Por: Denny E. Díaz M. (@demordan)
La Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010
consagra dos tipos de leyes, a saber: las orgánicas y las ordinarias (artículos
112 y 113). En efecto, el artículo 112 constitucional enumera las materias que
deben ser objeto de regulación mediante leyes orgánicas.
Las leyes orgánicas pueden ser definidas como aquellas que se requieren
constitucionalmente para regular determinadas materias inherentes a la vida de
la comunidad y que para su aprobación se necesita, además, una mayoría
calificada o especial. En este sentido, dentro de las materias que deben ser
objeto de regulación mediante leyes orgánicas el citado artículo 112 prevé las
que por su naturaleza “regulan los
derechos fundamentales, la estructura y organización de los poderes públicos;
la función pública; el régimen electoral
(…)”.
Como señala el constitucionalista Eduardo Jorge Prats (@EdJorgePrats) “el legislador orgánico no puede regular cualquier materia, sino
únicamente aquellas materias constitucionalmente reservadas a la ley orgánica”
(Periódico Hoy, versión digital, 28-4-2011). En consecuencia, en el caso
dominicano, toda ley que se proponga regular alguna de las materias
expresamente enumeradas en el comentado artículo 112 constitucional es una ley orgánica.
Podemos ver que en el catálogo de materias que deben ser objeto de
regulación mediante ley orgánica se encuentran aquellas que tengan que ver con
“el régimen electoral”. Sobre este particular es oportuno hacer notar que el
Título X de la Constitución se denomina “Del Sistema Electoral” y está
compuesto por tres Capítulos, el primero de ellos dedicado a las asambleas
electorales, el segundo a los órganos electorales, es decir, el Tribunal
Superior Electoral (TSE) y a la Junta Central Electoral (JCE) y el tercero se
refiere a los partidos políticos.
En tal sentido, todo el contenido del Título X constitucional (artículos
208 al 216, ambos inclusive) debe ser regulado por leyes orgánicas. En efecto,
así ha sucedido ya con la aprobación de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal
Superior Electoral (TSE) y deberá suceder lo mismo con la ley electoral.
En una democracia representativa los partidos políticos constituyen la
razón de ser del sistema electoral, por cuanto ellos tienen el monopolio de la
presentación de candidaturas a los puestos de elección popular. En este
sentido, el constitucionalista Cristóbal Rodríguez Gómez afirma que “según la
constitución, no hay sistema electoral sin partidos políticos. En consecuencia,
la existencia de partidos políticos está en la esencia del sistema electoral”
(Cuenta de Twitter @Cristobalrodg 04/3/2015).
Dicho todo lo anterior, es dable concluir entonces señalando que la ley
de partidos políticos es, conforme al mandato constitucional (Art. 112), una
ley orgánica. Ahora bien, es el propio texto constitucional que de manera
expresa señala que las leyes orgánicas “para
su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras
partes de los presentes en ambas cámaras”.
El día 3 de marzo de 2015 la Cámara de Diputados sancionó en primera
lectura el proyecto de ley de partidos políticos, el cual lleva en el Congreso
Nacional más de 15 años esperando aprobación. Sin embargo, en esa sesión se
encontraban presentes, al momento de la votación, 156 diputados, de los cuales
63 votaron en contra de la pieza y 93 lo hicieron a favor. Por tanto, esos 93
diputados que votaron a favor no constituían las dos terceras partes de los
presentes y, en consecuencia, no se cumplió con la mayoría calificada o
especial que manda la constitución para las leyes orgánicas.
En efecto, para que se cumpliera con el voto de la Constitución y esa
ley fuera debidamente aprobada, se requería el voto favorable de por lo menos
104 de los diputados presentes al momento de la votación, lo cual, como hemos
señalado, no sucedió.
Al proceder de esa manera, los diputados han desconocido (voluntaria o
involuntariamente) el procedimiento que manda a seguir la Constitución de la
Nación para la aprobación de las leyes orgánicas.
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