electorales a través del
Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales de dicha Alta Corte. A
tal efecto, en los artículos 124 al 129 del Reglamento de Procedimientos
Contenciosos Electorales aprobado y puesto en vigencia por el Tribunal Superior
Electoral, se dispone todo lo relativo al procedimiento, -complementario a la
Ley Núm. 29-11-, para el conocimiento y decisión de la demanda en nulidad de
las elecciones.
Ahora bien,
las causas que pueden dar lugar a la anulación de las elecciones celebradas en
uno o varios colegios electorales y respecto de uno o varios cargos están
contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal
Superior Electoral. En este sentido, conforme al primero de los textos legales,
habrá lugar a pedir la nulidad de las elecciones: 1) Cuando conste de manera
concluyente, por el sólo examen de los documentos, prescindiendo del examen de
las boletas, que existe alguna de las causas de nulidad previstas en la
referida ley; 2) Cuando conste haberse declarado elegida a una persona que no
sea elegible para el cargo en el momento de su elección; 3) Si le es imposible
a la Junta Electoral determinar, con los documentos en su poder, cuál de los
candidatos municipales ha sido elegido para determinado cargo.
Asimismo, de
acuerdo con las previsiones del artículo 19 de la citada ley, otras causas que pueden
dar lugar a la nulidad de las elecciones celebradas en uno o más colegios
electorales son: 1) Por error, fraude o prevaricación de una Junta Electoral o
de cualquiera de sus miembros, que tuviese por consecuencia alterar el
resultado de la elección; 2) Por haberse admitido votos ilegales o rechazados
votos legales, en número suficiente para hacer variar el resultado de la
elección; 3) Por haberse impedido a electores, por fuerza, violencia, amenazas
o soborno concurrir a la votación, en número tal que, de haber concurrido,
hubieran podido variar el resultado de la elección; 4) Por cualquier otra
irregularidad grave que sea suficiente para cambiar el resultado de la elección.
En estas
últimas causales podemos observar que el legislador ha sido reiterativo al condicionarlas
al hecho de que las irregularidades sean
de naturaleza determinante, es decir, que tengan incidencia para hacer
variar la suerte de la elección. Lo anterior encuentra su fundamento en uno de
los principios del derecho electoral, en este caso el de conservación del acto
electoral, según el cual sólo procede anular aquellos actos afectados de una
irregularidad determinante, es decir, cuando real y efectivamente se altere la
voluntad popular pues, en caso contrario, habrá lugar a declarar la existencia
de la irregularidad pero no la nulidad de la elección o del acto electoral de
que se trate.
El
procedimiento para la interposición de la demanda en nulidad de las elecciones
está contemplado en los artículos 20 al 24 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del
Tribunal Superior Electoral, así como en los artículos 124 al 129 del
Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales dictado por el TSE. A tal
efecto, tienen calidad para interponer la demanda en nulidad, de manera
exclusiva: a) el presidente del órgano de dirección municipal de la agrupación
o partido político interesado o quien haga sus veces; y, b) el candidato
afectado. Fuera de éstas, por mandato expreso de la ley, ninguna otra persona
tiene calidad para solicitar la nulidad de las elecciones.
La demanda
en nulidad deberá ser interpuesta por ante la Junta Electoral de la
jurisdicción donde estén ubicados los colegios electorales objetados y el plazo
para hacerlo es de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la
notificación del resultado del cómputo general a las agrupaciones o partidos
políticos que hubieren sustentado candidaturas; o a partir de la publicación de
la relación general en la tablilla de publicaciones de la Junta Central
Electoral; o de la difusión en un medio de circulación nacional; o dentro de
los dos (2) días que sigan a la condenación por fraudes electorales que hayan
influido en el resultado de la elección.
En este
aspecto se puede observar cierta ambigüedad o dispersión por parte de la
legislación, pues se trata de un único plazo, pero su cómputo se puede iniciar
a partir de varios eventos. De modo que pueden concurrir varias de las
notificaciones indicadas y para ello, a nuestro juicio, habrá que tomar en
cuenta la más reciente y no la primera en el tiempo. Este aspecto pudiera ser
objeto de corrección o adecuación mediante una futura modificación a la Ley
Núm. 29-11, en la cual se establezca un solo mecanismo de notificación a estos
fines, lo que pudiera evitar mal entendidos sobre el particular.
La demanda
en nulidad deberá ser introducida mediante escrito motivado, el cual se
acompañará de los documentos que le sirvan de fundamento y que deberá ser depositado
en duplicado por ante la secretaría de la Junta Electoral que deba conocer de
la demanda. Inmediatamente el secretario (a) reciba la demanda deberá dar
cuenta al presidente de la Junta Electoral correspondiente, a los fines de que
este disponga las medidas de lugar, así como al Tribunal Superior Electoral.
Nótese que
aquí no se habla de notificar, sino de dar cuenta, es decir, de informar al
presidente de la Junta Electoral y al propio TSE de la existencia de dicha
demanda, es decir, se trata de simplemente informar de la existencia de la
litis en cuestión, no de tramitar el expediente.
Cumplido lo
anterior, entonces el presidente de la Junta Electoral o el presidente
municipal de la agrupación o partido que intente la acción, o quien haga sus
veces deberá notificar la demanda, conjuntamente con los documentos que la
sustenten, a los presidentes municipales de las demás agrupaciones o partidos
políticos que presentaron candidaturas, a los fines de que estos puedan ejercer
su derecho de defensa y proponer los reparos de lugar.
Sobre este
aspecto consideramos que lo ideal sería que la notificación de la demanda
corriera exclusivamente por cuenta de la secretaria (o) de la Junta Electoral,
a los fines de evitar dilaciones indebidas a causa de notificaciones mal
instrumentadas por las partes en litis. Este puede ser otro punto objeto de
modificación para fines de dotar de mayor celeridad y garantías el proceso ante
las Juntas Electorales.
Un punto
interesante es que la admisibilidad de la demanda en nulidad de las elecciones,
-cuando la misma tiene por causa los numerales 1, 2 o 3 del artículo 19 de la
Ley Núm. 29-11-, el legislador la condicionó a que los hechos alegados se
hubieren hecho constar, a requerimiento del delegado de la agrupación o partido
demandante, de manera clara en el acta de escrutinio del colegio electoral cuya
nulidad se está solicitando. En caso de que no se cumpla con esta condición la
Junta Electoral se limitará a tomar acuse de la demanda y a declarar
inadmisible la misma, mediante una decisión que no es susceptible de recurso
alguno.
Es decir,
que en estos casos no será suficiente alegar o invocar una de las causales de
nulidad citadas, sino que se deberá hacer constar tal situación en el acta de
escrutinio del colegio electoral. Pero hay que señalar, además, que aún cuando
se haga constar tal situación en el acta de escrutinio, esto no implicará que
de manera automática la demanda en nulidad deba ser acogida, sino que en estos
casos estará condicionada, además, a que las irregularidades invocadas, de ser comprobadas
por la Junta Electoral correspondiente, sean determinantes para hacer cambiar
la suerte de la elección del nivel de que se trate.
Si la
demanda cumple con los requisitos formales previamente señalados, entonces la
Junta Electoral deberá conocerla dentro de los dos (2) días que sigan a su
interposición y deberá rendir su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas
que sigan a su conocimiento. Aquí es oportuno indicar que el artículo 9 de la
Ley Núm. 29-11 prevé los principios que deben regir la administración de
justicia en materia contenciosa electoral por ante el Tribunal Superior
Electoral y las Juntas Electorales y a tal efecto se señala, entre otros, la
publicidad y la oralidad y, a seguidas, indica que en todos estos
procedimientos se observarán las garantías constitucionales y legales del
debido proceso.
De lo
anterior es dable colegir que las Juntas Electorales deberán conocer de estas
demandas en audiencia pública, estando presentes o debidamente citadas las
partes que intervengan y que una vez cerrados los debates es que el órgano
electoral de primer grado dispone del plazo de veinticuatro (24) horas para
rendir su decisión.
Si la
demanda en nulidad resultare acogida, la Junta Electoral correspondiente podrá
ordenar la celebración de nuevas elecciones, para lo cual adoptará todas las
medidas que a tal efecto se prevén en la Ley Electoral Núm. 275-97. Sin
embargo, hay que recalcar que no siempre que se verifique la existencia de
irregularidades en las elecciones habrá lugar a ordenar la celebración de
nuevos comicios, sino que únicamente eso será posible cuando las
irregularidades constatadas sean de un grado y magnitud tal que hagan variar la
suerte final de la elección en el nivel de que se trate, pues en caso contrario
se impone la aplicación del principio de conservación del acto electoral, que
es una derivación del principio democrático, según el cual la voluntad de la
mayoría ha de ser respetada.
Las
decisiones de las Juntas Electorales son ejecutorias sobre minuta y no obstante
cualquier recurso que se interponga en su contra y esto es una característica propia
del derecho electoral y de los actos electorales, los cuales gozan de la
presunción de legalidad y como tal son ejecutorios. Sin embargo, estas
decisiones, así como los actos electorales, admiten la prueba en contrario y
pueden ser combatidos ante la jurisdicción correspondiente. En este sentido, la
sentencia que acoja o rechace la demanda en nulidad de las elecciones puede ser
apelada por ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con las
disposiciones de los artículos 13, numeral 1 y 17 de la Ley Núm. 29-11 y los
artículos 137 al 144 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.
El plazo de
la apelación es de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la decisión atacada y tienen calidad para apelar,
evidentemente, quienes fueron partes en la instancia ante la Junta Electoral y
se vean afectados por la sentencia en cuestión. El recurso de apelación, en
este caso, se interpondrá mediante una instancia motivada, acompañada de los
documentos que la sustenten y que deberá ser depositada en la Secretaría
General del Tribunal Superior Electoral.
Recibido el
recurso de apelación, el Presidente del Tribunal Superior Electoral deberá
dictar un auto de fijación de audiencia, la cual deberá tener lugar dentro de
las cuarenta y ocho (48) a partir del dictado del mismo e instruirá a la
Secretaria General para que ésta notifique el recurso y las pruebas que lo
sustenten a todas las agrupaciones y partidos políticos que presentaron
candidaturas en la localidad donde se encuentran los colegios electorales cuya
nulidad se demandó ante la Junta Electoral. Asimismo, la audiencia podrá ser
fijada de hora a hora, según las particularidades de cada caso y preservando
siempre el derecho de defensa y el debido proceso constitucional a todas las
partes envueltas en la controversia.
Una vez que
el Tribunal Superior Electoral conozca la audiencia con motivo del recurso de
apelación y el expediente quede en estado de fallo, deberá dictar su sentencia
en dispositivo en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas y dispondrá de un
plazo de diez (10) días hábiles para motivar la misma.
En la
sentencia dictada el Tribunal Superior Electoral podrá: a) declarar inadmisible
el recurso, por cualquiera de las causas previstas en la Ley y el Reglamento;
b) desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada; o, c) acoger
el recurso y revocar o modificar la decisión de primer grado. En este último caso
el Tribunal deberá hacer derecho, en esa misma decisión, respecto de la
pretensión original, lo que puede dar lugar a que si anula las elecciones en
los colegios electorales impugnados deba ordenar la
celebración de nuevas elecciones, siempre que se verifiquen las condiciones que
previamente hemos indicado en este artículo.
Finalmente,
hay que señalar que esta sentencia del Tribunal Superior Electoral es susceptible
de ser recurrida a través de varias vías. En efecto, puede ser atacada mediante
el recurso de revisión de decisión jurisdiccional ante el Tribunal
Constitucional, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley Núm. 29-11.
Asimismo, podrá ser impugnada mediante el recurso de oposición, revisión o
tercería, según sea el caso, y cuyos procedimientos, formalidades y plazos
están previstos en los artículos 145 al 169 del Reglamento de Procedimientos
Contenciosos Electorales dictado por el Tribunal Superior Electoral.
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