Por: Juan Vizcaíno Canario
Todo
asiduo lector de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional sabe
que por lo general, cuando éste resuelve un caso declarando inadmisible la acción o el recurso, por la razón que
fuere, no se limita a motivar sobre la inadmisibilidad, pues también aprovecha la
oportunidad para esbozar aspectos de la figura envuelta en la cuestión, según
sea el caso. Las sentencias TC/0060/12 y TC/0044/15 lo ejemplifican, ya que
aunque se trataba de acciones directas de inconstitucionalidad que fueron
inadmitidas por haber sido ejercidas contra actos no sujetos a ese control, el
máximo intérprete de la Constitución se refirió, además: 1) a la naturaleza de
este tipo de sentencias, y 2) a la acción principal en nulidad como vía para
impugnarlas. Esta última parte es la que nos mueve a escribir la presente
opinión.
En
la sentencia TC/0060/12 del 2 de noviembre de 2012, el Tribunal afirmó, en el
fundamento jurídico 9.5, lo siguiente: “Que
por la naturaleza que exhiben las sentencias de adjudicación, es decir, la de
ser actos de administración judicial no susceptibles de ninguna de las vías de
recursos, ordinarias ni extraordinarias, sino
que sólo son impugnables por la acción principal en nulidad, están
desprovistas de la autoridad de cosa juzgada…9.6 Sin embargo, este Tribunal
Constitucional considera que una sentencia de adjudicación es una decisión
jurisdiccional en los términos que dicho concepto encuentra definición en los
artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), pero que respecto de la misma entiende
que no adquiere la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada hasta tanto se decida cualquier demanda
principal en nulidad que contra la misma pueda ser interpuesta o transcurra el
plazo de prescripción para que dicha demanda pueda ser incoada”.
Asimismo,
en la sentencia TC/0044/15 del 23 de marzo de 2015, el referido órgano, en su
fundamento jurídico 9.3, estableció que “[…]
en el caso de las ventas en pública subasta con sentencia de adjudicación
inmobiliaria, según ha establecido tradicionalmente la jurisprudencia
dominicana, la única posibilidad de atacar dicha sentencia de adjudicación de
inmuebles, resultante de dicho procedimiento, es mediante una acción principal en nulidad, no así mediante una
acción directa de inconstitucionalidad…”
Consideramos
que el Tribunal Constitucional hace una afirmación correcta al establecer que
las decisiones de adjudicación no están incluidas dentro del catálogo de actos sujetos
a una acción directa de inconstitucionalidad y también somos contestes de que
contra éstas sí podría ejercerse el recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales a que se refieren los artículos 53 y 54 de la Ley
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
Sin
embargo, existe una cuestión que nos llama la atención y genera preocupación,
la cual tiene su origen en la apreciación general, que de forma reiterada, ha
hecho el TC sobre la demanda en nulidad para atacar la sentencia de adjudicación,
pareciendo así desconocer las disposiciones establecidas por el legislador para
la suerte de la adjudicación que nazca de un procedimiento de embargo
inmobiliario abreviado seguido en virtud de la Ley 189-11 para el Desarrollo
del Mercado Hipotecario y del Fideicomiso en la República Dominicana.
Se
trata pues de que el artículo 167 de la referida Ley 189-11 dispone que “La sentencia de adjudicación, ya sea que
contenga o no fallos sobre incidentes, no
podrá ser atacada por acción principal en nulidad y solo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual
deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir
de la notificación de la sentencia…”. Esto quiere decir que estamos en
presencia de un caso excepcional, en el que la decisión de adjudicación no está
sujeta a nulidad, contrario a lo que de forma general sostiene el Tribunal
Constitucional para todas las sentencias de adjudicación inmobiliaria.
Al
leer las sentencias TC/0060/12 y TC/0044/15 podría entenderse que la afirmación
del Tribunal Constitucional solo es aplicable a la adjudicación de los procesos
de embargo inmobiliario que estaban envueltos en esos casos, porque ciertamente
no fueron seguidos con la Ley 189-11. Pero, resulta que el Tribunal
Constitucional realiza señalamientos precisos que parten de lo particular a lo
general y eso permite pensar que su asimilación sobre la nulidad principal como
vía para atacar una decisión de adjudicación de inmueble es extensiva a todas
las decisiones de este tipo.
Si
bien en nuestro ordenamiento existe el procedimiento de embargo inmobiliario
ordinario estructurado en el Código de Procedimiento Civil y otros abreviados dentro
de los que se citan el de la Ley 6186 de Fomento Agrícola y el de la referida
Ley 189-11, no menos cierto es que en el estado actual, es un error entender y
considerar que la acción principal en nulidad está disponible para todas las
decisiones de adjudicación de inmuebles, porque desde el 2011 existe la
excepción que hemos señalado, debido a que fue el propio legislador que cerró
esa vía, imponiendo un recurso especial de casación.
En
suma, lo ideal sería que el Tribunal Constitucional, al abordar estas
cuestiones de tipo procesal, sea lo suficientemente preciso para contribuir con
la salud del sistema judicial, porque los precedentes como estos podrían dar
lugar a situaciones peligrosas en la ejecución de dichos procedimientos y porque
esto podría devenir en una afectación de la seguridad jurídica, ya que abogados
habilidosos querrán interponer una demanda principal en nulidad contra una adjudicación
que no admite tal demanda y peor aún, harían valer estas confusas sentencias
del Tribunal Constitucional frente a jueces que podrían verse en la disyuntiva
de qué aplicar, si la Ley 189-11 o las sentencias de TC, ya que como éste ha
dicho, por tradición la jurisprudencia ha señalado que la nulidad es la vía.
Pero, la jurisprudencia del Poder Judicial lo ha referido en el marco de otros
casos, seguidos con normas en las que sí está habilitada la nulidad.
COMENTARIOS BIEN ANALIZADOS Y PENSADOS. EXCELENTE.
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