Por: Juan Vizcaíno Canario
El
20 de enero de 2015, la Suprema Corte de Justicia reintrodujo al Congreso
Nacional una propuesta de Código Procesal Civil y como era de esperarse, traerá una revolución para el procedimiento civil dominicano. La iniciativa
reduce sustancialmente la dispersión legislativa, uniformando las reglas de
tramitación, que son numerosas y en algunas ocasiones recogidas en leyes
contradictorias, tal como se afirma en la parte denominada como aspectos
relevantes del proyecto.[i]
Sus
redactores no dudaron en reemplazar figuras, remover unas cuantas y aplicar
nuevos métodos para la consecución de otras. Aunque el texto en su totalidad es
muy interesante, en este escrito abordaremos algunas de las novedades que se resaltan
en los 27 artículos que han sido destinados al recurso de apelación, de los
1,379 que tiene la propuesta.
La apelación
es entendida como el recurso a que tiene derecho la parte que se considera afectada
por una decisión dada en primer grado de jurisdicción ante un tribunal de
segundo grado, con el propósito de que la sentencia impugnada sea anulada, modificada
o revocada.[ii] Si
bien es una manifestación del derecho fundamental a que las decisiones sean
revisadas, no menos cierto es que en nuestro ordenamiento lo que tiene carácter
constitucional es el derecho a recurrir, no la apelación per se, la cual, en caso de estar disponible, estará supeditada a
la ley.[iii]
En
ese sentido, continuando con lo que nos interesa, es el Código de Procedimiento
Civil el que rige tal figura, indicando la forma para ejercerla y el desarrollo,
sin ofrecer una definición. Sin embargo, el proyecto aborda un concepto, al
señalar que es el recurso previsto en beneficio de la parte perjudicada con una
sentencia, con el objeto de hacer examinar nuevamente el proceso por la
jurisdicción inmediatamente superior para reformarla, revocarla o anularla.[iv]
El
recurso de apelación tiene dos efectos: el suspensivo y el devolutivo. Es decir,
remite lo juzgado por la jurisdicción que conoció el diferendo en primera
instancia a la jurisdicción inmediatamente superior, para que ésta estatuya de
nuevo en hecho y derecho en la medida que así el recurso lo permita, pues no
siempre es ejercido contra la decisión en su universalidad, ya que existen algunos
limitados a una o varias de sus disposiciones.
Apelación de las sentencias del Juzgado de Paz. En esta parte es preciso acotar que en nuestro
régimen actual, las sentencias rendidas por los Jueces de Paz son recurridas en
apelación por ante el Juzgado de Primera Instancia. Pero, existen planteamientos
en el sentido de que debería aprovecharse la reforma que se avecina para que
todas las apelaciones sean conocidas por la Corte de Apelación correspondiente,
postura a la cual nos adherimos. Sin embargo, la propuesta objeto de estudio
pretende dejar las cosas como están, puesto que en su articulado utiliza la
expresión “la jurisdicción inmediatamente
superior” y porque en el artículo 167, numeral 3 se reitera la competencia
del Juzgado de Primera Instancia para conocer de las apelaciones de las
decisiones de los Juzgados de Paz.
Sostenemos
que las apelaciones de las sentencias del Juzgado de Paz deberían pasar a ser
competencia de la Corte de Apelación correspondiente no solo porque es la
jurisdicción natural, sino también porque de este modo se podría palear la
carga de trabajo y la mora que afecta al Juzgado de Primera Instancia; sobre
todo en este aspecto nos preocupa el hecho de que el proyecto sugiere aumentar
la cuantía o el monto hasta el cual se le otorga la competencia al Juzgado de Paz,
lo que evidentemente hará que muchas de las demandas que hoy son llevadas al Juzgado
de Primera Instancia, por su cuantía, deban ser promovidas ante los Juzgados de Paz,
lo que se traduciría en un aumento de las apelaciones ante el Juzgado de Primera
Instancia, incrementando así su pesada carga de trabajo.
Formas
y plazos. Actualmente, el recurso de apelación se interpone mediante acto
de emplazamiento en los términos de la ley, y debe notificarse a la persona intimada
o en su domicilio, bajo pena de nulidad, estableciéndose que el término para
apelar es de un mes, tanto en materia civil como en material comercial.[v]
En la propuesta cambia
totalmente esa formalidad, pues a pena de nulidad, deberá interponerse mediante
escrito motivado depositado en la secretaría del tribunal que dictó la
sentencia y dentro de los 10 días siguientes a dicho depósito el recurso deberá
ser denunciado al recurrido por acto de alguacil, conjuntamente con copia
certificada de la decisión impugnada y en los 5 días hábiles que siguieren a la
notificación, éste deberá depositarse en el expediente. Luego, en los 10 días
hábiles que siguieren al depósito de la denuncia, el expediente será enviado a
la secretaría del tribunal apoderado del recurso, anexando las piezas que lo
componen y copia certificada de la sentencia recurrida.[vi]
Este
mecanismo es novedoso e interesante, porque por un lado, si bien la
interposición del recurso corresponderá a la parte interesada, no menos cierto
es que la impulsión quedará a cargo de la administración de justicia, debido a
que el secretario del tribunal que dictó la sentencia impugnada tendrá que
remitir el expediente al secretario del tribunal de alzada, con observancia de
los plazos que a esos fines se dispongan.
Una
de las ventajas de este método es que permitirá que el expediente original sea
remitido completo al tribunal inmediatamente superior apoderado del recurso,
significando esto un avance en lo relativo a la economía procesal y a la
duración de los procesos, también por la forma en la que se llevará el procedimiento civil. La cuestión lamentable de
esta técnica es que no se establece sanción ante la inobservancia del plazo
para remitirlo.
Hoy
por hoy, tanto el plazo para interponerlo como la introducción del recurso
suspenden la ejecución de la sentencia recurrida, salvo que la misma haya sido
ordenada de manera provisional. Este aspecto se mantiene intacto, dada la
naturaleza de la apelación. Y, en lo referente al plazo, el proyecto también lo
deja igual, pues señala que salvo que
se disponga uno distinto, el plazo para apelar es de un mes y no será admisible
la apelación promovida después de vencido dicho plazo.
¿Nadie se
cierra su propia vía de recurso?
Bajo la fórmula actual, se ha cuestionado que el plazo para interponer el
recurso, a partir de la notificación, corra contra la parte a quien ha sido
notificada la decisión, no así contra quien la ha notificado. La justificación que
se ha dado es que “nadie se cierra su propia vía de recurso”.
Sobre
este particular la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que los plazos para el
ejercicio de los recursos inician cuando a la parte contra quién corra el plazo
se le notifica la sentencia recurrida o,
en su defecto, a partir del momento en que ésta se pronuncia, si se hace en su
presencia, no ocurriendo lo mismo cuando la notificación es realizada por ella,
pues esa notificación no puede ocasionarle perjuicio en cuanto al punto de
partida de los plazos, en aplicación del principio de que nadie se excluye a sí
mismo una vía de recurso.[vii]
Sin embargo, la propuesta da un giro muy preciso al disponer que el
plazo corre tanto contra quien la notifica y como contra la parte notificada.[viii]
Conocimiento y fallo de incidentes. En el proyecto se propone que el recurrido interesado en presentar
incidentes deba hacerlo conjuntamente, en una sola oportunidad, llevados a
única audiencia y que el recurrente o apelante haga los reparos en la referida
audiencia. También, como novedad y a los fines de garantizar ciertos principios
del proceso, se sugiere que el juez o tribunal deberá decidir todos los
pedimentos incidentales en la misma audiencia, a menos que la complejidad requiera
que sean fallados posteriormente en una misma sentencia, pero en un plazo no
mayor de 15 días luego de la audiencia.[ix]
Apelación-nulidad. La propuesta recoge una disposición
que nos permite considerar que aun cuando no se identifique como tal, se pretende
incorporar lo que en el país de origen de nuestra legislación se conoce como
apelación-nulidad, debido a que cuando el tribunal de segundo grado esté
apoderado de la apelación contra una sentencia y haya decidido anular el
procedimiento de primer grado y la sentencia resultante del mismo, retendrá el
fondo del proceso con todas las prerrogativas que tal retención implica, salvo
que la nulidad se haya producido por irregularidades que hubieren provocado que
la parte demandada incurriera en defecto por falta de real emplazamiento.[x]
También, se propone que para
ese último caso el proceso se considerará como no iniciado y el conocimiento
del diferendo será enviado a la jurisdicción de primer grado, a fin de ser
juzgado de nuevo. Sobre esta parte no encontramos razón por la cual exista la
necesidad de enviar nuevamente el asunto al tribunal de primer grado, creemos
que no habría ningún problema en que la Corte de Apelación o el Juzgado de
Primera Instancia, según sea el caso, retenga el fondo y lo decida.
Casación diferida ¿Elemento
novedoso? Si bien existen sentencias dadas por el tribunal
de apelación que no pueden ser atacadas en casación, sino es
conjuntamente con la decisión que recaiga sobre el fondo, como los fallos
preparatorios. También, encontramos decisiones que por su naturaleza pueden ser
recurridas en casación aunque no haya intervenido fallo sobre el fondo de la
contestación, tal es el caso de las sentencias definitivas sobre incidentes y
las entendidas como interlocutorias. En la propuesta se plantea que todas las
sentencias, ya sean preparatorias, interlocutorias y las definitivas sobre
incidente serán recurridas en casación conjuntamente con el fondo de la
cuestión.[xi]
Sobre la apelación
incidental.
Conforme dispone la parte in-fine del artículo 443 del Código de Procedimiento
Civil vigente, el intimado puede interponer apelación incidental en cualquier trámite
del pleito y aun cuando hubiese notificado la sentencia sin reservas. De esto se
ha entendido y hecho costumbre que el recurso incidental no está sujeto ni a
forma ni a plazos. De manera que, dada la posibilidad, para que el recurso
de apelación incidental pueda adquirir independencia como si fuera el
principal, en caso de éste último desaparecer, el primero debe haberse
interpuesto en el plazo del mes, como si fuera el principal.
Pero,
con el régimen que trae la propuesta se dispone que el primero en fecha en
recurrir sea considerado como recurrente principal. Cualquier recurrente
posterior será considerado como recurrente incidental. En ocasión del recurso
principal y del recurso incidental se formará un solo expediente y ambos
recursos serán decididos por una misma sentencia. El recurso incidental
interpuesto dentro del plazo previsto para el
recurso principal será considerado como independiente del recurso principal y
los vicios que afectaren al principal no tendrán efectos sobre el recurso
incidental.
De
lo anterior se desprende que el recurso de apelación incidental tendrá
autonomía y estará sujeto a condiciones y formalidades como el recurso de
apelación principal. Podríamos decir que la única diferencia que habrá frente a
estos dos recursos será la fecha de interposición.
Restructuración de la facultad de avocación. La
facultad de avocación en esta materia es conferida por el artículo 473 del
Código de Procedimiento Civil vigente y constituye una excepción a la regla del
doble grado, debido a que el fondo del asunto, que no fue decidido por el
tribunal de primer grado, podrá ser fallado por el tribunal de segundo grado.
En el proyecto, en la parte destinada a cuestiones
comunes de los incidentes, se establece que las sentencias
que admitieren los incidentes y decidieren que no hay lugar a conocer del fondo
de la demanda son recurribles de inmediato. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de que el tribunal
de apelación avocare el fondo de la demanda en caso de revocación o anulación y
si estima de buena justicia dar al diferendo una solución definitiva, después
de haber ordenado, si fuere necesario, cualquier medida de instrucción.
[i] Ver Aspectos
Relevantes de la propuesta de Código Procesal Civil depositado el 20 de enero
de 2015 en el Congreso Nacional de la República Dominicana.
[ii] Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. F.
Tavares Hijo. Volumen III. Los recursos.
[iii] Ver sentencia
TC/0002/14 del 14 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Constitucional de la
República Dominicana.
[iv] Ver el artículo 567
de la propuesta de Código Procesal Civil depositado el 20 de enero de 2015 en
el Congreso Nacional de la República Dominicana.
[v] Artículo 443 del
Código de Procedimiento Civil vigente.
[vi] Ver
los artículos 571, 572, 573 y 574 de la propuesta de Código Procesal Civil
depositado el 20 de enero de 2015 en el Congreso Nacional de la República Dominicana.
[vii] Ver
sentencia del 11 de febrero de 2009 dictada por la Suprema Corte de Justicia.
Caso INDOTEL vs
Dirección Héctor Manuel Castillo
Morel.
[viii] Ver
el artículo 567 de la propuesta de Código Procesal Civil depositado el 20 de
enero de 2015 en el Congreso Nacional de la República Dominicana.
[ix] Ver
el artículo 579 de la propuesta de Código Procesal Civil depositado el 20 de
enero de 2015 en el Congreso Nacional de la República Dominicana.
[x] Ver
el artículo 570 de la propuesta de Código Procesal Civil depositado el 20 de
enero de 2015 en el Congreso Nacional de la República Dominicana
[xi] Ver
el artículo 586 de la propuesta de Código Procesal Civil depositado el 20 de
enero de 2015 en el Congreso Nacional de la República Dominicana.
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