Por:
Juan Vizcaíno Canario (@JuanVizcainoC)
La acción de amparo, en los últimos
años, ha sido muy socorrida en República Dominicana, porque es un mecanismo
establecido constitucionalmente para garantizar la protección de derechos
fundamentales vulnerados o amenazados. En ese tenor, en la Ley 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, se
disponen varias modalidades, siendo una de ellas el amparo electoral, el cual
como regla general, debe conocerlo el Tribunal Superior Electoral (TSE), por
ser la jurisdicción especializada en esta materia.
Sin embargo, de manera excepcional, en
nuestro ordenamiento existe el amparo electoral exclusivo para el día de las
elecciones, para cuyo conocimiento tienen competencia las Juntas Electorales
del Distrito Nacional y de cada municipio. Esa competencia especial viene dada
por la Ley 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, la cual en su
artículo 27 establece que: “El Tribunal
Superior Electoral será competente para conocer de los amparos electorales
conforme a las reglas constitucionales y legales, podrá atribuir a las
Juntas Electorales competencia para conocer de los mismos mediante el
Reglamento de Procedimientos Electorales dictado por éste”.
Y, a su vez, por el artículo 179 del
Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de
Actas del Estado Civil aprobado por TSE, vigente desde el 16 de marzo de 2016,
al disponer lo siguiente: “Las
Juntas Electorales conocerán de la acción de amparo electoral para tutelar el
derecho al sufragio de los ciudadanos y las ciudadanas, de forma exclusiva
el día en que se reúnan las asambleas electorales”.
Esto quiere decir que las Juntas Electorales tendrán una nueva labor dentro del
conjunto de atribuciones que poseen en materia contenciosa, pues actuarán como
jueces de amparo, siguiendo el procedimiento que a tales fines describe el
Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de
Actas del Estado Civil.
Conforme al citado reglamento,
corresponde a la Junta Electoral del lugar donde se produzca la violación
conocer de la acción de amparo electoral, que deberá ser incoada por la persona
a la cual se le ha afectado su derecho al sufragio o por el defensor del
pueblo, con la finalidad de que se proceda a tutelar ese derecho, sin olvidar
que esta competencia es solo por el día de las elecciones y que deberá tratarse
de un acto u omisión de la autoridad pública o de un particular que de forma
actual o inminente restrinja o amenace el ejercicio del derecho al sufragio
activo, es decir, el derecho a elegir. Asimismo, la normativa señala que al
tratarse de un derecho fundamental, no es necesaria la representación por
abogados.
A
modo de ejemplo, algunas situaciones hipotéticas que podrían dar lugar a
interponer este amparo serían: a) que el presidente o cualquiera de los
miembros de un colegio electoral impida el ejercicio del voto a un ciudadano,
sin razón aparente; b) que no se le permita al elector ingresar al recinto de
votación, sin razón aparente; c) que estando un ciudadano en fila para acceder
al colegio electoral una persona, supuestamente perteneciente a ese colegio o
al recinto donde esté ubicado, para “viabilizar el proceso” recoja las cédulas
de los votantes y al final desaparezca con esos documentos de identidad,
afectando así la posibilidad de una o varias personas ejercer el voto y d)
cualquier otra actuación que restrinja el derecho al voto activo de un
ciudadano.
El procedimiento es muy breve y
sencillo, por la propia naturaleza del asunto. En ese sentido, el trámite
inicia con la interposición de la acción, pudiendo hacerse de forma verbal o
escrita. En caso de ser verbal, la secretaria de la Junta Electoral levantará
un acta con la declaración que a tales fines hará el afectado o el defensor del
pueblo. En cualquiera de los casos se debe indicar la Junta Electoral que está
llamada a conocer del amparo, el nombre, la cédula y la dirección del afectado.
Y también, identificar la persona que vulneró el derecho fundamental,
informando los datos suficientes que permitan localizarla.
Luego de recibida la acción de amparo,
el presidente o presidenta de la Junta Electoral tiene la obligación de ordenar
a la secretaria citar, por la vía que considere más adecuada, a la persona
identificada como agraviante a una audiencia que se celebrará en un plazo no
mayor de dos (2) horas de recibida la acción, tomando en consideración que
conforme al párrafo del artículo 186 del Reglamento de Procedimientos
Contenciosos Electorales, la no comparecencia del presunto agraviante no impide
ni obstaculiza el conocimiento y la decisión del caso.
La audiencia será oral, de lo que resulta que el agraviado
podrá expresarse de forma verbal, con indicación precisa del pedimento, así
como también los medios de defensa; también se celebrará de manera pública, en el sentido de que, en principio,
toda persona puede asistir, no pudiendo llevarse a cabo a puertas cerradas y
siempre respetando la solemnidad de la audiencia y además, será un
procedimiento contradictorio, es
decir, que todas las partes tendrán la oportunidad de contradecir los
argumentos presentados por la contraparte. Vale acotar que los involucrados
podrán probar sus alegatos por cualquier medio, ya que en esta materia el
régimen probatorio es libre. Se permite la audición de testigos,
comprobaciones, declaraciones o levantamientos hechos por notarios, documentos,
la presentación de videos y fotografías, etc.
Una vez concluida la audiencia, la Junta
Electoral debe fallar de inmediato la acción, antes del cierre de la jornada de
votación, dictando en dispositivo su decisión, la cual, en caso de ser acogida
será ejecutoria de pleno derecho y sobre minuta, no obstante cualquier recurso
que contra la misma se interponga y deberá ser notificada a las partes y al
colegio electoral donde el ciudadano accionante deba ejercer su derecho al
voto, tomando en cuenta que en virtud del principio de oficiosidad podrá
adoptar todas las medidas correspondientes para el ejercicio satisfactorio del
sufragio.
En suma, estamos frente a una
herramienta que todo ciudadano inscrito en el registro de electores y con
capacidad para votar debe conocer, debido a que si bien
se trata de un derecho y un deber del cual debe disfrutar, podrían ocurrir
situaciones que perturben su ejercicio y es en ese momento donde cobra
importancia la utilización de este amparo electoral exclusivo del día de las
elecciones, para garantizar que válidamente pueda votar.
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